CE-11001-03-06-000-2015-00140-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00140-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Leticia la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Concepto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y a los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Sobre el tema, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que: “[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Igualmente, en su artículo 51 se dispone que: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 50 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTICULO 51
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto / UNIDAD DOMESTICA – Integrantes El artículo 2° de la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, regula el concepto de familia. (…)Por su parte, el artículo 4 de la Ley 294 de 2006, consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia. (…) Frente a tal definición, de entrada conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión como expresión de la violencia física. La Sala ya ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no
son la única forma de violencia intrafamiliar. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión un ejemplo de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2005 estableció con respecto a la violencia intrafamiliar que: “[L]a violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social.”. (…) En el presente asunto la Comisaría de Familia estimó que no tenía competencia porque la agresión sexual de que habría sido víctima la niña L.L.T.M no es un hecho de violencia intrafamiliar por no existir parentesco entre el presunto agresor y la agredida, quienes simplemente por las condiciones económicas y sociales de la familia de la menor deben vivir en la misma balsa destinada para vivienda, pero no son familia ni conviven como una unidad doméstica familiar. Por el contrario, para la Defensora de Familia la competencia es del comisario, porque los hechos son constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo sexual, debido a que fueron cometidos por el señor Julio Moreno al cual la niña reconoce como el abuelo y con quien vive en una misma unidad residencial con su progenitor desde hace 5 años, donde no pagan arriendo, y que, por ser el dueño de la balsa, tiene una posición dominante frente al padre de la menor. A
juicio de la Sala la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña L.L.T.M es la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas, por las siguientes consideraciones: Como se explicó, para que se tipifique el maltrato infantil como violencia intrafamiliar (criterio determinante de la competencia de las comisarías de familia), este debe ser perpetrado entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. (…) No obran pruebas que permitan concluir que entre el señor Julio Moreno y la familia Torres Sánchez exista algún parentesco o que de manera permanente se hallare este integrado a la unidad doméstica de esa familia. (…) Cabe advertir que, a pesar de que la citada ley no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ni detalló sus integrantes, de su texto puede inferirse que para que ella se configure respecto de una persona frente a otra, resulta más relevante que el vivir bajo el mismo techo o que la relación de parentesco (pues bien podrían hacer parte de ella abuelos, padres, cónyuges o compañeros permanentes, hermanos, hijos, cuñados, tíos, primos, sobrinos, etc.), los lazos de afecto y responsabilidad conjunta; frente a lo anterior, la Sala precisó: “Está demostrado en el expediente que el presunto abuso sexual del que fue víctima la adolescente Y.A.C. fue perpetrado por una persona que habitaba en la
misma casa, pero en calidad de arrendatario o inquilino, sin tener nexo alguno de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil (por adopción) con cualquiera de los miembros que integran la familia de Y.A.C., y, contrario a lo afirmado sin sustento alguno por la Defensoría de Familia del ICBF, sin estar integrado de manera permanente a la unidad doméstica o familiar de la citada adolescente, como lo establece el artículo 2º de la Ley 294 de 1996. Para evitar cualquier duda o confusión que pueda presentarse al respecto, la Sala considera importante aclarar que cuando la norma citada utiliza la expresión “unidad doméstica” no se refiere propiamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación de la familia, sino a la familia misma, es decir, al grupo de personas unidas por lazos de parentesco, por matrimonio o por la decisión libre y responsable de conformarla, tal como lo disponen el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.” En consecuencia, la sola convivencia de manera permanente bajo el mismo techo, no basta para que se entienda que una persona está integrada a la unidad doméstica familiar, pues es un concepto que no puede ser considerado solamente por el aspecto material, es decir, reducido al simple hecho de compartir una persona el mismo lugar de residencia o habitación con los miembros de una familia. Este entendimiento de unidad doméstica daría lugar a concepciones y soluciones equivocadas en su aplicación en el contexto de la violencia intrafamiliar, por cuanto existen situaciones en las cuales las personas, sin ser familia, conviven en el mismo sitio, como ocurre usualmente, por ejemplo,
entre los arrendatarios o inquilinos con el propietario o arrendador de una vivienda, pero sin ánimo de pertenecer y permanecer en ese grupo y sin compartir obligaciones y responsabilidades dirigidas a propiciar solidariamente el bienestar en diversos ámbitos (materiales o espirituales) de sus miembros.
FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00140-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL LETICIA REGIONAL AMAZONAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de Leticia - Amazonas y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas en relación con el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña L.L.T.M.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2015, la Policía de Infancia y Adolescencia, informó haber recibido un requerimiento de un hecho de violencia frente a una menor, y que al
llegar al lugar de los hechos, en entrevista con el padre de la niña L.L.T.M. este les informa que la misma había sido presuntamente víctima de abuso sexual por parte del señor Julio Moreno, quien es el propietario de la balsa donde residen la menor, su padre y el presunto agresor.
