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CE-11001-03-06-000-2015-00139-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00139-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, Regional Bogotá y la Defensoría de Familia ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Los Mártires / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolla el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, y enumera sus integrantes. (…)Por su parte el artículo 4 de la Ley 294 de 2006, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia. (…) Frente a tal definición, conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión física. Así lo ha indicado la Sala en varias ocasiones. (…)En efecto, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que define el maltrato infantil de la siguiente manera: “…Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda

forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” Como se desprende de esta normatividad, la situación de violencia intrafamiliar implica todo acto o conducta, del que puedan ser víctimas los niños, niños y adolescentes, bien sea por acción u omisión, incluido la falta de cuidado y resguardo de su integridad, que sean cometidos por cualquier persona que haga parte permanente de la unidad doméstica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 2

RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES – Finalidad / AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Factor territorial La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 2006, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 44 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia las funciones correspondientes a los Defensores de Familia y a

los Comisarios de Familia. (…) Con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, también determinó que la competencia territorial para los asuntos y actuaciones administrativas de que trata esta normativa es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. Aclara la Sala que no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos. (…) La violencia intrafamiliar como se ha dicho, es un criterio determinante para definir la competencia entre las entidades encargadas por la ley para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y para que esta se tipifique, los hechos y situaciones deben ocurrir entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el

mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Aun cuando la Ley 294 de 1996 no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ni detalló sus integrantes, de su texto puede inferirse que para que ella se configure respecto de una persona frente a otra, resulta más relevante que la relación de parentesco (pues bien podrían hacer parte de ella abuelos, padres, cónyuges o compañeros permanentes, hermanos, hijos, cuñados, tíos, primos, sobrinos, etc.), la concurrencia de dos requisitos a saber: (i) la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y (ii) las relaciones de responsabilidad, afecto o confianza propias de las familias y existentes en razón de la coexistencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00139-00(C) Actor: COMISARÍA CATORCE DE FAMILIA DE LOS MARTIRES Conoce la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires – Regional Bogotá y la Defensoría de Familia ICBFRegional Bogotá – Centro Zonal Los Mártires – Bogotá, con el fin de

determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente1 a la que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite. 1 Como medida de protección de la intimidad de la adolescente se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 21 de marzo de 2015, se acercó el señor G.B.P a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral para las Víctimas Fiscalía C.A.P.I.V. con la adolescente L.P.S. de 16 años, de quien dijo ser “hermano de crianza” para poner en conocimiento el maltrato físico, verbal y sicológico del que fue víctima la adolescente por parte de su compañero sentimental.

2. Dentro de los hechos narrados por la adolescente L.P.S se estableció que: La menor vivía en la ciudad de Popayán con la señora R.L.P madre del denunciante el señor G.B.P quien además es tía abuela de la misma. Dicha señora, asumió su custodia en consideración a que sus padres biológicos viven en el municipio del Bordo – Cauca, en estado de indigencia. Informó que es madre de un niño de un año y siete meses, el cual vive en la casa de su tía abuela.

Conoció al señor Jair Andrés Rodríguez Martínez algunos meses atrás en la ciudad de Popayán en donde iniciaron una relación sentimental para luego irse a vivir juntos a la ciudad de Ibagué, en donde posteriormente y luego de que este

perdiera su trabajo, la obligó a mendigar por las calles de esa ciudad y por varios municipios hasta llegar a Bogotá. Al llegar a Bogotá se hospedaron en un hotel ubicado en la localidad de Los Mártires. El señor Rodríguez Martínez la constriñó nuevamente a pedir dinero, pero tras la insistencia de la menor por establecerse nuevamente en la ciudad de Popayán, el presunto explotador la llevó a la casa de su primo (hermano de crianza) lugar donde estuvo poco tiempo, en razón a que abandonó ese sitio con una empleada de servicio que laboraba allí. Después de hacerle una llamada el señor Rodríguez ubicó a la menor L.P.S. en el lugar en el que se encontraba y la llevó al hotel en el cual se hospedaban, en donde la agredió física y verbalmente ocasionándole varias lesiones. Que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos narrados, el señor Rodríguez la volvió a llevar a la casa de su primo, advirtiéndole que si contaba algo de lo sucedido, atentaba contra la vida de ella y de toda su familia.

