CE-11001-03-06-000-2015-00112-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00112-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse proferido ya un acto administrativo definitivo y en firme De acuerdo con la solicitud de definición del conflicto, este fue promovido por cuanto COLPENSIONES había negado el reconocimiento y pago de dicha pensión mediante la Resolución No. GNR 32197 del 17 de septiembre de 2014, aduciendo que la competencia le correspondía a la UGPP y de otro lado, la UGPP, por medio del Auto No. 005185 del 19 de mayo de 2014, había considerado que la competencia estaba radicada en COLPENSIONES, razón por la cual en su momento CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓNordenó remitirle a esa entidad mediante Auto PAP 13981 de 11 de marzo de 2011 la solicitud pensional del señor Donado Benedetti. El conflicto entre las dos entidades públicas se configuró en la medida en que cada una de ellas manifestó, en sus alegatos de conclusión dentro del trámite del conflicto, que carecía de competencia para resolver dicha solicitud. Ahora bien, sucedió que contra la resolución de COLPENSIONES, el señor Donado Benedetti interpuso recurso de apelación y además, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 22 de mayo de 2014 (Rad. No. 2014-00209), tuteló los derechos fundamentales de petición y de seguridad social y ordenó al ISS (en liquidación) concertar con COLPENSIONES
el traslado efectivo del expediente administrativo del señor Donado Benedetti. Fue así como, mientras se adelantaba el análisis del presente conflicto de competencias administrativas, la UGPP efectuó un nuevo estudio de la situación y dictó la Resolución No. RDP 032199 del 6 de agosto de 2015, mediante la cual resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jairo Javier Donado Benedetti efectiva a partir del 1º de enero de 2012, en los términos y cuantías indicados en la resolución, la cual dispuso también la liquidación de los reajustes correspondientes (Artículo Segundo), las autoridades administrativas a cargo del pago de la prestación económica (Artículo Tercero) y al final ordenó la notificación al señor Donado Benedetti “haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación” (Artículo Sexto). Como se observa, la UGPP asumió efectivamente la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jairo Javier Donado Benedetti, lo cual implica que en la actualidad, el presente conflicto carece de objeto y por consiguiente, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto por sustracción de materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00112-00(C) Actor: JAIRO JAVIER DONADO BENEDETTI La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
(en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Jairo Javier Donado Benedetti.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jairo Javier Donado Benedetti, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.467.024, nació el día 1º de enero de 1952 (folio 8).
2. Laboró para el sector público prestando sus servicios así: en la Superintendencia de Notariado y Registro, entre el 1 de julio de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 (folio 10). Posteriormente, trabajó para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Seccional Barranquilla entre el 2 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1993 (folio 11). Más adelante, trabajó para el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS desde el 1 de enero de 1994 hasta el 15 de abril de 1995 (folio 11).
3. Mientras se desempeñó como empleado público en la Superintendencia de Notariado y Registro, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el señor Donado Benedetti realizó sus aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (folios 9 y 12).
4. Luego, el señor Donado Benedetti como trabajador independiente efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2006 (folio 25).
5. El 19 de diciembre de 2008, el señor Jairo Javier Donado Benedetti consideró que reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual presentó ante CAJANAL una solicitud de reconocimiento y pago de la prestación (folio 17).
6. En respuesta a su solicitud, CAJANAL para entonces CAJANAL EICE en Liquidación, expidió el Auto PAP 013981 de 11 de marzo de 2011 mediante el cual informó al solicitante que su petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe ser resuelta por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES (folio 72).
7. El 22 de marzo de 2012, CAJANAL para entonces en Liquidación, mediante el Oficio No. 0000275628, informó al Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, que en cumplimiento del Auto No. PAP 013981, le remite la Carpeta No. 00150682 en donde reposa la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Jairo Javier Donado
Benedetti, por considerar que el conocimiento de la petición es competencia de esa entidad (folios 18 y 19).
