CE-11001-03-06-000-2015-00138-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00138-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Manizales (Caldas) y la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Será competente el correspondiente Tribunal Administrativo cuando se trate de conflictos entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal ubicadas en su jurisdicción La Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal. En este asunto, encuentra la Sala, que no es de su competencia conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto entre dos entidades administrativas territoriales, esto es, la Comisaría de Familia de Chinchiná y la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, las dos ubicadas en el Departamento de Caldas, razón por la que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, a quien se le remitirá el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00138-00(C)
Actor: COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE MANIZALES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Manizales (Caldas) frente a la Comisaría de Familia del municipio Chinchiná (Caldas), para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente a que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los
siguientes antecedentes:
1. El 23 de junio de 2015 la oficina de infancia y adolescencia de la Policía Nacional de Chinchiná (Caldas) dejó a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Centro Zonal del Café el caso de la adolescente D.S.Z.A1. de 13 años de edad, quien se escapó de su residencia por situaciones de posible maltrato por parte de su madre M.C.A.A. (folios 3 y 4).
2. Mediante auto de trámite del 23 de junio de 2015 la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal del Café avocó el conocimiento del asunto en favor de la adolescente D.S.Z.A. y dispuso como medida provisional de restablecimiento de
derechos la ubicación en institución especializada en la modalidad de emergencia (folio 7).
3. La Defensoría de Familia remitió a la adolescente D.S.Z.A. a la Coordinadora del Programa de Emergencia del ICBF en Manizales (Caldas) con el fin de que se hiciera su respectivo ingreso (folio 9).
4. El 25 de junio de 2015 la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal del Café se abstuvo de iniciar diligencias administrativas de protección en favor de D.S.Z.A. y las trasladó a la Comisaría de Familia de Chinchiná con base en la verificación de derechos realizada por el equipo interdisciplinario de dicha entidad, según el cual, se trata de un caso de violencia intrafamiliar de competencia de las comisarías de familia (folios 23 a 26).
5. El 26 de junio de 2015 la Comisaría de Familia de Chinchiná se abstuvo de iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y dispuso el traslado de las diligencias a la Secretaría de Gobierno de Manizales para que se repartiera entre las comisarías de familia que funcionan en esa ciudad, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 que consagra la competencia por factor territorial.
6. La Secretaría de Gobierno Municipal de Manizales repartió el asunto a la Comisaría Tercera de Familia de ese municipio para que iniciara el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente (Folio 33).
7. El 2 de julio de 2015 la Comisaría Tercera de Familia de Manizales (Caldas) devolvió la actuación a la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) pues
consideró que el artículo 97 de la Ley 1098 asignó la competencia a la autoridad del lugar donde reside el niño, niña o adolescente, que en el presente asunto es el municipio de Chinchiná.
8. El 7 de julio de 2015 la Comisaría de Familia de Chinchiná se abstuvo de iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente D.S.Z.A. y trasladó nuevamente el asunto a la Comisaría Tercera de Manizales.
En la misma actuación señaló que existe conflicto negativo de competencia (Folios 39 a 42).
9. El 10 de julio de 2015 la Comisaría Tercera de Familia de Manizales nuevamente se negó a avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Sala para que se resuelva lo pertinente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad, se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 63). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 65). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Coordinador del Centro Zonal del Café del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Comisaría Tercera de Familia de Manizales, a la Comisaría de Familia de Chinchiná y a la madre de la adolescente (folios 64 y 65). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) allegó escrito con sus consideraciones (folio 87).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
A. COMISARÍA DE FAMILIA DE CHINCHINÁ Según la comisaría la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Comisario de Familia del lugar donde se encuentra la adolescente D.S.Z.A. que en virtud de la medida de urgencia tomada en su favor se encuentra en la ciudad de Manizales (Folios 30 y 31).
B. COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE MANIZALES Mencionó que así la medida de protección concedida a la adolescente de manera provisional sea su ubicación en la ciudad de Manizales, eso no implica que su domicilio haya cambiado, ni tampoco que deba cambiar la autoridad competente para adelantar el restablecimiento de derechos ya que el ICBF es de carácter regional y las instituciones de protección se encuentran en diferentes municipios
(Folios 34 a 37).
IV. CONSIDERACIONES En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias, de lo
contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto.
A. REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LA EXISTENCIA DE UN
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita indicó cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispuso: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. (Resalta la Sala). De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal2. En este asunto, encuentra la Sala, que no es de su competencia conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto entre dos entidades administrativas territoriales3, esto es, la Comisaría de Familia de Chinchiná y la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, las dos ubicadas en el Departamento de Caldas, razón por la que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, a quien se le remitirá el asunto.
B. TÉRMINOS LEGALES Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la 2 Al respecto ver decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, referencias:
2010-0108, 2011-0067, 2011-0068, 2011-0070, 2012-0015 entre otros. 3 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, sustituyó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el funcionario sin competencia, y dispuso que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario
o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para lo de su competencia. 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, a la Comisaría de Familia de Chinchiná, al coordinador del Centro Zonal del Café del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Caldas y a la madre de la adolescente.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala