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CE-11001-03-06-000-2015-00116-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00116-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial / TRIBUNAL DE ETICA MEDICA – Entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra magistrados de tales tribunales El conflicto surge porque según el criterio de la Procuraduría General de la Nación los miembros de los tribunales de ética médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de conformidad con las competencias disciplinarias que establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para los funcionarios de la Rama Judicial. Así, en su concepto, la competencia disciplinaria en esos asuntos es del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.3 de dicha ley. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura considera que los tribunales de ética médica no forman parte de la Rama Judicial y que, como particulares que cumplen funciones administrativas, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación según lo dispone el Código Disciplinario Único. (…) Para la Sala es claro que los miembros de los Tribunales de Ética Médica no forman parte de le Rama Judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales, motivo por el cual, le asiste razón a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al afirmar que dichos tribunales no están incluidos en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando la norma alude a “magistrados de tribunales”, puesto que se refiere de manera específica a los que integran las

diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial. (…) Así, se tiene que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 75

TRIBUNALES DE ETICA MEDICA - Naturaleza jurídica El Tribunal Nacional de Ética Médica fue creado por el artículo 63 de la Ley 23 de 1981, con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales surgidos con ocasión del ejercicio de la medicina en Colombia. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispuso que en cada departamento se constituiría un Tribunal Seccional Ético – Profesional. El artículo 68 de la ley en cita determinó la integración de los Tribunales seccionales. (…) Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 dispone que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública pero aclara que por ello sus miembros no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Articulo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”. Sobre la naturaleza de la actividad que desarrollan los Tribunales de Ética Médica, la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala se han referido en varias oportunidades por lo que existe a la fecha una

posición clara al respecto, la cual fue recientemente consolidada en el conflicto No. 2015-00036 de 5 de mayo de 2015. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de la Rama Judicial, dependen de la Rama Ejecutiva, cumplen funciones administrativas y no judiciales y sus miembros son particulares investidos de función administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 63 / LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 68 / LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 69 / LEY 23 DE 1981 –

ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00116-00(C) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para conocer de una posible infracción disciplinaria de los magistrados del Tribunal de Ética Médica del Cauca por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite de las actuaciones ético - disciplinarias radicadas con los números 820-2011, 825-2011 y 827-2012.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 29 de abril de 2014, el señor Luis Eduardo Rosero Zúñiga, médico especialista en oftalmología, coadyuvado por su apoderado, el señor Franklyn Fajardo Sandoval, puso en conocimiento de la Coordinación Distrital del Ministerio Público del Cauca algunos hechos relacionados con lo actuado en tres procesos ético – disciplinarios que están cursando en su contra ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, dado que considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, solicitó que se ordenara a la dependencia que correspondiera la vigilancia especial de los procesos de la referencia. (fl. 12 a 4 c.1)

2. El 20 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió la solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del marco de sus competencias adoptara las medidas a que hubiere lugar ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso. (Fl. 1, c.1)

3. Mediante providencia del 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, se inhibió para conocer de cualquier actuación disciplinaria y propuso un conflicto negativo de competencias de naturaleza administrativa por considerar que: (i) los Tribunales de Ética Médica no

hacen parte de la Rama Judicial en los términos de lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 270 de 1996, (ii) que su naturaleza es especial porque a pesar de contar con la participación del Estado a través del Ministerio de Salud, son particulares en ejercicio de función administrativa y (iii) que por tratarse de un conflicto entre una autoridad judicial y otra administrativa frente al cumplimiento de una función administrativa, estimó que la competencia para absolverlo corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según su reiterada doctrina. (Fls. 49 a 64, c. 1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL En los folios 79 a 85 del cuaderno principal consta que se informó sobre el conflicto planteado al Tribunal Nacional de Ética Médica, al Tribunal de Ética Médica del Cauca, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, al médico oftalmólogo Luis Eduardo Rosero Zúñiga y al abogado Franklyn Fajardo Sandoval.

Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio a excepción del señor Román Carvajal Hernández, funcionario de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien manifestó que en atención al correo electrónico recibido el 1º de julio de 2015 de la Secretaría de la Sala de Consulta, en el cual se les informó de la existencia del conflicto, se dio traslado de la comunicación a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dependencia encargada de actuar en asuntos como el presente. (Fls. 86 y

87)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes expuestos, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de procesos disciplinarios adelantados en contra de los magistrados del Tribunal de Ética Médica del Cauca y de ejercer la vigilancia de los procesos que se adelanten ante dicho tribunal. A lo anterior debe agregarse que, según doctrina reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta Corporación está facultada para resolver conflictos de competencia que se presenten entre una autoridad judicial y otra administrativa, e incluso entre dos autoridades judiciales, siempre y cuando recaigan sobre el cumplimiento de una función administrativa y no jurisdiccional, como ocurre en el presente caso1. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema jurídico Como ha quedado señalado, el problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para investigar a los Magistrados que integran el Tribunal Nacional de Ética Médica cuando incurran en posibles faltas disciplinarias y de ejercer la vigilancia especial de la conducta de quienes desempeñen funciones públicas.