8. El 15 de mayo de 2014, el señor Donado Benedetti acudió a la UGPP para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, la UGPP con Auto ADP 005185 del 19 de mayo de 2014, contestó que su petición debe ser resuelta por COLPENSIONES, en razón a que la mayoría de sus aportes pensionales se efectuaron a esa entidad (folios 45 y 46).
9. Simultáneamente a su reclamación a la UGPP, el señor Jairo Javier Donado Benedetti presentó una acción de tutela en contra de COLPENSIONES, de esta acción avocó conocimiento el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y en providencia del 22 de mayo de 2014 resolvió amparar los derechos del accionante y ordenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación coordinar armónicamente el traslado del expediente administrativo del señor Donado Benedetti a COLPENSIONES, advierte el Juzgado que en el evento en que COLPENSIONES considere que no es competente para el reconocimiento de la prestación económica, remita el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirima el presunto conflicto negativo de competencias administrativas (folios 77 a 81).
10. El 17 de julio y el 12 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, informó al Ministerio de Trabajo del incidente de desacato
configurado a partir del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2014 por parte de COLPENSIONES, entidad vinculada a esa cartera, conforme lo estipula el artículo 1 de la Resolución 2559 de 2012.1 (folios 231, 233, 235 y 236).
11. La Secretaría General del Ministerio de Trabajo, mediante las Comunicaciones No. 135118 del 11 de agosto de 2014 y 150055 del 3 de septiembre de 2014, requirió al representante legal de COLPENSIONES para que en la mayor brevedad informara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el pasado 22 de mayo de 2014 (folios 232 y 234).
12. COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 313197 del 17 de septiembre de 2014, señaló que no es la autoridad competente para reconocer la prestación económica reclamada por el señor Donado Benedetti, ya que la entidad a la cual se efectuaron la mayoría de los aportes es la UGPP (folios 73 y 74)
13. El 14 de octubre de 2014, el señor Jairo Javier Donado Benedetti presentó ante COLPENSIONES recurso de apelación contra la resolución arriba enunciada, esa entidad mediante Resolución VPB 22552 del 27 de noviembre de 2014 confirmó en su integridad el acto recurrido (folios 75 a 76 vto.)
14. El día 31 de marzo de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES informó al señor Jairo Javier Donado Benedetti que esa entidad
en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente de su caso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el presunto conflicto de competencias administrativas (folio 85), lo cual reiteró en los mismos términos, la Gerente Nacional de Peticiones Quejas, y Sugerencias – PQRS de COLPENSIONES, mediante Comunicación BZ2014_10688461 del pasado mes de abril (folio 20). 1 “Por la cual se hace una delegación”. Artículo 1. Delegar en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo la facultad de efectuar requerimiento a los representantes legales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Trabajo, para el cumplimiento de los fallos de tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
15. El 9 de junio de 2015, la señora Mónica Díaz Granados, quien se identificó como un tercero autorizado en el trámite pensional del señor Donado Benedetti, presentó una solicitud ante la Presidencia del Consejo de Estado, la cual fue remitida a la Secretaría de la Sala de Consulta, en dicha solicitud, la señora Díaz Granados solicita que se le informe si a la fecha se ha tramitado en la Sala alguna solicitud de definición de conflicto de competencias administrativas sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Donado Benedetti. El 10 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala de Consulta le informó a la señora Mónica Díaz Granados que “revisado el Software de Gestión Judicial del Consejo de Estado no
existe en curso la solicitud de definición del conflicto de competencias administrativas con relación al señor Donado Benedetti.” Posteriormente, le indica que puede “enviar copia de los correspondientes antecedentes administrativos que dan lugar al mencionado asunto para darle el trámite respectivo.” (folio 237)
