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CE-11001-03-06-000-2015-00133-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00133-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse expedido un acto administrativo definitivo y en firme Como se observa, COLPENSIONES asumió efectivamente la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Carlos Oscar Dávila Paredes y resolvió negar la petición por las razones expuestas en precedencia, lo cual implica que en la actualidad, el presente conflicto carece de objeto y por consiguiente, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto por sustracción de materia. Bajo ese entendimiento, al encontrarse este acto administrativo en firme, desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, ya que estos no fueron interpuestos, el peticionario está en libertad de ejercer los medios de control correspondientes con el fin de impugnar o controvertir la legalidad de dicho acto denegatorio, y procurar el restablecimiento del derecho si a su juicio estima que se le ha desconocido, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 138 en concordancia con el artículo 164 numeral 1 literal c y demás que resulten concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00133-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión del señor Carlos Oscar Dávila Paredes.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información contenida en los documentos que obran en el expediente, los hechos más relevantes de este asunto se pueden resumir así:

1. El señor Carlos Oscar Dávila Paredes, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.965.555, nació el día 9 de octubre de 1957 (folios 1 y 2).

2. Laboró para el sector público prestando sus servicios así: en la Secretaría Distrital de Bogotá, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 2 de octubre de 1986 (folio

  1. y en la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 27 de diciembre de 2006 (folio 25).

3. Mientras trabajó en la Secretaría Distrital de Bogotá, el señor Dávila Paredes realizó sus aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL

(folio 4), luego cuando prestó sus servicios en la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, efectuó sus aportes a Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (folio 26).

4. El señor Carlos Oscar Dávila Paredes consideró que reunía los requisitos para el reconocimiento de pensión de jubilación, razón por la cual presentó ante CAPRECOM una solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, CAPRECOM mediante la Resolución No. 777 del 18 de abril de 2008, negó la solicitud del peticionario, al considerar que a la fecha no contaba con la edad requerida para acceder a la prestación (folios 6 a 9).

5. Contra la resolución arriba enunciada, el señor Dávila Paredes, presentó recurso de reposición, CAPRECOM mediante Resolución No.1554 del 21 de julio de 2008 confirmó en su integridad el acto recurrido (folios 10 a 13).

6. El 19 de septiembre de 2013, el señor Dávila Paredes presentó a CAPRECOM un memorial en el cual solicita nuevamente el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, esa entidad mediante la Resolución No. 001988 del 18 de octubre de 2013, indicó que el objeto de la petición no es de su competencia, ya que, en

virtud de la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, se reglamentó en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 20121, que esa entidad tendrá entre otras la función de “Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS. o a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo” (folios 14 y 15).

7. Posteriormente, el señor Dávila Paredes solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 316167 del 10 de septiembre de 2014, consideró que la petición elevada no era de su competencia y señaló que la autoridad competente para resolverla es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (folio 34).

8. El 30 de octubre de 2014, el señor Dávila Paredes presentó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, esa Unidad mediante Auto ADP 02352 del 16 de marzo de 2015, manifestó que se abstiene de emitir un 1 “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones” pronunciamiento, al considerar que en el conocimiento del presente asunto se ha trabado un conflicto de competencias administrativas que debe ser definido por la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (folio 16).

9. El día 17 de julio de 2015, la UGPP presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitud de definición del conflicto negativo de competencias administrativas para que se defina cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional del señor Carlos Oscar Dávila Paredes.

10. Finalmente, el 12 de agosto de 2015, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 244406, estudió y analizó la procedencia de la solicitud pensional del señor Carlos Oscar Dávila Paredes y resolvió negar la pretensión del peticionario, al evidenciar que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 19 y 20). Consta también que se comunicó sobre la existencia del conflicto de la referencia a la UGPP, a COLPENSIONES y al Señor Carlos Oscar Dávila Paredes.

Con posterioridad al término anterior, el día 14 de agosto de 2015, se recibe en el Despacho un documento suscrito por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, mediante el cual, se manifiesta la postura de esa entidad, como lo hace constar el informe secretarial que se encuentra en el expediente (folio 42). El día 18 de agosto de 2015, se entregó al Despacho un memorial suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, en el cual se fijó posición frente al conflicto de la referencia, tal como lo certifica el informe secretarial que se halla en el expediente (folio 43).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Argumentos del señor Carlos Oscar Dávila Paredes.

El señor Dávila Paredes expresa su preocupación frente a las declaraciones de incompetencia de la UGPP y COLPENSIONES para conocer de su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Manifiesta que se ha desempeñado en el sector público durante más de 20 años y que ha presentado numerosas peticiones sin que a la fecha se haya resuelto su situación (folios 21 a 24).

B. Argumentos de Colpensiones Solicita al Despacho declararse inhibido en el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez que esa entidad afirma que es de su competencia el estudio de la solicitud pensional del señor Dávila Paredes, el cual ya efectuó en la Resolución GNR 244406 del 12 de agosto de 2015 que negó la pretensión del peticionario (folios 34 a 41).

C. Argumentos de la UGPP Explica que de acuerdo con la documentación aportada en el expediente,

COLPENSIONES es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional del señor Carlos Oscar Dávila Paredes, ya que las funciones a cargo de CAPRECOM le fueron asignadas a COLPENSIONES, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 (folio 43).

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dos autoridades públicas del orden

nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada por el señor Carlos Oscar

Dávila Paredes.

C. Análisis del conflicto planteado. Reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud pensional del señor Carlos Oscar Dávila Paredes por parte de COLPENSIONES Colpensiones solicitó al Despacho “se declare INHIBIDO con respecto al presente conflicto competencias administrativas entre la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con relación a la pensión por vejez reclamada por el señor CARLOS OSCAR DÁVILA PAREDES, pues la misma fue atendida mediante resolución GNR 244406 del 12 de agosto de 2015, expedida por Colpensiones.”

(folio 37). (Resaltado en original). Expone en sus alegatos (folios 34 a 37) que “una vez analizados los antecedentes fácticos y normativos del caso, considera la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que el estudio de la solicitud pensional del señor Carlos Oscar Dávila Paredes, es de su competencia, en la medida en que (Resalta la Sala):

A. El señor Carlos Oscar Dávila Paredes no es beneficiario del régimen de transición por edad, pues a 1º de abril de 1994 acreditaba 36 años y 5 meses y

21 días.

B. El señor Carlos Oscar Dávila Paredes no acredita 15 años de cotización o tiempos de servicios 1º de abril de 1994, pues apenas registra 10 años 01

meses (sic) y 9 días de servicio:

ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DIAS LABORO SECRETARIA 19790702 19861002 TIEMPO 2650

DE SALUD SERVICIO JARDINES DE 19880712 19880804 TIEMPO 24

LA AURORA SERVICIO

S.A.

INVERSIONES 19890811 19890831 TIEMPO 21

BOGA LTDA SERVICIO COOPMERCUN 19900203 19900216 TIEMPO 14

SERVICIO 2 ADPOSTAL 19910715 19930602 TIEMPO 689

SERVICIO 2 ADPOSTAL 19930608 19940331 TIEMPO 297

SERVICIO

C. En este orden de ideas, el conocimiento de la solicitud de pensión del señor Carlos Oscar Dávila Paredes debe ser tramitado al tenor la ley (sic) 100 de 1993, modificada por la ley (sic) 797 de 2003.

D. Mediante Resolución GNR 244406 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones estudió la solicitud de reconocimiento presentada por el señor CARLOS OSCAR DÁVILA PAREDES, concluyendo que al ciudadano no le asistía derecho a la pensión de vejez.” (…) La Resolución GNR 24446 de 12 de agosto de 2015 a que hace referencia Colpensiones en sus alegatos señala: (…) “se evidencia que el asegurado acredita a la fecha un total de 1.175 semanas

de cotización y cuenta con 57 años de edad, y bajo el presupuesto que para el año 2014 los requisitos necesarios para obtener pensión de vejez son 62 años de edad y 1275 semanas de cotización, el peticionario no cuenta con la edad requerida, ni las semanas mínimas exigidas por ley, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento solicitado.” (folio 40). (…) Como se observa, COLPENSIONES asumió efectivamente la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Carlos Oscar Dávila Paredes y resolvió negar la petición por las razones expuestas en precedencia, lo cual implica que en la actualidad, el presente conflicto carece de objeto y por consiguiente, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto por sustracción de materia2. Bajo ese entendimiento, al encontrarse este acto administrativo en firme, desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, ya que estos no fueron interpuestos, el peticionario está en libertad de ejercer los medios de control correspondientes con el fin de impugnar o controvertir la legalidad de dicho acto denegatorio, y procurar el restablecimiento del derecho si a su juicio estima que se le ha desconocido, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 138 en concordancia con el artículo 164 numeral 1 literal c y demás que resulten concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE inhibida para resolver el presente asunto promovido a

título de conflicto de competencias administrativas promovido por el señor Carlos Oscar Dávila Paredes, entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la presente actuación a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2 Ver la decisión del 10 de septiembre de 2015 sobre el conflicto de competencias administrativas con número único de radicación 11001-03-06-000-2015-00047-00, C.P. Álvaro Namén Vargas (E) y la decisión del 13 de agosto de 2014 sobre el conflicto de competencias administrativas con número único de radicación 11001-03-06-000-2014-00132-00, C.P. Augusto Hernández Becerra.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión, con copia de la misma, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y al señor Carlos Oscar Dávila Paredes.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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