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CE-11001-03-06-000-2015-00119-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00119-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES QUE NO TIENEN UN SUPERIOR COMUN PARA EFECTOS DISCIPLINARIOS – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan de manera especial por el artículo 82 del Código Disciplinario Único. (...) En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, no tienen un superior común en materia disciplinaria. En efecto, debe aclararse que aunque las dos entidades mencionadas son adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto no significa que dicha cartera sea el superior común de aquellas en el campo administrativo-disciplinario, pues, como lo advierte en sus alegatos el apoderado de ese ministerio, la adscripción de las dos entidades mencionadas genera un control de tutela administrativa, que tiene el alcance previsto en los artículos 41, 42, 103, 104 y 105 de la Ley 489 de 1998, entre otras, pero no le otorga al Ministerio de Hacienda la potestad de intervenir o inmiscuirse directamente en las

decisiones técnicas, financieras o administrativas que los órganos y servidores públicos de las entidades adscritas adopten en el ejercicio normal de sus funciones. Por otra parte, recuérdese que el diseño institucional establecido en la Ley 734 de 2002 para el ejercicio del control disciplinario interno en las entidades, órganos y organismos del Estado consiste en que, por regla general, la potestad disciplinaria la ejercen, en primera instancia, las oficinas o unidades de control disciplinario interno de cada entidad, órgano u organismo, mientras que la segunda instancia recae en los nominadores. Tanto en el caso de la DIAN como de la UAE – ITRC, los respectivos nominadores de sus empleados (con excepción de los Directores Generales, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República), son los respectivos Directores Generales y no el Ministro de Hacienda y Crédito Público u otros funcionarios de esa cartera, razón por la cual estos funcionarios (incluido el ministro) no pueden calificarse como superiores jerárquicos en el campo disciplinario de los servidores públicos que laboran en las mencionadas unidades administrativas especiales. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4173 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO

82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL

DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ITRC – Potestad disciplinaria / CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES DE LA DIAN – Autoridades competentes El Gobierno Nacional identificó la necesidad de contar con una entidad que coadyuvara a velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y su inversión de acuerdo con la ley, con el objetivo de lograr unas finanzas públicas sanas. A tal fin, consideró necesario crear una entidad de carácter técnico y especializado, con independencia funcional, financiera y administrativa, que tuviese los recursos, la autonomía y la capacidad técnica para realizar acciones preventivas y correctivas en esta materia, incluyendo programas de auditoría sobre las entidades públicas encargadas de recaudar y administrar los tributos (que incluyen las contribuciones parafiscales) y las rentas provenientes del monopolio de juegos de suerte y azar, así como para efectuar investigaciones disciplinarias contra los funcionarios respectivos. En virtud de lo anterior, el Decreto Ley 4173 de 2011, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgaron los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC. (…) Ahora bien, con base en las normas legales mencionadas y en la

jurisprudencia constitucional, puede concluirse que, en principio, el control disciplinario interno sobre los servidores y ex – servidores públicos de la DIAN recae en esa misma entidad, por conducto de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, pero que existen dos (2) hipótesis en las cuales dicha función debe ser ejercida por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente que corresponde a la Procuraduría General de la Nación: (i) Para investigar aquellas conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (artículo 2º, numeral 2º del Decreto Ley 4173 de 2011). (ii) En cualquier otro caso, para investigar las faltas disciplinarias cometidas por los empleados de la DIAN, cuando esto resulte necesario para la defensa de los recursos públicos (artículo 2º, numeral 3º ibídem). Aclara la Sala que mientras la primera de las citadas causales está configurada sobre unos elementos preponderantemente objetivos, esto es, que la conducta que se investigue pueda constituir una falta disciplinaria gravísima, de aquellas que tipifican los numerales citados del artículo 48 del Código Disciplinario Único, la segunda de dichas causales otorga cierta

discrecionalidad a la UAE – ITRC, a saber, la de establecer si su actividad disciplinaria se considera “necesaria” o no para la defensa de los recursos públicos, lo cual está relacionado directamente con las finalidades para las cuales el Gobierno Nacional consideró pertinente crear dicha entidad, es decir, las de “consolidar unas finanzas públicas sanas”, “cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en los términos del artículo 47 de la Ley 1450 de 2011” y “contar con mecanismos eficaces para la protección del patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público”, entre otras, tal como se puede leer en la parte considerativa del Decreto Ley 4173 de 2011. Lo anterior no significa que la UAE – ITRC, en este segundo caso, pueda definir en forma arbitraria o completamente subjetiva su competencia, pues siempre que resulte claro o evidente que el recaudo, la conservación o la adecuada inversión de los recursos públicos se encuentren comprometidos con actuaciones que tengan implicaciones disciplinarias, realizadas por servidores públicos de la DIAN, la UGPP o la entidad que administre el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, la UAE – ITRC tendría que hacer uso de sus atribuciones en esta materia, ya sea de oficio o bien por petición de los interesados, de cualquiera de las entidades públicas mencionadas, de la Procuraduría General de la Nación o de otra autoridad, a menos que, mediante una decisión razonada y debidamente motivada, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones

Parafiscales llegare a considerar que no es necesaria su intervención en determinado caso. (…) En el caso concreto, la Sala estima que la decisión adoptada por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la UAE – ITRC, en el sentido de ordenar el envío del expediente disciplinario a la DIAN, resulta prematura, desde un punto de vista lógico-procesal, aunque cronológicamente haya sido tardía, ya que tal determinación solo podría tomarla, si hubiere lugar a ello, después de proferir el pliego de cargos contra todos, algunos o alguno de los investigados, si tal determinación fuere la procedente, para lo cual sería necesario efectuar un examen juicioso, detallado e integral del expediente, especialmente de las pruebas que obran en el mismo, del trámite que haya tenido el proceso, de las manifestaciones y el comportamiento procesal de las partes y, por supuesto, de las normas sustanciales y procedimentales que resulten aplicables. Vale la pena aclarar que si la UAE – ITRC optare por formular cargos por faltas disciplinarias que dicha agencia no califique como gravísimas en relación con ninguno de los investigados, no podría decirse que dicho acto esté viciado de nulidad por falta de competencia, pues justamente sería dicha decisión – y no otra anterior – la que permitiría establecer que, a partir de ese momento, la competencia para continuar con el proceso disciplinario no es de la mencionada agencia, sino de la DIAN. Por otro lado, si no fuera así, podría incurrirse en un círculo vicioso que afectaría gravemente los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, en

general, y los procesos disciplinarios en particular, y se vulnerarían los derechos del quejoso y de los investigados, pues si la UAE – ITRC estima que no puede formular pliego de cargos y remite el expediente a la DIAN, por considerar que las conductas investigadas no constituyen falta disciplinaria gravísima, la DIAN podría hacer lo propio y devolver el expediente a la UAE – ITRC, argumentando lo contrario, es decir, que tales conductas deben calificarse como faltas disciplinarias gravísimas, con lo cual ninguna de las dos entidades resolvería materialmente la situación jurídica-disciplinaria de los investigados y el proceso se quedaría indefinidamente en ese estado. Por tal razón, la Sala declarará competente a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC para que siga adelante con el proceso disciplinario Nº 1704-01-2012-72 que se tramita contra los señores Guillermo Manzano Bravo, Francisco José Urrego Pérez, Henry Gonzalo Moreno Castro, Oscar Andrés Padilla Bueno, Sandra Patricia Moreno Guerrero, Emigdio Camilo Durán Camelo, Juan Bautista Folleco Mora, Jorge Edwin Medina Gómez y Diana Margarita Gómez Borda, por lo menos hasta el momento de dictar pliego de cargos o de ordenar el archivo definitivo de la actuación, de acuerdo con lo que se ha explicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4173 DE 2011 / DECRETO 985 DE 2012

CONTROL DISCIPLINARIO - Titularidad Como se observa, esta última norma (art. 2 de la Ley 734 de 2002) establece la

titularidad del control disciplinario en dos niveles. Uno interno, que es la regla general, radicado en las oficinas de control interno disciplinario que por mandato legal deben existir en todas las entidades públicas (salvo en la Rama Judicial), y en los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado. Y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia y de otra del poder preferente, que opera de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00119-00(C) Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que se ha suscitado entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno (en adelante DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC (en adelante UAE - ITRC).