16. El día 22 de junio de 2015, el señor Jairo Javier Donado Benedetti presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitud de definición del conflicto negativo de competencias administrativas que a su juicio existe entre la UGPP y COLPENSIONES (folios 1 a 25).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 28 y 29). Consta también que se comunicó sobre la existencia del conflicto de la referencia a la UGPP, a COLPENSIONES y al Señor Jairo Javier Donado Benedetti. La Secretaría de la Sala informó que dentro del término de fijación del edicto intervino el señor Jairo Javier Donado Benedetti (folio 32). Con posterioridad al término anterior, el día 15 de julio de 2015, se recibe en el Despacho un documento suscrito por el Gerente Nacional de Doctrina de la
Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, mediante el cual, se manifiesta la postura de esa entidad, como lo hace constar el informe secretarial que se encuentra en el expediente (folio 36). El día 21 de julio de 2015, se entregó al Despacho un memorial suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, en el cual se fijó posición frente al conflicto de la referencia, tal como lo certifica el informe secretarial que se halla en el expediente (folio 47). Mediante auto del 23 de julio de 2015, el suscrito Ponente ordenó oficiar por conducto de la Secretaría a COLPENSIONES para que dicha entidad dentro del término de cinco (5) días hábiles, se sirviera aportar una documentación necesaria para el estudio del presente asunto: 1) Auto PAP 013981 del 11 de marzo de 2011, proferido por la Gerencia de CAJANAL EICE en Liquidación. 2) Resolución GNR 323197 de 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al señor Jairo Javier Donado Benedetti. 3) Resolución VPB 22552 del 27 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 323197 de 17 de septiembre de 2014. 4) Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decide una acción de tutela presentada por el señor Jairo Javier Donado Benedetti.
- La documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de lo enunciado en la Comunicación BZZ014_10688461 del mes de abril de 2015, suscrita por la doctora Paola Andrea Rivera P., Gerente General de PQRS de Colpensiones, mediante la cual se afirma que en lo “referente al conflicto de competencias la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones envió el expediente administrativo a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, en razón al cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con el fin que se determiné (sic) quien debe conocer de la solicitud del reclamante.” (folios 48 y 49).
En el mismo auto se dispuso también, oficiar por conducto de la Secretaría a la UGPP para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, se sirva enviar a la Sala la siguiente documentación que se menciona en el acápite de anexos de sus alegatos y no fue aportada al expediente: 1) Resolución 1224 de 31 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social. 2) Auto ADP 002187 de 12 de marzo de 2015, proferido por la UGPP” (folio 49). En respuesta a dicha solicitud, el 20 de agosto de 2015, se recibió en el Despacho el Oficio BZ: 2015_6760525 del 14 de agosto de 2015, suscrito por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, acompañado de la documentación solicitada en el auto del 23 de julio de 2015 y de un CDDVD
certificado por esa entidad que contiene el cuaderno administrativo del señor Jairo Javier Donado Benedetti (folios 70 a 88). El 4 de septiembre de 2015 se recibió en el Despacho el Oficio 20155109108321 del 29 de agosto de 2015, suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, en el cual sostiene que una vez revisado el cuaderno administrativo del señor Jairo Javier Donado Benedetti, adjunta la resolución de precedencia y el auto requerido; sin embargo, aclara que aquel corresponde a otro peticionario (folios 130 a 135). Asimismo, el 4 de septiembre de 2015, se recibió en el Despacho un memorial de COLPENSIONES en el cual se compilan los documentos más relevantes del cuaderno administrativo del señor Jairo Javier Donado Benedetti, incluida la documentación solicitada mediante auto del 23 de julio de 2015, ya aportada en anterior oportunidad (folios 137 a 229). El 23 de septiembre de 2015, se entregó al Despacho un memorial del señor Jairo Javier Donado Benedetti, en el cual expone sus observaciones frente a la presente solicitud de definición de conflicto de competencias administrativas (folios 238241). El 24 de septiembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES hizo llegar al Despacho un memorial acompañado de un CD – DVD, en el cual se compilaron en medio magnético los documentos que hacen parte del cuaderno administrativo del señor Jairo Javier Donado Benedetti (folios 242244). El 20 de octubre de 2015, este Despacho recibió como consta en el informe secretarial (folio 260) copia simple de la Resolución RDP 032199 del 6 de agosto
