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CE-11001-03-06-000-2015-00141-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00141-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca y el ICBF, Regional Valle del Cauca, Coordinación del Centro Zonal de Palmira / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse proferido un acto administrativo definitivo En el presente asunto se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente A.A.L.R., luego es un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa. Las autoridades involucradas son la Coordinadora del Centro -Zonal de Palmira, Regional Valle del Cauca, del ICBF, y el Juez Tercero de Familia del mismo Municipio, ambas del nivel nacional. Pero la Sala deberá declararse inhibida porque no existe conflicto de competencia. En efecto, independientemente de la fecha en la cual fue tomada la decisión por la Defensoría de Familia, es lo cierto que con dicha decisión terminó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente A.A.L.R., sin perjuicio de las funciones de seguimiento a las medidas adoptadas por los defensores o comisarios de familia que el inciso segundo del artículo 99 del Código en cita confiere a los Coordinadores de los Centros Zonales del ICBF. Se está entonces ante un acto administrativo definitivo, de los contemplados en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". (…) La Resolución 081 de enero 20 de 2015 proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal

de Palmira decidió directamente el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente A.A.L.R., y quedó en firme, conforme a la constancia expedida el 26 de los mismos mes y año por la señora Defensora. Vale decir que dicha decisión goza de la presunción de legalidad y surte los efectos en ella previstos. Habida cuenta de la terminación de la actuación administrativa, carece de fundamentos legales y fácticos un conflicto negativo o positivo de competencias pues este supone una actuación en curso respecto de la cual dos o más autoridades reclaman o niegan competencia para adelantarlo, tal como lo refiere el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, antes transcrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00141-00(C) Actor: JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle del Cauca y la Coordinación del Centro Zonal de Palmira, Regional

Valles de Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación al proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente A.A.L.R.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2014 un miembro del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional en Palmira, Valle del Cauca, dejó a disposición de la Comisaría de Familia del Municipio de Palmira, a la adolescente de 14 años, A.A.L.R., quien había dejado la casa de la madre el día anterior y se encontraba en el sitio de habitación de su presunto compañero sentimental (folio

3).

2. El mismo día 6 de septiembre, la Comisaría de Familia profirió auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, previa valoración psicológica y verificación de los derechos, resolvió (i) avocar conocimiento, (ii) adoptar como medida provisional en favor de la adolescente su ubicación en el Hogar de Paso de la Fundación Ser Gestante, y (iii) remitir las diligencias al ICBF

(folios 10 y 11).

3. El Centro Zonal del ICBF ubicado en Palmira, a partir del 15 de septiembre de 2014 adelantó las entrevistas psicológicas y de trabajo social, visita domiciliaria y valoración del estado de embarazo de la menor, y el 27 de los mismos mes y año dictó el Auto de Apertura de Investigación No. 140 para dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente (folios 14 a 19).

Obran en el expediente los documentos que dan cuenta de la práctica de exámenes, entrevistas e informes, bajo la dirección de la Defensoría de Familia

del mencionado Centro Zonal (folios 20 a 56).

4. El 20 de enero de 2015, la Defensoría de Familia de Palmira mediante la Resolución No. 081, (i) declaró restablecidos los derechos de la adolescente A.A.L.R., y (ii) modificó la medida de ubicación en medio institucional a hogar de origen (folios58 a 61).

El 26 de enero de 2015 la Defensora de Familia expidió constancia de ejecutoria de la Resolución 081 de enero 20 de 2015 (folio 61).

5. Con fecha 3 de julio de 2015, la Coordinadora del Centro Zonal Palmira del ICBFRegional Valle del Cauca, solicitó al Juez de Familia (Reparto) de Palmira que continuara con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente A.A.L.R., porque de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Comisaría y la Defensoría habían perdido competencia (folios 108 y 109).

6. El Juez Tercero de Familia de Palmira se pronunció el 17 de julio de 2015; destacó las pertinentes y oportunas actuaciones de las autoridades administrativas; y sustentó la imposibilidad jurídica de asumir la competencia por cuanto el procedimiento administrativo había concluido con la decisión definitiva proferida por la Defensoría, decisión que es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad.

