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CE-11001-03-06-000-2015-00121-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00121-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta el punto del análisis permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1 de julio de 2009 (fecha del traslado masivo al ISS de los afiliados de las diferentes cajas, ordenado por el Decreto 2196 de 2009) adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieren afiliadas a CAJANAL; (b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron con el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de

prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de julio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial; (c) En los demás casos (por ejemplo los que se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les fuera aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad. (…) En el caso concreto, absuelto el tema del régimen de transición, en cuanto hace relación a la competencia, para el estudio del reconocimiento de su pensión, se advierte que la señora Ana Dolores Amaya Villalobos: (i) Cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez el 5 de junio de 2013, día en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad. Acerca del tiempo de servicios prestados, con las pruebas aportadas, se logró determinar que contaba para ese entonces con 25 años, 2 meses y 21 días, tiempo superior a los 20 años exigidos por la ley; (ii) El empleador de la señora Ana Dolores Amaya Villalobos, ESE REDHOSPITAL, después del 1 de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, continuó haciendo los aportes correspondientes a CAJANAL, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 y esta entidad continuó recibiéndolos; (iii) En el expediente se

observa que la UGPP acepta que las cotizaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, correspondientes a la señora Ana Dolores Amaya Villalobos, le fueron efectuadas a CAJANAL, como lo expresa en los alegatos presentados. Como quiera que CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y no cumplió con su obligación de hacer efectivo el traslado ordenado al Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente al estudio y reconocimiento a que haya lugar de su derecho pensional. En efecto, ha dicho la Sala respecto de un asunto idéntico al ahora estudiado que: 1.CAJANAL EICE no podía seguir recibiendo aportes en desarrollo de su objeto social como entidad de previsión social y tenía la obligación de trasladar a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, manteniendo su capacidad jurídica y existencia solamente para su liquidación y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que habían cumplido los requisitos de tiempo y edad antes del traslado definitivo de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, esto es el 30 de junio de 2009; 2. Si CAJANAL EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de

fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestación económica; 3. Su omisión de no trasladar su afiliado al Instituto de Seguros Sociales, le genera como consecuencia la obligación de reconocer y pagar, si a ello hay lugar, la pensión de jubilación de sus afiliados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00121-00(C) Actor: ANA DOLORES AMAYA VILLALOBOS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 1958 nació la señora Ana Dolores Amaya Villalobos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.434.729 (folio 24).

2. La señora Ana Dolores Amaya Villalobos cotizó para pensiones a la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANALdurante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1984 y el 23 de septiembre de 2009 de manera ininterrumpida, completando así, para la fecha del retiro un total de 25 años, 2 meses y 21 días (folio 16).

3. El 5 de junio de 2013, la señora Ana Dolores Amaya Villalobos adquirió el status jurídico pensional al cumplir 55 años de edad.

4. En el mes de junio de 2013 la señora Amaya Villalobos solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo mediante Auto ADP 011843 del 23 de agosto de 2013, la UGPP decidió remitir dicha solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, bajo el entendido de que “las solicitudes pensionales radicadas

en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 1 de julio de 2009, y continúe activo en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES.” (folios 4 y 5).

5. Así las cosas, el 3 de julio de 2013 la señora Ana Dolores Amaya Villalobos solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 355520 del 10 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se declaró incompetente de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009. En consecuencia ordenó remitir el expediente administrativo de la señora Amaya Villalobos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (folios 6 a 9).

6. El 6 de marzo de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Auto ADP 002052, indicó: “Que la interesada laboró para la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA por el periodo comprendido entre el 04 de julio de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009, tiempos cotizados a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN según información aportada por el certificado de tiempos de servicio expedido por la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA No. 3201 del 07 de julio de 2013. (…) Que conforme a lo anterior el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, es la entidad competente de efectuar el estudio de reconocimiento pensional a favor de la interesada” De conformidad con lo anterior, ordenó remitir nuevamente los documentos a COLPENSIONES (folios 10 a 12).

7. El 20 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, expidió Resolución GNR 14380, a través del cual reiteró su

falta de competencia bajo el entendido de que “el peticionario al no tener cotizaciones realizadas en ningún momento a Colpensiones, la competencia se encuentra en cabeza de la Unidad de Gestión Parafiscal –UGPP-.” (folios 13 y 14).

8. El 25 de junio de 2015, la señora Ana Dolores Amaya Villalobos planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia administrativas (folios 1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 35).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 37 y 38).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las razones aducidas por las dos autoridades administrativas para negar su competencia están expuestas en los documentos que obran en el expediente, a los cuales se remite ahora la Sala.

1. ARGUMENTOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP La UGPP afirmó que la señora Ana Dolores Amaya Villalobos es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba

con 35 años de edad al momento en que esta ley entro en vigencia, la cual exige 20 años de servicio y 55 años de edad para hacerse acreedora el derecho pensional, requisitos que cumplió el 5 de julio de 2013. Sin embargo, indicó que en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, los afiliados a extinta CAJANAL, fueron trasladados a partir del 1º de julio de 2009 al Instituto de Seguros Sociales –ISS hoy Colpensiones, siendo esta ultima la entidad competente para conocer de la solicitud pensional de la señora Amaya Villalobos (folios 39 y 40).

2. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Colpensiones señaló que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 5021 de 2009, la entidad competente es la UGPP, pues si bien la señora Ana Dolores Amaya Villalobos adquirió el status pensional por edad con posterioridad al traslado masivo de afiliados, es decir estando afiliada a Colpensiones, nunca efectuó cotizaciones esta.

En consecuencia, solicitó se declaré competente a la UGPP para asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional de vejez solicitada por la señora Amaya Villalobos (folios 49 y 50).

IV. CONSIDERACIONES A.Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: COLPENSIONES y la UGPP. Además el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Ana Dolores Amaya Villalobos. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. B.Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Ana Dolores Amaya Villalobos. C.Análisis del conflicto planteado.

1. Aclaración previa.

Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19931. 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” Siendo así las cosas, el análisis en relación con el momento en el cual

aparentemente la señora Ana Dolores Amaya Villalobos cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación y el régimen que para el caso debe ser tenido en cuenta para proceder con dicho reconocimiento y pago, se hace únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión que se reclama. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente.

3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19452, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante La ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem).

Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20095, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la

gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: 2 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 3 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 4 “Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 5 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado,

descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente

decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20086. Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º7 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las

6 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 7 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias

entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por último, es oportuno resaltar que, a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.

4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales; y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. De este modo, en las citadas disposiciones se estableció el trámite a seguir, tratándose de solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de Colpensiones, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto

de Seguros Sociales (ISS). PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros S

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