3. Conforme a lo anterior, la Comisaría del CAPOV dictó el Auto NUG NO.778-15, por medio del cual se tomaron medidas urgentes en pro del restablecimiento de derechos de la adolescente L.P.S. tales como: (i) remitirla al Centro de emergencia San Gabriel – Hogares Claret; (ii) remitirla a medicina legal para esclarecer el presunto maltrato y, (iii) remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de Chapinero para lo de su competencia, teniendo en cuenta la dirección

suministrada por el señor G.B.P. (folio 16).

4. El 25 de marzo de 2015, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero – Bogotá, recibió el caso de la adolescente L.P.S. Sin embargo, en razón a que la menor informó que vivía desde hacía una semana en Bogotá y se estaba hospedando en un hotel ubicado en la localidad de Los Mártires, el 27 de marzo del mismo año, dicha Comisaría mediante el oficio radicado RUG2 – 530-156, dio 2 Secretaría Distrital De Integración Social Subdirección Para La Familia Comisaría De Familia RUG-SIRBE: Registro Único de Gestión – Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios traslado por competencia de las diligencias a la Comisaría de Familia de Los Mártires (folios 6 y 26).

5. Ese mismo día, la Comisaría Catorce de Los Mártires - Bogotá se hizo cargo del asunto y ordenó mediante el RUG. Nº 1411500329, entre otras medidas, mantener a la adolescente en el Centro de emergencia San Gabriel – Hogares Claret y realizar una entrevista a la adolescente L.P.S., por parte del servicio de psicología, entrevista que se llevó a cabo el 8 de abril de esta anualidad (folio 53).

6. El 4 de mayo de 2015, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires – Bogotá, resolvió remitir las diligencias adelantadas al ICBF - Centro Zonal de Los Mártires, para el restablecimiento de derechos de la adolescente L.P.S., en consideración a que, si bien existe vulneración de sus derechos por parte del

señor Jair Andrés Rodríguez, dicha vulneración no se configuró por hechos acaecidos dentro del ámbito de la violencia intrafamiliar, pues en su criterio, en el caso particular no se constituyó una familia (o unidad familiar) (folio 65).

7. El 20 de mayo de 2015, la Defensoría de Familia – ICBF -Centro Zonal Los Mártires, devolvió el expediente administrativo a la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires por falta de competencia, como argumento central refirió, que la adolescente era oriunda de Popayán, y por lo tanto no residía ni en la localidad de los Mártires ni en Bogotá. De otra parte, insistió en que de la situación fáctica presentada se infiere que el presente caso sí se presento dentro del contexto de violencia intrafamiliar y que en virtud de esto, la Comisaría de Familia tiene el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 concordante con los artículos 96 y siguientes ibídem, el artículo 7º del Decreto 4840 y las “demás normas” (folios 70 al 72).

8. Recibido nuevamente el procedimiento administrativo el 2 de julio de 2015 la Comisaría Catorce de Familia – Los Mártires - Bogotá, se constituyó en audiencia con el fin de dictar una medida de emergencia que permitiera garantizar los derechos de L.P.S., en la cual se concluyó: (i) retirar a la adolescente L.P.S. del Centro de Atención, en forma inmediata, (ii) Realizar el reintegro familiar de L.P.S.,

a su primo (hermano de crianza) G.B.P., el cual se comprometió a remitir a la adolescente a la ciudad de Popayán, para que continúe bajo la custodia y protección de la señora R.L.P., quien ostenta la custodia de la misma, (iii) Declarar la colisión negativa de competencias con el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Los Mártires para que sea definido por el Consejo de Estado y (iv) Ordenar al Centro Zonal del ICBF realizar seguimiento a este caso (folios 78 al 81).