Explicó que como en esa región del país aún no ha entrado a regir el Código General del Proceso tampoco tiene competencia para "corregir o enderezar" la

actuación. Agregó que ante la posición de la señora Coordinadora lo que continuaría sería un conflicto negativo de competencias, que debería dirimir esta Sala. Advirtió que con base en las decisiones de esta misma Sala1 la remisión de las diligencias "...nos parece con todo el respeto, insulso...", pero en aras de garantizar los temores de la Coordinadora del ICBF resolvió proponer la colisión de competencias, el envío de las diligencias a esta Sala y la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación (folios 111 a 115).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 122).

Consta en el expediente que se informó sobre el presente conflicto a la Coordinadora del Centro Zonal Palmira, Regional Valle del Cauca del ICBF, al Juzgado Tercero de Familia de Palmira y a la señora Mallerly Rojas Henao, madre de la adolescente (folio 124). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de parte de la Coordinadora del Centro Zonal Palmira, Regional Valle del Cauca del ICBF (folios 127 a 130).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Juzgado Tercero de Familia de Palmira En el auto de fecha 17 de julio de 2015 el señor Juez Tercero de Familia de

Palmira sostuvo que el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente fue decidido mediante un acto administrativo definitivo que goza de la presunción de legalidad.

2. Coordinación del Centro Zonal del ICBF de Palmira, Regional Valle del Cauca Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Resolución No. 081 del 20 de enero de 2015 fue expedida después de vencidos los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación, por lo que 1 Cita las radicaciones números 11001-03-06-000-2010-00016-00 y 11001-03-06-000-2013-0052800 han debido remitirse las diligencias al juez de familia pues la Defensoría de Familia había perdido la competencia.

Debe advertirse que en los alegatos presentados a esta Sala, la señora Coordinadora del Centro Zonal del ICBF, en Palmira, hace referencia expresa a un caso distinto que al parecer corresponde a un menor de nombre D.A.L.O. y en el cual afirma que los términos "están ampliamente vencidos" porque el proceso de restablecimiento de derechos inició el 9 de septiembre de 2011. Queda entendido que el alegato refiere en todo caso a la pérdida de competencias de las autoridades administrativas en los términos del parágrafo segundo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. En el presente asunto se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente A.A.L.R., luego es un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa. Las autoridades involucradas son la Coordinadora del Centro -Zonal de Palmira, Regional Valle del Cauca, del ICBF, y el Juez Tercero de Familia del mismo

Municipio, ambas del nivel nacional. Pero la Sala deberá declararse inhibida porque no existe conflicto de competencia. En efecto, independientemente de la fecha en la cual fue tomada la decisión por la Defensoría de Familia, es lo cierto que con dicha decisión terminó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente A.A.L.R., sin perjuicio de las funciones de seguimiento a las medidas adoptadas por los defensores o comisarios de familia que el inciso segundo del artículo 99 del Código en cita confiere a los Coordinadores de los Centros Zonales del ICBF. Se está entonces ante un acto administrativo definitivo, de los contemplados en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como "los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". Los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, de raigambre constitucional, como quiera que por mandato del artículo 238 de la Constitución2, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, suspender sus efectos. La Resolución 081 de enero 20 de 2015 proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Palmira decidió directamente el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente A.A.L.R., y quedó en firme, conforme a la constancia expedida el 26 de los mismos mes y año por la señora Defensora. Vale decir que dicha decisión goza de la presunción de legalidad y surte los efectos en ella previstos. Habida cuenta de la terminación de la actuación administrativa, carece de

fundamentos legales y fácticos un conflicto negativo o positivo de competencias pues este supone una actuación en curso respecto de la cual dos o más autoridades reclaman o niegan competencia para adelantarlo, tal como lo refiere el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, antes transcrito.

2. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 2 Constitución Política, artículo 238. "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial." La interpretación armónica de los artículos 2 y 343 del CPACA implica que los

vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en el presente caso, aunque tal decisión es inhibitoria, se declarará que si hay términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA por sustracción de materia para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas planteado entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Palmira (Valle del Cauca), con relación al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente A.A.L.R.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Coordinadora del Centro

Zonal Palmira, Regional Valle del Cauca del ICBF.

TERCERO: Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, al Director de la Regional Valle del Cauca del ICBF, en Cali; a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Palmira, Regional Valle del Cauca, del ICBF, al señor Juez Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca, y a la señora Mallerly Rojas Henao, madre de la adolescente A.A.L.R.

3Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se

sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” CUARTO: Los términos legales que puedan estar suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala

ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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