de 2015 expedida por la UGPP “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a DONADO BENEDETTI JAIRO JAVIER” (folios 249 a 254), la cual fue suministrada mediante correo electrónico por la doctora Mónica Díaz Granados quien ha actuado en nombre del señor Jairo Javier Donado Benedetti en el trámite del conflicto, sin que en el expediente obre poder alguno que acredite tal condición. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2015, el señor Donado Benedetti envió a la Sala una petición especial en la que solicita “(…) se resuelva mi petición pensional, la cual fue radicada inicialmente en CAJANAL el 19 de diciembre de 2008, hace siete (7) años desde entonces, con la flagrante vulneración de mis derechos fundamentales (…)” (folio 261). Finalmente, el 9 de noviembre de 2015, la UGPP remitió dos documentos relacionados con el reconocimiento de la solicitud pensional del señor Donado Benedetti, en primer lugar, la Resolución RDP 032199 del 6 de agosto de 2015 mencionada en el párrafo anterior (folios 267 a 272) y en segundo lugar, el Auto ADP 013274 del 21 octubre de 2015 expedido por esa Unidad, “(…) por el cual se permite comunicar el archivo de la solicitud presentada el día 17 de junio de 2015 respecto al señor (a) DONADO BENEDETTI JAIRO JAVIER (…)” en razón a “Que teniendo en cuenta que mediante Resolución No. RDP 032199 del 6 de agosto de 2015, se reconoció una pensión de vejez al señor DONADO BENEDETTI JAIRO
JAVIER, ya identificado, de manera definitiva, y que consultada la cuota parte a COLPENSIONES, no se obtuvo objeción, se procederá a archivar la presente solicitud.” (folios 273 y 274). .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, el señor Jairo Javier Donado Benedetti, Colpensiones y la UGPP presentaron los argumentos que se exponen a continuación:
A. Argumentos del señor Jairo Javier Donado Benedetti El señor Donado Benedetti expresa su preocupación frente a las declaraciones de incompetencia de la UGPP y COLPENSIONES para conocer de su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Manifiesta que desde el 19 de diciembre de 2008 presentó ante CAJANAL la documentación correspondiente y hasta entonces no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud.
B. Argumentos de Colpensiones Colpensiones declaró que la autoridad competente para conocer de la solicitud pensional del señor Jairo Javier Donado Benedetti es la UGPP. Explica que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la entidad que debe pagar la prestación económica será aquella en la cual se hayan efectuado aportes continuos o discontinuos por lo menos durante seis (6) años, en caso contrario asumirá el reconocimiento y pago de la pensión, la entidad a la cual se haya aportado durante más tiempo.
La entidad indicó que al revisar su base de datos, evidenció que el señor Donado Benedetti efectuó aportes durante veintidós (22) semanas, mientras que a
CAJANAL durante mil diecisiete (1017) semanas (folio 34). En consecuencia, Colpensiones señala que la competencia para resolver la solicitud en mención es de la UGPP, ya que CAJANAL fue la entidad a la cual se realizaron la mayoría de los aportes (folios 34 y 35).
C. Argumentos de la UGPP Afirmó que de acuerdo con el expediente administrativo que reposa en esa Unidad, el señor Jairo Javier Donado Benedetti trabajó para la Superintendencia de Notariado y Registro y cotizó para pensiones a CAJANAL durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1975 y el 31 de diciembre de 1977, luego prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y efectuó aportes a CAJANAL desde el 2 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993, posteriormente laboró en el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y realizó aportes entre el 1 de enero de 1994 hasta el 15 de abril de 1995, finalmente el señor Jairo Javier Donado Benedetti, cotizó a Colpensiones como independiente desde el 5 de julio de 2006 hasta el 26 de abril de 2014.
Señaló que el señor Donado Benedetti adquirió su estatus de pensionado el 1 de enero de 2007, momento en el que ya estaba afiliado y cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Resaltó que el señor Jairo Javier Donado Benedetti se trasladó a la administradora de régimen de prima media ISS hoy Colpensiones, por lo cual, esta última es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el solicitante, de conformidad con las reglas de competencia
desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dos autoridades públicas del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada por el señor Jairo Javier
Donado Benedetti.
