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CE-11001-03-06-000-2015-00115-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00115-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental y la Comisaría de Familia Tres Manrique (Medellín) / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia

subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía.

Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía

(artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una

parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 82

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar

competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación de competencias debe tener en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la

Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato

psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se

realice cuando fuere inminente.(…)” De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios,

ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la familia” y “personas integradas

permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994 y particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala

concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados

en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia

se activan las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse

competencias concurrentes de Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008

MALTRATO INFANTIL – Problemas de alicoramiento de la madre constituyen maltrato infantil y configuran una situación de violencia familiar Teniendo en cuenta la normatividad en materia de violencia intrafamiliar y la competencia de las comisarías y defensorías de familia, encuentra la Sala, prima facie y sin hacer un juzgamiento de fondo de la conducta que dio lugar a la actuación administrativa, que el comportamiento desplegado por la madre de la niña M.J.M.R., como lo es, lanzarse con la menor en sus brazos a vehículos automotores en movimiento, en estado elevado de alicoramiento y en aparente estado de enajenación, constituye un descuido grave y un trato negligente por parte de la progenitora, situación que se enmarca dentro del concepto de maltrato infantil. A lo anterior vale la pena señalar que la madre reconoció durante la diligencia de audiencia de práctica de pruebas, que tiene dificultad con la ingesta

de licor y que no se encuentra sujeta a tratamiento. Dado entonces que los hechos del caso concreto bien pueden caracterizarse como una situación de maltrato infantil en contra de la mencionada menor dentro de su núcleo familiar, y por tanto de violencia intrafamiliar, y que las comisarías de familia son las competentes para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos iniciados en favor de menores víctimas de violencia intrafamiliar, debe concluirse que la Comisaría de Familia Tres - Manrique (Medellín) es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña

M.J.M.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00115-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA 3 – MANRIQUEDE MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas, que se suscitó entre la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental y la Comisaría de Familia Tres – Manrique (Medellín), con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña1 a la que hace referencia la

solicitud con que se inició el presente trámite. 1 Como medida de protección de la intimidad de la niña se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.

I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 14 de marzo de 2015 según informe de la Policia de Infancia y Adolescencia, dejó a disposición del hogar de paso Nº 1 a la niña M.J.M.R de aproximadamente 3 años de edad, teniendo en cuenta que su madre R.R.G se encontraba en estado elevado de alicoramiento y en aparente estado de enajenación, poniendo en riesgo su vida y la de su hija al lanzarse a los vehículos automotores en movimiento con la niña en sus brazos, a las afueras de la estación Prado Centro del metro (Cfr. Folio 1).

2. Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, la Defensoría de Familia Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº1, profirió auto de apertura de investigación dentro del proceso de restablecimiento de derechos de M.J.M.R, con el fin de verificar la inobservancia, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la niña y en consecuencia restablecerlos (Cfr. Folio 6).

3. El 16 de marzo de 2015 la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº1, notificó la apertura de la investigación a los padres de la niña M.J.M.R, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 102

del Código de la Infancia y de la Adolescencia - Ley 1098 de 20062 (Cfr. Folios 11 y 14).

4. Por medio de los escritos de fechas 18 y 24 de marzo de 2015 el señor W.M.R. padre de M.J.M.R solicitó la salida de su hija del hogar de paso y se comprometió a cuidar y velar por el bienestar de la niña (Cfr. Folios 25, 26, 30 y 31).

5. El 24 de marzo de 2015 la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº 1 recibió declaración juramentada por parte de la señora R.R.G madre de la niña, quien manifestó que tiene dificultad con la ingesta de licor y que cometió un error al consumir éste, estando con su hija.

6. A través de Auto de fecha 26 de marzo de 2015 la Defensoría de Familia Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº 1 ordenó la ubicación de la niña M.J.M.R. en el medio familiar biológico de su padre y se decretó el traslado del expediente a la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental para que continúe con el trámite de conformidad con las 2 Artículo 102. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la

citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. Resoluciones 1077 de 19 de julio de 20093 y 652 de 22 de febrero de 20114 (Cfr. Folios 38 a 40).

7. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del numeral anterior, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 la Defensoría de Familia Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº 1, notificó a los progenitores de la niña M.J.M.R. de la entrega y ubicación en medio familiar biológico de su padre el señor W.M.R., quien asumió el cumplimiento del acta de entrega5 y asignación provisional en medio familiar (Cfr. Folios 41 y 42).

8. El 4 de mayo de 2015 la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, resolvió trasladar y remitir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña M.J.M.R., iniciado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental a la Comisaría de Familia de Prado Centro Municipio de Medellín, para que continúe adelantando el proceso,

con fundamento en el “lugar de ocurrencia de los hechos”. Asimismo, propuso conflicto negativo de competencias en caso de que no se comparta la determinación anterior (Cfr. Folios 44 y 45).

9. Finalmente, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015, la Comisaría de Familia Tres – Manrique aceptó el conflicto negativo de competencia administrativa y remitió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Cfr. Folios 46 a 49).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Cfr. Folio 51).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Comisaria de Familia Tres – Manrique (Medellín), a la Defensoría de Familia, Regional 3 “Por la cual se adopta la estrategia para designar Defensores de Familia para cada Institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos”. 4 “Por la cual se aprueba el Estatuto del Defensor de Familia”. 4 5 Brindar a M.J.M.R. todos los cuidados requeridos para garantizar su integral desarrollo. // Garantizar el cuidado directo de M.J.M.R. permitiendo que su progenitora tenga contacto con ella

todos los sábados, sin embargo este se realizará en el domicilio del progenitor, y bajo estricta supervisión. Además en caso de ser un sitio diferente el señor W.M.R. deberá estar presente. Este contacto estará condicionado a que la señora R.R.G. demuestra inicio y tratamiento de rehabilitación para superar la adicción al licor, y por ende cuando comparta con la niña no podrá estar bajo efectos de licor, y si asi fuere el señor W.M.R. suspenderá el encuentro familiar. De requerirse se podrá solicitar apoyo de la Policía Nacional.// Cumplir las recomendaciones dadas por el equipo sicosocial.// Obrar diligentemente ante cualquier situación de salud y protección que requiera la niña.// Informar cambio de domicilio.// Asistir a las citas que se le asigne en lo sucesivo por parte de centro zonal suroriental (localizado en la Carrera 80 Nº 38B-48 Medellín 4163071) teniendo en cuenta que el proceso será remitido para que se continúe su trámite.// La niña es entregada en buenas condiciones emocionales y físicas. (…) Antioquia, Centro Zonal Suroriental, al señor W.M.R. y a la señora R.R.G. padres de la niña M.J.M.R. (Cfr. Folio 52). La secretaría de la Sala informó que las partes y terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (Cfr. Folio 53).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes esgrimieron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Defensoría d

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