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CE-11001-03-06-000-2015-00122-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00122-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP – Competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales La señora Donado tenía más de 36 años de edad al 1° de abril de 1994, por lo que en virtud del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 debería ser pensionada por la caja de previsión social a la cual estuviera afiliada cuando reuniera los requisitos de edad y tiempo exigidos en el régimen que le fuera aplicable. Y en caso de supresión de la entidad de previsión, el ISS asumiría el reconocimiento de la pensión. Las dos cajas a las cuales estuvo afiliada, la del Departamento del Atlántico y CAJANAL, fueron suprimidas años antes de que la peticionaria llegara a la edad requerida para configurar su derecho pensional. De manera que, según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813, el reconocimiento quedó a cargo del ISS. (…) No varía la competencia del ISS, por el contrario se ratifica, con la supresión y liquidación de CAJANAL ordenada en el Decreto 2196 de 2009, porque para junio de dicho año 2009 la señora Donado era afiliada activa de la Caja y quedó incluida en el traslado masivo al ISS que efectivamente está certificado a partir del 1° de julio del mismo año, a lo cual ha de agregarse que tampoco para esa fecha tenía adquirido el estatus de pensionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO LEY 169 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00122-00(C) Actor: MABEL CENITH DORADO DE LA CRUZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por

la señora MABEL CENITH DONADO DE LA CRUZ.

I. ANTECEDENTES La señora MABEL CENITH DONADO DE LA CRUZ, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre COLPENSIONES y la UGPP para resolver la petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folios 1 a 36).

Con base en los documentos aportados por la solicitante se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. La señora Mabel Cenith Donado de la Cruz nació el 13 de septiembre de

1957 (folio 28);

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones para pensión, son las siguientes

(folios 28 a 31): a) Con el Departamento del Atlántico: - Del 11 de mayo al 11 de junio de 1976, - Del 16 de febrero al 31 de octubre de 1978. En estos dos períodos estuvo afiliada a la Caja de Previsión Departamental del Atlántico. - Del 11 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1994. Durante este lapso estuvo afiliada a CAJANAL (folios 28 a 31). b) Con el Municipio de Barranquilla – ESE RED HOSPITAL (liquidada) (folios 32 a 36): - Entre el 1º de enero de 1995 y el 10 de agosto de 2009 Durante este tiempo estuvo afiliada a CAJANAL.1

3. Manifestó la peticionaria que el 5 de diciembre de 2012 presentó solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 1); que esa Unidad, mediante Resolución ADP004029 del 18 de marzo de 2013 ordenó remitir la solicitud a COLPENSIONES con fundamento en que para la fecha de supresión de CAJANAL y el traslado masivo de sus afiliados al ISS (junio de 2009), la interesada no había causado la pensión pues adquirió el estatus pensional el 13 de septiembre de 2012 (folio 6).

4. COLPENSIONES, previa decisión de tutela que amparó el derecho de petición de la señora Donado, expidió la Resolución No. GNR 422560 del 12 de

diciembre de 2014 en la cual negó el reconocimiento de la prestación solicitada porque la peticionaria “a la entrada en vigencia del decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicio cotizados a CAJANAL (…) y no obran cotizaciones realizadas con posterioridad al 01 de julio de 2009, realizadas al Instituto de Seguros Sociales”, por lo cual la entidad competente era la UGPP (folios 20 a 21). Esa decisión fue confirmada con la Resolución No. GNR 171653 del 11 de junio de 2015 (folios 23 a 25). 1 Como se explicará más adelante, en el expediente se acreditó que la señora Donado de la Cruz fue trasladada al ISS con fecha julio 1° de 2009.

5. La peticionaria se dirigió de nuevo a la UGPP, que en auto ADP 004142 del 14 de mayo de 2015 negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que la peticionaria adquirió al status pensional después del 1° de julio de 2009 y la última entidad a la cual cotizó fue al ISS, hoy liquidado (folio 47).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 38).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSlONES, a la UGPP

y a señora Mabel Cenith Donado de la Cruz, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 39). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 42). Con posterioridad a la desfijación del edicto, la UGPP (folios 44 a 54) y COLPENSIONES (folios 57 a 62) allegaron escritos de alegatos. Con auto del 12 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente ordenó solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que certificaran si la señora Mabel Cenith Donado de la Cruz había sido afiliada al ISS hoy liquidado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009 (folios 53 a 54). El 24 de agosto de 2015 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la mencionada solicitud (folios 63 a 64).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De COLPENSIONES En escrito dirigido a la Sala, COLPENSIONES fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Mabel Cenith Donado de la Cruz, en los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, con base en los cuales señaló que la solicitante estuvo afiliada durante más de 20 años a CAJANAL y cuando cumplió el requisito de la edad para pensión no se encontraba cotizando a

ninguna administradora de pensiones. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de los Decretos 5021 de 2009 y 0575 de 2013, sobre la estructura y funciones de la UGPP, esta es la entidad competente para estudiar la petición pensional.

2. De la UGPP Con base en los mismos Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, la UGPP señala que en el presente caso la competencia es de COLPENSIONES porque la peticionaria estuvo afiliada a CAJANAL por más de 20 años pero adquirió el estatus pensional después del 1° de julio de 2009.

Destacó que en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se registra que a partir de esa fecha estuvo afiliada al ISS hoy liquidado en virtud del traslado masivo ordenado por razón de la supresión y liquidación de CAJANAL. Agregó que el régimen pensional de la peticionaria era la Ley 33 de 1985, por el régimen de transición de la Ley 100, pero cuando ella fue trasladada de CAJANAL al ISS, no había cumplido la edad exigida por la Ley 33 en mención para hacerse acreedora a la pensión de vejez, por lo cual la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliada es la competente para reconocer la prestación solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Mabel Cenith Donado de la Cruz. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el

momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocido, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama la señora Mabel Cenith Donado de la Cruz, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de

acuerdo con la información recibida por la Sala: (i) La señora Mabel Cenith Donado de la Cruz nació el 13 de septiembre de 1957. (ii) El tiempo total trabajado por la solicitante fue de 29 años, 9 meses, 14 días, que corresponden a vinculaciones con el Departamento del Atlántico y con el ESE RED HOSPITAL del Municipio de Barranquilla. (iii) Estuvo afiliada a la Caja Departamental del Atlántico del 11 de mayo al 11 de junio de 1976 y del 16 de febrero al 31 de octubre de 1978. (iv) Fue afiliada a CAJANAL desde el 11 de agosto de 1980 y estaba activa cuando en junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de esa entidad y el traslado masivo de sus afiliados al ISS.

(v) En respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado Ponente, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó: “… esta Oficina se permite informar que de acuerdo con la base de datos que reposa en el sistema interactivo, la señora MABEL CENITH DONADO DE LA CRUZ se encuentra actualmente afiliada en pensiones a COLPENSIONES (antes ISS) en calidad de afiliada inactiva, con fecha de vinculación 1° de julio de 2009…” (folios 63 y 64).

4. La administración del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida a partir de la Ley 100 de 1993

Con base en pronunciamientos anteriores de la Sala2, se sintetiza el ordenamiento jurídico aplicable al presente asunto. El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 19933 regula el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones de 29 de abril de 2014, Rad. 2013-00532; 23 de febrero de 2015, Rad. No. 2015-00009; 23 de febrero de 2015, Rad. 2015-00015. 3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen "respecto de

sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan", sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.4 En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. Se dio inicio, entonces, a un proceso de reestructuración institucional en el sector de la seguridad social. a. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, creada por la Ley 6ª de 19455 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”, fue objeto de algunas reformas y, finalmente, el Decreto 2196 de 12 de junio de 20096 dispuso su supresión y liquidación, por lo que la entidad cesó en sus funciones a partir de la misma fecha (12 de junio de 2009); su liquidación concluyó en junio de 2013. El Decreto 2196 de 2009 ordenó, en el artículo 4°, el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia7; y en el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y

reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS: “AArrtt.. 33.. PPrroohhiibbiicciióónn ppaarraa iinniicciiaarr nnuueevvaass aaccttiivviiddaaddeess. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos 4 L. 100 /93, artículo 52. “Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” 5 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de

trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo." 6 Decreto 2196 de 2009 (junio 12),"Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones", 7 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios." Es preciso advertir que de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de CAJANAL quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión.

Como se analizará más adelante, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. La liquidación de CAJANAL fue un mandato del Plan Nacional de Desarrollo aprobado por la Ley 1151 de 20078. Esta misma Ley, artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social…” Destaca la Sala que el artículo 156 de la Ley 1151 en comento, es claro al determinar que la UGPP se crea para el “reconocimiento de derechos pensionales…causados a cargo…” de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas. El Decreto Ley 169 de 20089, en los numerales 1 y 2 del literal A de su artículo 1°, fijó a la UGPP las siguientes funciones: “Articulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con

el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 8 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", artículo 155."De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación.../. ... créase...Colpensiones... para lo cual el Gobierno... procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere...". 9 Decreto ley 169 de 2008 (enero 23) “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. “A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas “1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para

acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. “2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. “Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. (…)” Así pues, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la

respectiva administradora, (iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional. El Decreto 575 de 201310 sobre estructura y funciones de la UGPP, al definir el objeto de la Unidad en el artículo 2° reiteró que el reconocimiento y la 10 Decreto 0575 de 2013 (marzo 22), “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias”. Artículo 2°. “Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. / “Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras nacionales exclusivas de servidores públicos en liquidación,

se sujeta a “... los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto ley 169 de 2008...”. b. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la “entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio” encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 quedó como único administrador del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida. Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200711, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida. El 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia.12 El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se

encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. El artículo 3° del Decreto 2011 de 2012 fijó las funciones y operaciones de COLPENSIONES, de la siguiente manera: ““AArrttííccuulloo 33°°.. OOppeerraacciioonneess ddee llaa AAddmmiinniissttrraaddoorraa CCoolloommbbiiaannaa ddee PPeennssiioonneess –– CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS. La Administradora Colombiana de Pensiones11 L.1151/07, artículo 155, “...el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere (…)” 12 Decreto 2011 de 2012, “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 9°. “Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2012 de 2012, “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS.” Artículo 4°. “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su

publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2013 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 48°. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.13

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley

100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES establezca para tal efecto.

PPaarráággrraaffoo pprriimmeerroo ttrraannssiittoorriioo. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). PPaarráággrraaffoo sseegguunnddoo ttrraannssiittoorriioo. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, serán notificados por el

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