9. El 23 de julio de 2015, la Comisaria Catorce de Familia de los Mártires allegó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia entre esta y el Centro Zonal ICBF Los Mártires – Regional Bogotá para que fuera dirimido (folio 83).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 85).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 86 y 87). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al secretario de la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá, al Centro de Atención Penal Integral para las Víctimas CAPIV – Fiscalía Permanente de Familia y al señor G.B.P. primo

de la adolescente (folio 87). El expediente paso al Despacho para resolver el 13 de agosto de 2015. Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto ninguna de las partes allegó escrito de alegatos (folio 88). El 3 de septiembre de la presente anualidad, el Consejero Ponente, consideró importante, para la resolución del presente conflicto de competencias, que se oficiara a la Comisaría Segunda de Familia de Los Mártires y al Centro Zonal Los Mártires – Bogotá, para que informaran sobre el lugar en el que se encontraba actualmente la adolescente L.P.S. y se aportara el reporte de seguimiento sobre las medidas tomadas (folio 90). El 23 de septiembre de los corrientes, la Secretaría de la Sala informó que se allegaron escritos de la Defensoría de Familia del ICBF – Los Mártires - Regional Bogotá en cuatro (4) folios y de la Comisaría de Familia en un (1) folio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del

código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas por cuanto una de las autoridades públicas intervinientes es nacional, a saber, la Defensoría de Familia como dependencia que es del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3; y la otra, la Comisaría de Familia es una autoridad del nivel territorial4, en este caso de la localidad de Los Mártires – Regional Bogotá .

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Comisaría de Familia de Los Mártires – Bogotá y el Centro Zonal ICBF – Los Mártires – Regional Bogotá, a fin de determinar cuál de estas autoridades es la

competente para continuar con la verificación del restablecimientos de derechos de la adolescente L.P.S. Para definir el conflicto antes planteado, la Sala estima pertinente referirse: (i) al concepto de violencia intrafamiliar; (ii) a las autoridades competentes para adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (iii) al caso concreto.

3. Violencia intrafamiliar El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolla el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, y enumera sus integrantes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (Resalta la Sala) Por su parte el artículo 45 de la Ley 294 de 2006, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra las conductas constitutivas de 3 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

D. O. No. 46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. /( …)”. 4 L.1098/06,”Art. 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 5 Modificado por el Artículo 16 de la ley 1257 de 2008 y el artículo 1 de la ley 575 de 2000. violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”.

(Resalta la Sala) Frente a tal definición, conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión física. Así lo ha indicado la Sala en varias ocasiones6. Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-059 de 2005 estableció con respecto a la violencia intrafamiliar que: “[p]or violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.”7 En efecto, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que define el maltrato infantil de la siguiente manera: “…Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” Como se desprende de esta normatividad, la situación de violencia intrafamiliar

implica todo acto o conducta, del que puedan ser víctimas los niños, niños y adolescentes, bien sea por acción u omisión, incluido la falta de cuidado y resguardo de su integridad, que sean cometidos por cualquier persona que haga parte permanente de la unidad doméstica.

4. Autoridades competentes para adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 20068, y tiene como finalidad

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 30 de octubre de 2013. Exp. N° 11001-03-06-000-2013-00441-00. En similar sentido, puede verse también la providencia de 5 de junio de 2014, Exp. Nº 11001-03-06-000-2014-00070-00. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también Sentencia C674 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8Ley 1098 de 2006: “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 44

de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia las funciones correspondientes a los Defensores de Familia y a los Comisarios de Familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…) “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2 .Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del

grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. (…) (Resalta la Sala) Como se observa, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia. Precisamente por esa razón el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció algunos criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.

Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006,

así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión

contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 20009. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (…)” (Subrayado y cita fuera del texto) En este orden de ideas, con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los comisarios de familia de manera prevalente conocen de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar. 9 “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, también determinó que la competencia territorial para los asuntos y actuaciones

administrativas de que trata esta normativa es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente10. Aclara la Sala que no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuen

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