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CE-11001-03-06-000-2015-00117-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00117-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y COLPENSIONES / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Cómputo del tiempo para efectos de la pensión de jubilación El literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 estableció: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;”. La norma trascrita prescribe que el ciudadano colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que en las “entidades del Estado” de cualquier orden se le compute ese tiempo para efectos de pensión de jubilación. A su turno el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, estableció que los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, son acumulables para el reconocimiento de la pensión y su monto se distribuye en proporción al tiempo servido y a la remuneración en cada una de ellas. (…) Pese a que el legislador no estipuló de forma expresa la calidad en que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio del conscripto, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que este debe ser sumado a los tiempos servidos al Estado. (…) FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 40 / LEY 24 DE 1947 PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Normatividad / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Inaplicabilidad cuando el empleado prestó sus servicios al Estado por más de 20 años

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones cuando lo requirieran para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) De manera que para efectos del reconocimiento de la pensión a quien reúne el requisito de tiempo sumando aportes o cotizaciones en entidades públicas y privadas, se deberán tener en cuenta los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir que tendrá derecho a que la última entidad a la cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (…)Es claro que el peticionario prestó servicios al Estado, incluido el servicio militar, durante 20 años, 2 meses, 19 días, lo cual significa que para acceder a la pensión de jubilación no requiere sumar los 5 meses cotizados en el ISS como empleado del sector privado. Así pues, el régimen pensional del interesado no es el de la pensión por aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00117-00(C)

Actor: MIKE DAVIS BRITTON

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre COLPENSIONES y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor MIKE DAVIS BRITTON.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor MIKE DAVIS BRITTON, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre COLPENSIONES y la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para resolver la petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folios 1 a 40).

Con base en los documentos aportados por el solicitante se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. EL señor Mike Davis Britton se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.240.869 (folio 37), nació el 6 de septiembre de 1955 (folio 25).

2. Prestó el servicio militar del 18 de mayo de 1971 al 15 de abril de 1973

(folio 9); estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en diferentes cargos administrativos del 15 de junio 1973 al 30 de abril de 1978; del 23 de abril de 1980 al 25 de mayo de 1992 y del

15 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Durante este último periodo hizo aportes al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy liquidado (folio 12). Los aportes entre 1973 y 1992 fueron a la Gobernación de San Andrés (folio 5).

3. El señor Davis Britton cotizó como trabajador del sector privado al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ISS hoy liquidado, durante el tiempo comprendido entre el 23 de mayo y el 25 de septiembre de 1978 y entre el 1° y el 29 de febrero de 2004 (folio 26).

4. Mediante Resolución No. GNR 199455 del 5 de agosto de 2003, COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada mediante Resolución VPB 29063 del 30 de marzo de 2015, por cuanto consideró que se trataba de una pensión por aportes y que el peticionario no cumplía el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, pues sus cotizaciones en el ISS no alcanzaron a sumar 6 años continuos o discontinuos (folios 28 a 31).

5. El señor Davis Britton presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

(folios 32 a 36), autoridad que le informó que la competencia para resolver la solicitud pensional era de COLPENSIONES pues fue el último “ente de previsión social” al cual cotizó (folio 38).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 42). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a COLPENSIONES, al Ministerio de Defensa Nacional, al señor Mike Davis Britton y a su apoderado (folio 45). Con posterioridad a la desfijación del edicto, COLPENSIONES presentó alegatos (folios 47 a 52).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De COLPENSIONES En escrito dirigido a la Sala, COLPENSIONES fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Mike Davis Britton, en lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, según el cual: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”.

De acuerdo con la norma trascrita, la prestación solicitada debe ser reconocida y pagada por la “caja de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de

aportes”, que para el presente caso fue el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puesto que el peticionario prestó sus servicios a dicho ente territorial por más de 17 años, mientras que a COLPENSIONES cotizó por menos de seis.

2. Del Fondo de Pensiones del Departamento de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina. En la respuesta dada por el Fondo de Pensiones del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al peticionario, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en ese ente territorial, el Fondo Intendencial de Previsión Social, en adelante FIPS, dejó de estar obligado a reconocer y pagar pensiones a todos sus afiliados porque pasaron al ISS hoy liquidado. Sostuvo que la entidad que debe realizar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el señor Mike Davis Britton es COLPENSIONES pues fue la última entidad a la cual cotizó el peticionario, sin perjuicio de las obligaciones que deba asumir el Fondo por el tiempo que el peticionario laboró en este ente territorial.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial

de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, COLPENSIONES, y una del orden territorial, Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Mike Davis Britton. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez del solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocido, ni tampoco si es beneficiario o no del régimen de transición que

establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.