2. Mediante informe EPICRISIS No. 49843 realizado en el Hospital San Rafael de Leticia el 27 de junio de 2015, se determinó que “… luego de un largo tiempo se logra realizar la valoración y comunicación con lenguaje de tono de voz bajo, logra expresar sus sentimientos de manera coherente según observación directa y entrevista semiestructurada se encontró que la menor posiblemente ha sido víctima de abuso sexual en varias ocasiones por el padrastro de su progenitor el señor julio a quien XXX llama abuelo, refirió haber sido tocada en glúteos y senos, haber frotado su pene y los dedos en la parte externa de la vagina, negó penetración. La paciente mostró desagrado por las situaciones vivenciadas a lo largo de su niñez ya que sus padres se separaron…” (folios 17 – 18).
3. La Comisaría de Familia de Leticia ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos y solicitó decretar como medidas provisionales de restablecimientos de derechos las siguientes: Ubicación inmediata en un hogar de paso, radicando la custodia y cuidado personal y provisional de la niña. Imponer amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico al padre de la menor.
Adicional a lo anterior, resolvió remitir a la Coordinadora de la Defensoría de
Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Amazonas para que continúen con el mencionado proceso de restablecimiento de derechos de la niña, por considerar que en el presente asunto no se evidenció un delito de violencia intrafamiliar por cuanto el presunto agresor no forma parte del núcleo familiar de la víctima (Folio 22).
4. La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Amazonas decidió no avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en la niña L.L.T.M por falta de competencia, aduciendo que “los hechos vividos por la niña XXX son constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo sexual, hechos realizados por el señor Julio moreno a quien la niña reconoce como el abuelo, con quien vive en una misma unidad residencial con su progenitor desde hace 5 años, donde no paga arriendo y quien por ser el dueño de la balsa tiene una posición dominante frente al padre de la niña XXX y la menor XXX”.
Aunado a lo anterior, modificó la medida provisional en el sentido de ubicar inmediatamente a la menor en medio familiar en la “Modalidad Hogar Sustituto” ya que la misma fue adoptada el 27 de junio de 2015, y la normatividad establece que la ubicación en hogar de paso no puede exceder los 8 días, y que por factores de riesgo presentes en el lugar de vivienda de la niña no es posible reubicarla allí. Por último propuso conflicto de competencias ante esta Sala por la actuación del Comisario de Familia de Leticia, el cual remitió el conflicto al considerar que no existía violencia intrafamiliar, dado que el presunto agresor no forma parte del
núcleo familiar (Folio 39).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 51).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folio 54). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas, a la Comisaría de Familia de Leticia y al señor Francisco Torres Sánchez (Folios 52 -553). Según informe secretarial dentro del término legal se allegó escrito suscrito por el doctor Jerónimo Rincón Rodríguez en su calidad de Comisario de Familia de Leticia en cinco folios (Folio 60). Dentro de la actuación, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Leticia no presentó alegatos, sin embargo, en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias expuso sus argumentos (Folios 37 - 40).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las razones aducidas por las dos autoridades administrativas para negar su competencia están expuestas en los documentos que obran en el expediente, a los cuales se remite ahora la Sala.
1. Argumentos de la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal de
Leticia Sostuvo la defensoría de Familia de Leticia que dentro de los hechos dados a conocer por la Policía de infancia y Adolescencia en el auto de apertura dentro del proceso de restablecimiento de derechos y las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Leticia se concluyó que:
1. La niña L.L.T.M. tiene vulnerados sus derechos a la integridad personal y violencia sexual.
2. De acuerdo a los hechos narrados por la niña, su agresor es el señor Julio Moreno, dueño de la balsa donde reside la niña junto con su progenitor.
3. La niña en la atención realizada por el Hospital San Rafael de Leticia y posteriormente al psicólogo adscrito a la defensoría de familia reconoce al señor Julio Moreno como su abuelo y parte de la unidad doméstica.
4. El dictamen pericial atendido por la trabajadora social adscrita a la comisaria de familia se conoce que el señor Julio Moreno y la menor L.L.T.M. viven en un mismo techo, con otras 6 personas más.
Por lo anterior, concluyó que los hechos vividos por la niña L.L.T.M. son constitutivos de violencia intrafamiliar de tipo sexual, hechos realizados por el señor Julio Moreno a quien la niña reconoce como el abuelo, con quien vive en una misma unidad residencial con su progenitor desde hace 5 años, donde no paga arriendo y quien por ser el dueño de la balsa tiene una posición dominante frente al padre de la niña y esta.