I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las autoridades mencionadas, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 10 de febrero de 2012, el representante legal de la firma CG Cargo Express S.A.S. puso en conocimiento del Procurador General de la Nación algunos hechos, a su juicio irregulares, que ocurrieron presuntamente en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, relacionados con el decomiso de cierta mercancía que dicha sociedad había ingresado al país para diferentes clientes y que fue retenida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Carga, sin que se hubiera formalizado la aprehensión de la misma dentro de los términos que, según el denunciante, imponen las normas aduaneras, y habiéndose efectuado la apertura de los bultos y cajas en los que dicha mercancía venía empacada, lo que derivó, a la postre, en la pérdida o hurto de algunos bienes (folios 60 a 62 del cuaderno de anexos).

2. Tal denuncia fue remitida internamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que solicitó información sobre el asunto al Director Seccional de Aduanas de Bogotá (folio 58 del mismo cuaderno).

3. Posteriormente, la misma compañía, mediante escrito del 28 de marzo de 2012, amplió la queja presentada ante la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, anexando algunas pruebas e informando que parte de la mercancía decomisada por la DIAN se había

encontrado en poder de comerciantes, dispuesta para su venta, razón por la cual solicitó iniciar la investigación disciplinaria que correspondiera contra los servidores públicos que pudieran estar involucrados en estos hechos, así como dar traslado a las autoridades judiciales para investigar la posible comisión de varios delitos (folios 10 a 56 ídem).

4. La citada Procuradora, mediante oficio Nº 000243 del 13 de abril de 2012, remitió el asunto, a su vez, al Procurador Segundo Distrital de Bogotá, por considerar que los hechos denunciados por CCG Cargo Express S.A.S. denotaban la posible comisión de faltas disciplinarias y delitos por parte de algunos empleados de la DIAN, por lo cual era necesario evaluar la pertinencia de iniciar una investigación disciplinaria. La misma funcionaria informó que había enviado copia de la queja a la Fiscalía General de la Nación

(folios 8 y 9 ibídem).

5. La referida sociedad presentó también una queja, por los mismos hechos, ante el Director General de la DIAN, con escrito del 23 de marzo de 2012, funcionario que la asignó internamente a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno (folios 1 a 17 del cuaderno Nº 1).

6. Con base en esta última denuncia, la citada Subdirección ordenó la apertura de una indagación preliminar y decretó la práctica de varias pruebas, mediante decisión del 31 de mayo de 2012 (folios 101 a 104 ídem).

7. Por medio de auto del 21 de agosto de 2012, la Coordinadora de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN

ordenó remitir a la UAE - ITRC el expediente de esta actuación disciplinaria, por considerar que varias de las conductas denunciadas están tipificadas objetivamente como delitos, en relación con las cuales el quejoso manifestó haber presentado denuncia penal y tener las pruebas correspondientes, razón por lo cual tales comportamientos constituyen también faltas disciplinarias gravísimas, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), cuya investigación compete a la UAE – ITRC, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 2º del Decreto Ley 4173 de 20111, corregido por el artículo 1º del Decreto 4452 de 2011 (folios 205 a 206 del cuaderno Nº 2).

8. La Subdirectora Técnica Disciplinaria de la UAE – ITRC, mediante auto del 28 de agosto de 2012, decidió avocar el conocimiento del proceso disciplinario mencionado, al cual le asignó el número 1704-01-2012-72, sin hacer ninguna objeción u observación con respecto a la competencia de dicha entidad (folios 207 a 208 del cuaderno Nº 2).

9. El 27 de septiembre de 2012, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá ordenó remitir a la “oficina de Control Disciplinario Interno de la DIAN” la queja presentada por CCG Cargo Express S.A.S. ante la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código Disciplinario Único (cuaderno de anexos, folio 2).

10. El Coordinador GIT de Instrucción y Sustanciación Delegado para Delitos y

Otras Infracciones de la UAE – ITRC, mediante el auto Nº 17404-027 del 18 de diciembre de 2012, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria por los hechos denunciados contra los señores Guillermo Manzano Bravo, Francisco José Urrego Pérez, Henry Gonzalo Moreno Castro, Oscar Andrés Padilla Bueno, Sandra Patricia Moreno Guerrero, Emigdio Camilo Durán 1 “Por la cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”. Camelo, Juan Bautista Folleco Mora, Jorge Edwin Medina Gómez y Diana Margarita Gómez Borda, servidores o ex servidores públicos de la DIAN (folios 243 a 245 del cuaderno Nº 2).