C. Análisis del conflicto planteado Reconocimiento de la solicitud pensional del señor Jairo Javier Donado Benedetti por parte de la UGPP El señor Jairo Javier Donado Benedetti, identificado con la cédula de ciudadanía No. Nº 7.467.024, de Barranquilla, promovió ante la Sala, un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de definir cuál era la autoridad administrativa competente para resolver sobre su solicitud de pensión de vejez.
De acuerdo con la solicitud de definición del conflicto (folios 1 a 7), este fue promovido por cuanto COLPENSIONES había negado el reconocimiento y pago de dicha pensión mediante la Resolución No. GNR 32197 del 17 de septiembre de 2014, aduciendo que la competencia le correspondía a la UGPP y de otro lado, la UGPP, por medio del Auto No. 005185 del 19 de mayo de 2014, había considerado que la competencia estaba radicada en COLPENSIONES, razón por la cual en su momento CAJANAL EICE -EN LIQUIDACIÓNordenó remitirle a esa entidad mediante Auto PAP 13981 de 11 de marzo de 2011 la solicitud pensional del señor Donado Benedetti. El conflicto entre las dos entidades públicas se
configuró en la medida en que cada una de ellas manifestó, en sus alegatos de conclusión dentro del trámite del conflicto, que carecía de competencia para resolver dicha solicitud. Ahora bien, sucedió que contra la resolución de COLPENSIONES, el señor Donado Benedetti interpuso recurso de apelación y además, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 22 de mayo de 2014 (Rad. No. 2014-00209), tuteló los derechos fundamentales de petición y de seguridad social y ordenó al ISS (en liquidación) concertar con COLPENSIONES el traslado efectivo del expediente administrativo del señor Donado Benedetti. Fue así como, mientras se adelantaba el análisis del presente conflicto de competencias administrativas, la UGPP efectuó un nuevo estudio de la situación y dictó la Resolución No. RDP 032199 del 6 de agosto de 20152 (folios 267 a 272), mediante la cual resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jairo Javier Donado Benedetti efectiva a partir del 1º de enero de 2012, en los términos y cuantías indicados en la resolución, la cual dispuso también la liquidación de los reajustes correspondientes (Artículo Segundo), las autoridades administrativas a cargo del pago de la prestación económica (Artículo Tercero) y al final ordenó la notificación al señor Donado Benedetti “haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación” (Artículo Sexto). Como se observa, la UGPP asumió efectivamente la competencia para resolver la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jairo Javier Donado Benedetti, lo cual implica que en la actualidad, el presente conflicto carece de objeto y por consiguiente, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto por sustracción de materia3. Finalmente, en relación con la petición formulada el 6 de noviembre de 2015 por el señor Jairo Javier Donado Benedetti, resulta extraño para la Sala que pese a que la UGPP asumió la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez y le comunicó de la resolución por la cual hizo efectivo tal reconocimiento, el señor Donado Benedetti insista en un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, cuando resulta claro que el presente conflicto de competencias administrativas carece de objeto. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE inhibida para resolver el presente asunto promovido a título de conflicto de competencias administrativas promovido por el señor Jairo Javier Donado Benedetti, entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la presente actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 2 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de DONADO BENEDETTI JAIRO JAVIER” 3 Ver la decisión del 10 de septiembre de 2015 sobre el conflicto de competencias administrativas con número único de radicación 11001-03-06-000-2015-00047-00, C.P. Álvaro Namén Vargas (E) y
la decisión del 13 de agosto de 2014 sobre el conflicto de competencias administrativas con número único de radicación 11001-03-06-000-2014-00132-00, C.P. Augusto Hernández Becerra. Protección Social – UGPP, como entidad que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Jairo Javier Donado Benedetti.
TERCERO: Comunicar esta Decisión, con copia de la misma, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, y al señor Jairo Javier
Donado Benedetti. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala