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CE-11001-03-06-000-2015-00134-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00134-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, UAEPC / ENTIDAD COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO PENSIONAL – Empleados públicos del nivel territorial que consolidaron los 20 años requeridos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones En 2012, el Decreto Ordenanzal No. 0261 creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, UAEPC, y en el artículo 5º le asignó las funciones generales, entre ellas: “… 7. Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca”. Como una de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones de Cundinamarca fue CAPRECUNDI, es claro que la UAEPC es la entidad que, en principio, está llamada a reconocer las pensiones de quienes fueron afiliados de la Caja en mención. La competencia general, sin embargo, requiere el análisis de las condiciones individuales de los solicitantes para su concreción. Así, respecto del señor Carrillo Clavijo es necesario establecer el efecto jurídico de haber laborado en el sector público los 20 años requeridos para configurar el derecho a la pensión y haber consolidado este requisito antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993. Las dos circunstancias en mención remiten al régimen de transición creado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 en cita, y a su

reglamentación, como quiera que el peticionario cumple con el requisito de 15 años de servicios o aportes al entrar en vigencia el sistema general. En consecuencia, es pertinente dar aplicación al Decreto 2527 de 2000, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, en el cual se fijan algunas de las reglas de competencia de las entidades de previsión, referidas a las situaciones particulares de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así: “(…) 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.” Destaca la Sala el numeral 3 y el penúltimo inciso del artículo transcrito, puesto que el señor Carrillo Clavijo (i) fue empleado público del nivel territorial, (ii) durante más de 20 años, transcurridos todos mucho tiempo antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, (iii) sus cotizaciones fueron hechas a la misma Caja pública que era CAPRECUNDI y (iv) esta era la entidad a la cual correspondía el

reconocimiento de las pensiones a cargo del Departamento de Cundinamarca, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Como se dejó explicado, CAPRECUNDI fue sustituida por la UAEPC, de manera que es esta Unidad la autoridad administrativa competente para estudiar y resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional hecha por el señor Jorge Carrillo Clavijo, y la Sala así lo declarará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00134-00(C) Actor: JORGE ENRIQUE CARRILLO CLAVIJO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca UAEPC, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el

señor JORGE ENRIQUE CARRILLO CLAVIJO.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE CARRILLO CLAVIJO solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias

surgido entre COLPENSIONES y la UAEPC para resolver la petición de reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folios 1 a 49). Con base en los documentos aportados por el solicitante se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. El señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.011.873 y nació el 23 de agosto 1940 (folio 6).

2. El peticionario estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del 1° de febrero de 1958 al 30 de octubre de 1964

(folios 28 a 30)

3. Conforme lo registra la Contraloría de Cundinamarca en el “Certificado de Información Laboral – Certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones”, el señor Carrillo Clavijo prestó servicios a la Contraloría de Cundinamarca del 10 de junio de 1964 al 15 de mayo de 1975 y del 21 de mayo de 1975 al 30 de marzo de 1978 y estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI (folios 31 a 48).

4. El 29 de enero de 2013 el interesado presentó solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 1).

Mediante Resolución GNR No. 276332 del 4 de agosto de 2014, COLPENSIONES argumentó que el señor Carrillo Clavijo no registraba cotizaciones en esa Administradora y, con base en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, ordenó

remitir la petición a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca por ser la entidad a la cual había hecho la mayor aportación (folios 12 y 13).

5. El 31 de marzo de 2015, el señor Carrillo Clavijo solicitó el reconocimiento pensional ante la UAEPC (folios 24 a 25), que con el oficio No. 2015529631 calendado el 16 de abril de 2015, le comunicó que su solicitud no era procedente con base en el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, según el cual: “A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión” (folios 26 y 27).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 51).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSlONES, a la UAEPC y al señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 52 y 53). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca (folios 54 a 78).

Con posterioridad a la desfijación del edicto COLPENSIONES allegó escrito de alegatos (folios 83 a 92). Con auto del 12 de agosto de 2015, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, UAEPC (folios 80 a 81). La Unidad guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De COLPENSIONES En escrito dirigido a la Sala, COLPENSIONES fundamentó su falta de competencia para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo, en que el solicitante nunca estuvo afiliado a esa administradora de pensiones y que acumuló 20 años de servicio antes del 1° de abril de 1994, con las vinculaciones al Ejército Nacional y a la Contraloría de Cundinamarca.

Precisó que para entonces, los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los servidores de la Contraloría de Cundinamarca eran administrados por “…la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca”.

2. De la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca A través de apoderado judicial, la Oficina Jurídica del Departamento de Cundinamarca manifestó que el departamento carece de legitimación para actuar dentro del presente conflicto y en general en todo lo que se refiere al tema pensional, pues mediante el Decreto Ordenanzal 0261 del 3 de agosto de 20121, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda Departamental fue suprimida y se creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de

Cundinamarca, UAEPC, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, para atender todo lo concerniente a las obligaciones pensionales de los empleados del departamento. Solicitó se diera traslado del conflicto a la mencionada Unidad

3. De la UAEPC Aunque no hizo pronunciamiento alguno dentro del trámite adelantado en la Sala a pesar de habérsele comunicado la existencia del conflicto, su posición obra en el expediente.