3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Mike Davis Britton, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de

acuerdo con la información recibida por la Sala: (i) El señor Mike Davis Britton nació el 6 de septiembre de 1955. (ii) El señor Davis Britton prestó el servicio militar entre el 18 de mayo de 1971 y el 14 de abril de 1973, es decir, 1 año, 11 meses, 17 días. COLPENSIONES y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aceptan que ese tiempo debe computarse para la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 19931. (iii) El solicitante estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante tres periodos: i) del 15 de junio de 1973 al 30 de abril de 1978; ii) del 23 de abril de 1980 al 25 de mayo de 1992 y iii) del 15 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Los tiempos con el Departamento suman un total de 18 años, 3 meses 2 días.

(iv) Conforme lo registra COLPENSIONES en el “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” (folio 26), el peticionario cotizó al ISS hoy liquidado como empleado del sector privado del 23 de mayo de 1978 al 25 de septiembre de 1978 y del 1° al 29 de febrero de 2004, esto es, 5 meses. (v) Sumados los tiempos de vinculación con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y con el servicio militar obligatorio, el señor Davis Britton acredita 20 años, 1 mes, 19 días.

4. Cómputo para pensión del tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el señor DAVID BRITTON MIKE Estima la Sala procedente hacer una breve síntesis al respecto.

Sobre la naturaleza del servicio militar obligatorio esta Sala dijo: 1Ley 48 de 1993 (marzo 3) D.O. 40777 del 04/03/1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;(…)” “… La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en

dichas relaciones…”2 Por su parte el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 estableció: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;”. La norma trascrita prescribe que el ciudadano colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que en las “entidades del Estado” de cualquier orden se le compute ese tiempo para efectos de pensión de jubilación. A su turno el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, estableció que los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, son acumulables para el reconocimiento de la pensión y su monto se distribuye en proporción al tiempo servido y a la remuneración en cada una de ellas. En relación con esta norma, en el concepto referido la Sala expresó: “… En cuanto a los servidores del Estado, la ley 6ª de 1945 en su artículo 29 (sustituido por la ley 24 de 1947, art. 1º) permite que los servicios prestados con vínculo contractual o por relación legal o reglamentaria en las entidades de derecho público se acumulen para efectos pensionales; ahora bien, con fundamento en la ley 2ª de 1945, el artículo 46 autoriza para que el tiempo de servicio, “para todos los efectos”, se compute en su favor; en consecuencia, permite acumular el correspondiente al servicio militar en materia pensional. (…) El régimen de quienes forman parte de la Fuerza Pública protege a sus miembros, desde los soldados, con amparos especiales que incluyen tiempo de servicio

prestado sin discriminación, con lo cual los efectos para completar los requisitos de la pensión en otras entidades del Estado o el propio de pensiones para los que concluyen la carrera militar, está previsto en sus disposiciones como lo ha reconocido el Consejo de Estado en providencias dictadas especialmente para la fuerza pública, según se desprende del expediente S-182 del 1º de septiembre de 1992 donde se reconoció el servicio prestado como soldado de las Fuerzas Militares a quien pretendía sumarlo para su asignación de retiro, advirtiendo que también es aplicable a la pensión de jubilación (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVIII, 1992)…”3 (subraya y resalta la Sala). Pese a que el legislador no estipuló de forma expresa la calidad en que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio del conscripto, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que este debe ser sumado a los tiempos servidos al Estado; al respecto la Sección Segunda de esta Corporación dijo: “… De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el demandante prestó sus servicios al DAS en el cargo de Detective desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2005 para un tiempo total de servicio de 19 años, 2 mes y 11 días por lo que, en principio, no reuniría el requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978. 2Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación 1144. M.P. Luis Camilo Osorio Isaza. 16/09/1988 3Ibídem No obstante, en el presente asunto el actor solicitó completar los 20 años de servicio