2. Argumentos de la Comisaría de Familia de Leticia La Comisaría de Familia de Leticia, por intermedio de su comisaria, asegura que el
señor Francisco Torres quien es el padre de la niña da a entender que entre el agresor y él no existe ningún vínculo familiar, que viven en la misma balsa pero en una habitación aparte y que no comparte relación ninguna con ellos. Menciona que el señor Francisco Torres Sánchez, padre de la menor, tuvo un vínculo afectivo con el presunto agresor, el cual se rompió hace más de 25 años; fue hijastro del señor Julio Moreno, pero que al fallecer su madre ese vínculo se rompió, dado que el padre de la menor no es hijo del supuesto agresor, por lo cual concluye el comisario que no puede haber violencia intrafamiliar. Arguye que existe una relación laboral entre el presunto agresor y el padre de la menor, lo cual denota confianza, pero que dicha confianza no puede ser confundida como un vínculo afectivo entre el presunto victimario y el padre de la menor, pues, insiste, dicho vínculo familiar terminó cuando la madre del señor Torres falleció. Por lo tanto, en criterio del comisario, la conducta del presunto agresor solo puede ser definida como una acción penal que requiere un reproche por la situación del sujeto pasivo, situación esta que dejaría sin competencia a la Comisaría de Familia de Leticia. Argumenta que se equivoca la Defensoría de Familia I.C.B.F. Regional Amazonas, cuando manifiesta que la niña reconoce al presunto abusador como su abuelo, que vive en una misma unidad residencia y que ostenta una posición dominante. Manifiesta la Comisaría que en la declaración rendida por el padre de la menor se puede evidenciar que cuando esta se refiere al presunto agresor como “viejito” lo
hace porque se trata de una persona de avanzada edad. La Comisaria de Familia expone que el hecho de que vivan en la misma balsa, no hace que esta se convierta en una misma unidad residencial, toda vez que comparten habitaciones como lo haría cualquier inquilino, pero sin perder su independencia. Así puntualiza que darle la connotación de unidad residencial a este tipo de viviendas, por las condiciones en las que vive la gente en aquel departamento del territorio nacional, haría que todas las disputas que se presenten tengan como resultado actos de violencia intrafamiliar. Para terminar manifiesta que, al pertenecer esa comisaria a un municipio de sexta categoría, no cuenta con los recursos ni la infraestructura necesarios para llevar a cabo los fines encomendados por el Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objetivo de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, señala el artículo 112 de ese mismo cuerpo normativo que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: la Comisaría de Familia de Leticia - Amazonas, y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas.
2. Problema jurídico El problema jurídico de esta actuación consiste en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña L.L.T.M., esto es, si es la Comisaría de Familia de Leticia, o si es la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Leticia Regional Amazonas.
Advierte la Sala que el análisis que le corresponde se realizará únicamente desde la perspectiva de la asignación de la competencia a uno u otro funcionario, para lo
cual partirá de los hechos expuestos por las entidades involucradas. Dado que nos encontramos ante un conflicto de competencias negativo suscitado entre una comisaría de familia y una defensoría de familia en relación con un proceso de restablecimiento de derechos de un niño, para resolverlo se analizará: (i) El rol del Estado en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) la distribución de competencias entre las diversas entidades estatales encargadas de restablecer y de prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes; (iv) si los actos realizados por personas que viven bajo un mismo techo constituyen violencia intrafamiliar así no se trate de familiares, y (v) finalmente, se analizarán los hechos del caso concreto para así determinar la entidad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.L.T.M.
3. El rol del Estado en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño1, como normativa supranacional, regula e impone a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio o maltrato. En efecto, indica la Convención en su artículo 19-1 lo siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. (Subrayado fuera del texto) Por su parte la Constitución Política de 1991 dispone: 1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991. “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Subrayado fuera del texto)”. De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se le reconoce prevalencia y mayor jerarquía a los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, primer inciso) y se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de
protección y asistencia de los mismos (artículo 44, segundo inciso). Tales disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por diversas leyes entre las cuales se destacan la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
4. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos Como se mencionó en el acápite anterior, en la Constitución Política de Colombia, en los tratados internacionales y en la ley se encuentra una variedad de normas tendientes a brindar protección a los niños y adolescentes, en las cuales se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo o integración a la sociedad.
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y a los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Sobre el tema, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que: “[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la
capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Igualmente, en su artículo 51 se dispone que: “[e]l restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado2.
5. Régimen jurídico aplicable. Reglas para la distribución de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia Con el propósito de que el Estado pueda efectivamente cumplir su deber en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de salvaguardia de la familia se crearon diversas entidades y se organizó el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 936 de 2013. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de dicho decreto: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”. Dicho Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por diversas entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al nivel territorial. Así a nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante sus defensorías, mientras que a nivel territorial encontramos las comisarías de familia. Dado que el presente conflicto de competencias involucra a estas dos entidades, conviene revisar con mayor profundidad la normatividad referida a las mismas. En relación con las defensorías de familia, señala el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo siguiente: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. (Subrayas fuera de texto) En relación con las comisarías de familia señala el artículo 83 de esa misma ley:
“Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. 2 Documento ICBF No. LM11.PN13 del 7 de mayo de 2007. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dic
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