En efecto, como se reseñó en los antecedentes, al responder la petición del señor Carrillo Clavijo en el oficio No. 2015529631, de fecha 16 de abril de 2015, la UAEPC negó ser la autoridad competente y afirmó la competencia de COLPENSIONES con base en el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009 y en el concepto 47628 del 18 de febrero de 2010 emitido por la Dirección General de Regulación de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, según el cual a partir de la vigencia del citado Decreto 4937 las entidades del sector público que tuvieron afiliados sus empleados al ISS perdieron la competencia para el reconocimiento de las pensiones de vejez que se hubieran causado en virtud del régimen de transición.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” 1 El interviniente adjuntó copia simple del Decreto ordenanzal 0261 de 2012. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, COLPENSIONES, y otra del orden territorial, la UAEPC. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse

de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez del solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocido, ni tampoco si es beneficiario o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor Jorge Enrique Carrillo Clavijo, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de

acuerdo con la información recibida por la Sala: (i) Nació el 23 de agosto de 1940. (ii) Prestó servicios como empleado: - al Ministerio de Defensa del 1° de febrero de 1958 al 30 de octubre de 1964 y - a la Contraloría de Cundinamarca, con afiliación a CAPRECUNDI, del 10 de junio de 1964 al 15 de mayo de 1975 y del 21 de mayo de 1975 al 30 de marzo de 1978. (iii) Es decir, el señor Carrillo Clavijo laboró como empleado público durante 20 años, 6 meses y 14 días, los cuales transcurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

  1. En los documentos conocidos por la Sala no figura que el señor Carrillo Clavijo haya sido afiliado al ISS ni a COLPENSIONES.

4. La competencia de la UAEPC Para la época en la que el señor Carrillo Clavijo prestó sus servicios a la Contraloría de Cundinamarca (junio de 1964 y marzo de 1978) la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI, era la entidad encargada de la seguridad social de los empleados del Departamento y a ella estuvo afiliado el peticionario.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema General de Pensiones y dispuso la reorganización institucional del sector de seguridad social. El Decreto 1296 de 19942 ordenó que las cajas o fondos pensionales de las entidades territoriales serían sustituidos por los fondos de pensiones públicas que el mismo Decreto 1296 autorizó crear como cuentas especiales sin personería jurídica. En Cundinamarca, el Gobernador mediante Decreto 1455 de 19953, declaró la insolvencia de CAPRECUNDI para administrar el Sistema General de Pensiones y previó que a partir del 1° de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca que tendría la función de pagar (i) las pensiones ya reconocidas, (ii) las pensiones por reconocer a los servidores que habían reunido requisitos legales o convencionales a 31 de diciembre de 1995 y que las hubieran solicitado antes de la misma fecha. En 20124, el Decreto Ordenanzal No. 0261 creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, UAEPC, y en el artículo 5º le asignó las

funciones generales, entre ellas: “… 7. Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca”. Como una de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones de Cundinamarca fue CAPRECUNDI, es claro que la UAEPC es la entidad que, en principio, está llamada a reconocer las pensiones de quienes fueron afiliados de la Caja en mención. La competencia general, sin embargo, requiere el análisis de las condiciones individuales de los solicitantes para su concreción. Así, respecto del señor Carrillo Clavijo es necesario establecer el efecto jurídico de haber laborado en el sector público los 20 años requeridos para configurar el derecho a la pensión y haber consolidado este requisito antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993. 2 Decreto 1296 de 1994 (junio 22), “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.” Artículo 1º.- “Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.” / Artículo 2º.- “Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán

"Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.” / Artículo 3º.- “Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.” 3Decreto 1455 de 1995 (28 de junio). Departamento de Cundinamarca “Por la cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca” 4Decreto Ordenanzal 0261 de 2012 (3 de agosto) “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se determina su organización interna, se suprime la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda y se dictan otras disposiciones” Las dos circunstancias en mención remiten al régimen de transición creado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 en cita5, y a su reglamentación, como quiera que el peticionario cumple con el requisito de 15 años de servicios o aportes al entrar en vigencia el sistema general. En consecuencia, es pertinente dar aplicación al Decreto 2527 de 20006, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, en el cual se fijan algunas de las reglas de competencia de las entidades de previsión, referidas a las situaciones particulares de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así:

“Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional (…)

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.”

Destaca la Sala el numeral 3 y el penúltimo inciso del artículo transcrito, puesto que el señor Carrillo Clavijo (i) fue empleado público del nivel territorial, (ii) durante más de 20 años, transcurridos todos mucho tiempo antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, (iii) sus cotizaciones fueron hechas a la misma Caja pública que era CAPRECUNDI y (iv) esta era la entidad a la cual correspondía el reconocimiento de las pensiones a cargo del Departamento de Cundinamarca, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. 5 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” 6 Decreto 2527 de 2000 (diciembre 4), "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras

disposiciones". Como se dejó explicado, CAPRECUNDI fue sustituida por la UAEPC, de manera que es esta Unidad la autoridad administrativa competente para estudiar y resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional hecha por el señor Jorge Carrillo Clavijo, y la Sala así lo declarará.

5. Definición de competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 347 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es

aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en el presente caso, aunque tal decisión es inhibitoria, se declarará que en la actuación administrativa 7Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//

Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, UAEPC, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Enrique

Carrillo Clavijo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la UAEPC.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a COLPENSIONES y al señor

Jorge Enrique Carrillo Clavijo.

CUARTO: RECONOCER personería al doctor Isaías Arévalo Quicasan como apoderado del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder y documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Presidente de la Sala

ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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