que consagra el referido decreto incluyendo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio. (…) En el presente asunto, considera la Sala que el actor es beneficiario del régimen especial, pues la suma de los tiempos prestados como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad, 19 años, 2 meses y 11 días, y el del servicio militar, 11 meses y 16 días, arroja un total de 20 años, 1 mes y 27 días de servicio, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978…”4 Asimismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes decisiones respecto de la acumulación de los tiempos prestados al Estado con el del servicio militar obligatorio para efectos de pensión, en una de ellas dijo: “… la Sala considera que al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53) (…) En los términos expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional previamente reseñada5, la aplicación de la citada prerrogativa tiene efectos tanto en las pensiones sometidas a un determinado tiempo de servicio, como en aquellas que dependen del principio de cotización efectiva, pues finalmente

es obligación de la Nación (ya sea a través del Ministerio de Defensa Nacional6 o de Hacienda y Crédito Público7) asumir el pago por el tiempo que haya durado la prestación del servicio, a través del reconocimiento de la cuota parte correspondiente. (…) Esta Corporación ha dicho que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez…8

5. La pensión de jubilación por aportes En los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Mike Davis Britton y en los alegatos presentados dentro del presente conflicto, COLPENSIONES sostuvo que la prestación solicitada correspondía a una pensión por aportes, afirmación que hace necesario un análisis sobre el régimen de dicha pensión.

4Consejo de Estado Sección Segunda Radicación 68001-23-31-000-2009-00307-01(2056-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. 21/11/2013 5 Acápite 4.7 de esta providencia 6 Sentencia T-275 de 2010 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio de 2002 8 Corte Constitucional, Radicación T-3.629.301 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 08/02/2013 La Ley 71 de 19889 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones cuando lo requirieran para completar los veinte

(20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 199410, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes:

"Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo: “La pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado pudieran consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de

1988. Así las cosas, la norma que regula la situación del actor es la contenida en la Ley 71 de 1988, norma que estableció un beneficio pensional en el artículo 7, 9 Ley 71 de 1998 (19 de diciembre) “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo

ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 10 Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” según el cual, las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues las leyes que se habían expedido con anterioridad regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores…”11 Asimismo, el reciente pronunciamiento sobre el tema esta Sala señaló: “En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación.”12 De manera que para efectos del reconocimiento de la pensión a quien reúne el requisito de tiempo sumando aportes o cotizaciones en entidades públicas y privadas, se deberán tener en cuenta los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir que tendrá derecho a que la última entidad a la cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor

aportación.

6. El Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 reguló la transición entre la multiplicidad de regímenes pensionales y el sistema general que creaba, estableció, para lo cual en el segundo inciso del artículo 36 dispuso que las personas que al entrar en vigencia el sistema general tuvieran 35 años de edad, las mujeres, y 40 años de edad, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, conservaban los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen anterior al que se encontraran afiliados. La competencia para el reconocimiento de la pensión adquirida por razón del régimen de transición fue reglamentada por el Decreto 813 de 199413, que en su artículo 6º, respecto de los servidores públicos dispuso: “TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía

aplicando 11Consejo de Estado, Sección Segunda Radicación 25000232500020120156601 M.P. Alfonso Vargas Rincón. 13/02/2014 12Consejo de Estado, Sala de Consulta Y Servicio Civil. Radicación 11001030600020150003100 M.P. Germán Alberto Bula Escobar. 18/06/2015 13 Decreto 813 de 1994 (Abril 21) “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993” Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja , fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.” Observa la Sala que la regla general es la competencia de las cajas, fondos u otras entidades públicas, para reconocer las pensiones de las personas que el 1º de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios con el sector público, cuando

esas personas reunieran los requisitos de tiempo y edad para causar la pensión. Pero la norma en comento también previó los casos en los cuales dicha competencia pasaba al ISS. Uno de estos casos es la decisión voluntaria del servidor.

7. La liquidación del ISS y el inicio de Operaciones de COLPENSIONES El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 ordeno que el ISS sería la única administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos y demás entidades públicas o privadas existentes, continuarían administrando ese régimen respecto de sus afiliados y mientras subsistieran.

Más adelante, la Ley 1151 de 200714 ordenó al Gobierno Nacional tomar las medidas necesarias para liquidar el ISS y a la vez dispuso que el Estado continuaría participando de la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y creó la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012: (i) suprimió el objeto social del ISS y lo declaró en estado de liquidación a partir del 28 de septiembre de 2012; (ii) reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; (iii) estableció el trámite a seguir tratándose de solicitudes de pensión y del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS, en liquidación, presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa. En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de COLPENSIONES, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensi

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