El conflicto surge porque según el criterio de la Procuraduría General de la Nación los miembros de los tribunales de ética médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de conformidad con las competencias disciplinarias que establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para los funcionarios de la Rama Judicial. Así, en su concepto, la competencia disciplinaria en esos asuntos es del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.3 de dicha ley. 1 Cfr. Decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fechas 22 de junio de 2006, expediente No. 11001-03-06-000-2006-00059-00, de 19 de julio de 2007, expediente No. 11001-03-06-000-2007-00056-00, de 6 de agosto de 2009, expediente No. 11001-03-06-0002009-00042-00 y de 13 de agosto de 2013, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00207-00), entre otras. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura considera que los tribunales de ética médica no forman parte de la Rama Judicial y que, como particulares que cumplen funciones administrativas, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación según lo dispone el Código Disciplinario Único. Para resolver este conflicto, la Sala revisará la naturaleza jurídica de los tribunales de ética médica y de sus funciones, así como la calidad de los magistrados que los componen.

3. Naturaleza jurídica de los Tribunales de Ética Médica

El Tribunal Nacional de Ética Médica fue creado por el artículo 63 de la Ley 23 de 1981, con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales surgidos con ocasión del ejercicio de la medicina en Colombia. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispuso que en cada departamento se constituiría un Tribunal Seccional Ético – Profesional. El artículo 68 de la ley en cita determinó la integración de los Tribunales seccionales en los siguientes términos: “Artículo 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.” Los requisitos para pertenecer al tribunal seccional y el periodo de sus miembros se regulan en los artículos 69 y 70 de la misma ley, que establecen: “Artículo 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado. Artículo 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán

posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.” Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 dispone que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública pero aclara que por ello sus miembros no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Articulo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”. Sobre la naturaleza de la actividad que desarrollan los Tribunales de Ética Médica, la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala se han referido en varias oportunidades por lo que existe a la fecha una posición clara al respecto, la cual fue recientemente consolidada en el conflicto No. 2015-00036 de 5 de mayo de 2015, en los siguientes términos: “(i) La función que ejercen los Tribunales de ética Médica es de naturaleza administrativa Así se indicó en Concepto 1756 de 2006 de esta Sala, al resolver una consulta sobre la normatividad aplicable en caso de vacíos en el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 23 de 1981: “La naturaleza administrativa del procedimiento ético médico, de una parte, y la materia disciplinaria del mismo, de la otra, plantearían la posibilidad de aplicación subsidiaria ya el Código Contencioso Administrativo ora de la ley 734 de 2002, en cuanto dicho proceso ético médico es una modalidad del derecho administrativo disciplinario, que constituye una rama del derecho administrativo”2.

Sobre la naturaleza administrativa de las funciones ejercidas por los Tribunales de Ética Médica también se había pronunciado ya la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 23 de 1981, oportunidad en la cual dicha corporación judicial señaló: “Con respecto al debido proceso sin perjuicio de lo anterior estima la Corte que además, en tratándose de funciones administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Ética Médica para los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 82 del C.C.A., en virtud del cual la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina”3 (ii) El carácter no judicial de los Tribunales de Ética Médica Este aspecto en particular, que es a su vez consecuencia de lo señalado en el punto anterior (naturaleza administrativa de las funciones desarrolladas por los Tribunales de Ética Médica), fue analizado con detenimiento por la Corte Constitucional en Sentencia C-620 de 2008, en la que se indicó lo siguiente: “4.5. Teniendo en cuenta que la función pública asignada a los Tribunales de ética-médica, tanto al nacional como a los seccionales, está

relacionada con la potestad de adelantar procesos administrativos de naturaleza disciplinaria, encuentra la Sala que el legislador no desconoció lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para 2 Con la salvedad de que el mismo concepto aclara a continuación que la remisión normativa en caso de vacío debe hacerse al Código Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente por la Ley 23 de 1981. Ver también sentencia del 2 de septiembre de 2014, Sección 2ª del Consejo de Estado, expediente 2014-00541 (AC), en la que se reafirma el carácter disciplinario de las sanciones de los tribunales profesionales y la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3 . Sentencia C-259 de 1995, reiterada en C-762 de 2009. proferir fallos en derecho o en equidad, pues, como se ha explicado, la función pública asignada a estos tribunales es de naturaleza administrativa. La Sala reitera que los tribunales de ética-médica no ejercen actividad judicial, sino que han sido habilitados por el legislador para adelantar una función administrativa de carácter disciplinario relacionada con el ejercicio de la medicina, por lo cual los artículos 63, 67 y 73 de la Ley 23 de 1981 tampoco vulneran lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, según el cual la administración de justicia es función pública a cargo de los