11. Luego de practicar varias pruebas, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la UAE – ITRC, mediante auto del 14 de abril de 2014, decidió cerrar la investigación que se llevaba a cabo, por considerar que “existe prueba que permite la formulación de cargos dentro de la presente actuación” (folio 1007 del cuaderno Nº 6).

12. El mismo funcionario, con “auto de trámite” del 6 de mayo de 2015, es decir, más de un año después, decidió remitir por competencia el expediente a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por considerar que varios de los hechos denunciados en la queja disciplinaria no pudieron ser probados, que otros no constituyen falta disciplinaria gravísima y que tampoco se ha establecido que exista un perjuicio real o inminente para

los recursos públicos, razón por la cual el asunto no podía continuar siendo conocido por la UAE – ITRC (folios 1048 a 1053 ídem).

13. Una vez recibido el expediente, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, mediante el auto Nº 6003-67 del 23 de junio de 2015, resolvió plantear a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la UAE – ITRC, por considerar que los hechos denunciados y varias de las pruebas recaudadas permiten inferir la comisión de una o varias faltas disciplinarias gravísimas, cuya investigación y sanción competen legalmente a la UAE – ITRC. Afirma, además, que se presentan múltiples contradicciones en la posición de dicha Agencia, pues a pesar de que en el auto Nº 17410-021 del 14 de abril de 2014, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la UAE – ITRC consideró que existían pruebas suficientes para formular cargos, razón por la cual ordenó el cierre de la investigación, no procedió inmediatamente a resolver la situación jurídica de los investigados, como era de esperarse, mediante la formulación de cargos o el archivo definitivo de la actuación. Por el contrario, en el auto Nº 17417-00223 del 6 de mayo de 2015, el mismo funcionario consideró que no existían pruebas de que los hechos denunciados constituyeran faltas disciplinarias gravísimas, y manifestó que no existía evidencia del hurto de las mercancías ingresadas al país por la

sociedad CCG Cargo Express S.A.S. ni de la participación que en esa conducta hayan tenido los servidores públicos denunciados, a pesar de que el mismo operador disciplinario reconoce que parte de dicha mercancía, que debía encontrarse en poder de la DIAN, por intermedio de algún depósito autorizado, fue encontrada efectivamente en un “sanandresito”, dispuesta para la venta. Finalmente, señala que conforme al criterio de conexidad establecido en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, la demora en la expedición de las actas de aprehensión de los bienes decomisados, en la que aparentemente incurrieron algunos de los empleados encartados, debe considerarse como una conducta conexa con la posterior pérdida de algunos de tales elementos, por tratarse de hechos sucesivos y relacionados todos en la misma denuncia. (Folios 1065 a 1068 ibídem).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 1068 del cuaderno de anexos).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de que se informó sobre el conflicto planteado a Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, a la abogada Noralba Ruiz Cano, apoderada del señor Carlos Alberto Zapata Castaño (representante legal de CCG Cargo Express S.A.S.), y a cada uno de los investigados en el proceso disciplinario (folios 1087 a 1097 ídem). De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente (folio 1138 del mismo cuaderno), las siguientes entidades y personas presentaron alegatos o consideraciones dentro del presente trámite: la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el investigado Jorge Edwin Medina Gómez.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC - Subdirección de Investigaciones Disciplinarias El Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de esta agencia reiteró las consideraciones expuestas en el auto Nº 17417-00223 del 6 de mayo de 2015, en el sentido de que: (i) las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar y la investigación disciplinaria no permiten sostener que se haya cometido alguna de las infracciones que constituyen faltas disciplinarias gravísimas, de acuerdo con el artículo 48 del Código Disciplinario Único, y que conforme al Decreto Ley 4173 de 2011, deben ser investigadas y sancionadas por la UAE – ITRC; (ii) no existe ningún plazo legal para elaborar y suscribir el acta de aprehensión de los bienes

retenidos por la DIAN, según lo informado por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de dicha entidad, y (iii) tampoco se probó que alguno de los denunciados se hubiera apoderado de cualquiera de los bienes retenidos por la DIAN, ni que hubiera solicitado dinero para devolver la mercancía incautada. De todas formas, como sí se logró acreditar que parte de los bienes retenidos por la DIAN y que deberían estar en su poder, por intermedio de un depósito habilitado, se hallaron en el comercio informal, se ordenó remitir el expediente a la DIAN para que, si lo encontraba demostrado, formulara cargos por otras faltas disciplinarias distintas de las que son competencia de la UAE – ITRC, como el eventual incumplimiento de los deberes que corresponden a los servidores públicos investigados, o bien para que ordenara el archivo definitivo de la actuación. Finalmente, el funcionario referido sostiene que aunque es cierto que no resolvió formalmente la situación jurídica de los denunciados al momento de ordenar el cierre de la investigación, como lo critica la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, sí resolvió materialmente dicha situación en el auto del 6 de mayo de 2015, al concluir que algunos de los hechos denunciados no se encuentran probados y que otros no pueden calificarse como falta disciplinaria gravísima.

B. La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN Reitera que la competencia para llevar a cabo el proceso disciplinario que nos ocupa es de la UAE – ITRC, pues las conductas denunciadas implicaban la

comisión de varios delitos que constituyen, al mismo tiempo, faltas disciplinarias gravísimas que esa agencia consideró necesario investigar, en el auto que ordenó la apertura de la investigación. Por otra parte, insiste en que, de acuerdo con el factor de conexidad, el proceso disciplinario debe desarrollarlo en su integridad la UAE – ITRC, aunque en el transcurso del mismo surja que alguna o algunas de las conductas investigadas no constituyen faltas disciplinarias gravísimas, o que alguno de los implicados no han participado en ellas, conforme a los lineamientos doctrinales que en esta materia ha establecido la Procuraduría General de la Nación y que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha acogido en decisiones anteriores.

C. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ministerio se refiere a la creación, a la naturaleza jurídica, a la estructura y a las funciones de la UAE – ITRC, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4173 de 2011, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 20142, de todo lo cual concluye que dicha unidad administrativa especial tiene competencia para investigar disciplinariamente a los empleados de la DIAN, en los casos previstos en las citadas normas.

Igualmente, hace alusión a la naturaleza jurídica de la DIAN y a su vínculo de adscripción con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A este respecto, aclara que aun cuando las dos entidades en conflicto están adscritas a dicho ministerio, el cual, por lo tanto, ejerce un control de tutela sobre ambas unidades administrativas, tales instituciones gozan de patrimonio independiente y autonomía

técnica, administrativa y financiera, conforme a la ley, motivo por el cual el Ministerio de Hacienda no puede resolver el conflicto que se presenta entre ellas, ni tampoco interferir directamente en las decisiones que cada una de estas adopte en el ejercicio de sus funciones.

D. El investigado Jorge Edwin Medina Gómez El señor Medina Gómez manifiesta que ninguna de las dos entidades en conflicto, la DIAN ni la UAE –ITRC, ha encontrado probada alguna falta disciplinaria

(gravísima o de otro tipo) en la que hubiese incurrido él o los otros investigados. Asimismo advierte que ya se superó el término máximo dentro del cual podía llevarse a cabo la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de

2002. Por tales motivos, y también en atención a los principios de presunción de inocencia y de duda a favor del investigado, concluye que la única decisión que podría adoptarse en este momento es la de archivar definitivamente la actuación disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan de manera especial por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 2 Corte Constitucional. Sentencia C634 del 3 de septiembre de 2014. Expediente D-10089. remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, no tienen un superior común en materia disciplinaria. En efecto, debe aclararse que aunque las dos entidades mencionadas son adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto no significa que dicha cartera sea el superior común de aquellas en el campo administrativo-disciplinario, pues, como lo advierte en sus alegatos el apoderado de ese ministerio, la adscripción de las dos entidades mencionadas genera un control de tutela administrativa, que tiene el alcance previsto en los artículos 41, 42, 103, 104 y 105 de la Ley 489 de 19983, entre otras, pero no le otorga al Ministerio de Hacienda la potestad de intervenir o inmiscuirse directamente en las decisiones técnicas, financieras o administrativas que los órganos y servidores públicos de las entidades adscritas adopten en el ejercicio normal de sus funciones.

Por otra parte, recuérdese que el diseño institucional establecido en la Ley 734 de 2002 para el ejercicio del control disciplinario interno en las entidades, órganos y organismos del Estado consiste en que, por regla general, la potestad disciplinaria la ejercen, en primera instancia, las ofic

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