órganos que integran la rama judicial del poder público, con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.” (Resaltado del texto original) (iii) La condición de “particulares” de los miembros de los tribunales de ética médica Como ya se había indicado, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 señala que los tribunales de ética médica cumplen una función pública pero que sus miembros son particulares y no adquieren el estatus de funcionarios públicos. Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional, la cual reiteró la condición de particulares de los miembros de dichos tribunales: “4.2. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Política son instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos ético-profesionales, como ocurre con el Tribunal Nacional de Ética Médica [1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces, de una función administrativa de carácter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el artículo 29 superior. De su parte, el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y

210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas. 4.3. El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de “disciplinar” a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos éticoprofesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina”. De este modo, no cabe duda que ni los tribunales de ética médica ni sus miembros forman parte de la rama judicial, así como tampoco ejercen funciones jurisdiccionales, ni siquiera de forma transitoria. (iv) La vinculación sui generis de los tribunales de ética médica a la Rama Ejecutiva y no al poder judicial En Concepto 2016 de 2010, al resolver una consulta relacionada con la representación judicial de los Tribunales de Ética Médica y las consecuencias patrimoniales de sus decisiones, la Sala tuvo oportunidad de referirse a la especial vinculación de dichos tribunales con la Rama Ejecutiva del Poder Público: “Para la Sala, de acuerdo con las leyes 23 de 1981 y 35 de 1989, los Tribunales Médicos y Odontológicos, desde su creación tienen establecida una especial relación interadministrativa con el Ministerio de Salud, hoy de

la Protección Social. (…) De acuerdo con lo expuesto, se reitera que los Tribunales de Ética Médicos y Odontológicos tienen una especial relación interadministrativa con la Nación, a través del Ministerio de la Protección Social, con el fin de cumplir sus funciones de acuerdo con la respectiva ley de creación”. Por tanto, además de que la función de los Tribunales de Ética Médica no es judicial y de que sus miembros son particulares investidos de una función simplemente administrativa, también se tiene que las relaciones orgánicas y jurídico-administrativas de dichos tribunales se dan con la Rama Ejecutiva del Poder Público y no con la Rama Judicial. Lo anterior es aún más claro si se revisa la estructura de la Rama Judicial establecida en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 1285 de 2009), en ninguna de cuyas jurisdicciones y niveles podría ubicarse a los tribunales de ética médica.” De acuerdo con lo anterior, es claro que los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de la Rama Judicial, dependen de la Rama Ejecutiva, cumplen funciones administrativas y no judiciales y sus miembros son particulares investidos de función administrativa.

4. Caso concreto En el presente conflicto se analiza la competencia para conocer de una posible infracción disciplinaria de los magistrados del Tribunal de Ética Médica del Cauca por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite de las actuaciones ético – disciplinarias radicadas con los números 820-2011, 825-2011 y 827-2012.

La Procuraduría consideró de plano que no era competente y remitió la solicitud a

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, dicha Corporación propuso conflicto administrativo de competencias dado que, a su juicio, como los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de la Rama Judicial y sus integrantes son particulares en ejercicio de función administrativa, no son competentes para investigarlos. En estas condiciones, por tratarse de un conflicto entre una autoridad judicial y otra administrativa frente al cumplimiento de una función administrativa, estimó que la competencia para absolverlo corresponde a a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con todo lo expuesto en el capítulo anterior, para la Sala es claro que los miembros de los Tribunales de Ética Médica no forman parte de le Rama Judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales, motivo por el cual, le asiste razón a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al afirmar que dichos tribunales no están incluidos en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando la norma alude a “magistrados de tribunales”, puesto que se refiere de manera específica a los que integran las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial. “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

de Justicia y los Tribunales.” Así, se tiene que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros (…)” En consecuencia, el presente asunto será remitido a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa4 para que conozca de los hechos narrados por el señor médico optómetra Luis Eduardo 4 Resolución No. 108 de 3 de mayo de 2002, “por la cual se establecen las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares”, expedida por el Procurador General de la Nación: “ARTÍCULO CUARTO:

Las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, conocerán, en primera instancia, de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel nacional, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia. // Parágrafo. En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales y distritales, seguidos contra particulares que desempeñen funciones públicas o administren recursos no asignados a otras dependencias.” Rosero Zúñiga, eventualmente constitutivos de una infracción disciplinaria por parte de los magistrados del Tribunal de Ética Médica del Cauca por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite de las actuaciones ético – disciplinarias radicadas con los números 820-2011, 825-2011 y 827-2012. Por último, la Sala considera importante mencionar que el señor Rosero Zúñiga, además de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considera violatorios del debido proceso, solicitó la “vigilancia especial” de los tres procesos ético – disciplinarios que se le tramitan. Lo anterior con fundamento en el artículo 277 de la Constitución, el cual señala: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Aunque no existe información en el expediente sobre si la vigilancia especial solicitada para los tres procesos administrativos se hizo y

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