CE-11001-03-06-000-2015-00142-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00142-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Consecuencias del traslado tardío Observa la Sala que ambas entidades aceptan que en el presente caso se aplica el Decreto 2196 de 2009, según el cual las competencias entre CAJANAL y el ISS se reparten de la siguiente manera: (i) CAJANAL (hoy UGPP) tiene competencia para resolver las solicitudes de las personas que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009 (fecha en la cual los afiliados de CAJANAL debieron ser objeto de un traslado masivo al ISS); y (ii) el ISS (hoy Colpensiones) es competente para atender las solicitudes de los afiliados a CAJANAL que cumplieron requisitos para pensionarse después del 1º de julio de
2009. También se observa que ambas entidades coinciden en que la solicitante es beneficiaria del régimen de transición y que de conformidad con la Ley 33 de 1985 cumplió requisitos para pensionarse el 22 de agosto de 2009, lo que en principio haría competente al ISS (hoy Colpensiones) para resolver sobre el reconocimiento de la respectiva prestación, de acuerdo con la regla de distribución de competencias antes referida. Sin embargo, el conflicto se presenta porque Colpensiones señala que en el caso particular analizado la señora Elizabeth Nadal Julio siguió afiliada a CAJANAL hasta diciembre de 2009, de manera que no fue
objeto de traslado al ISS el 1 de julio de 2009, como lo ordenaba el Decreto 2169 de 2009; por tanto, considera que CAJANAL (hoy UGPP) y no el ISS es la entidad competente para pensionar a la solicitante, pues era la entidad afiliadora al momento de cumplirse los requisitos que dan derecho a la prestación. De acuerdo con lo anterior, la Sala revisará la aplicación del Decreto 2196 de 2009 y, en particular, si la competencia que allí se asigna sufre modificaciones por el hecho de que el afiliado no haya sido trasladado de CAJANAL al ISS antes del 1 de julio de 2009. (…) Según el inciso segundo del artículo 3º, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto”. Por su parte, el ISS (hoy Colpensiones), asumió la función de pensionar aquellos afiliados de CAJANAL que no hubieran cumplido requisitos para pensionarse en ese momento y para cuyo efecto habría lugar a un traslado masivo de ellos al ISS. Lo anterior significa entonces que corresponde: (i) Cajanal –hoy UGPPpensionar a los afiliados que hayan cumplido los requisitos para ello antes de la fecha del traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) al ISS -hoy
Colpensionespensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. (…) Consecuencias de la omisión de Cajanal EICE de cumplir con el traslado automático ordenado en el Decreto 2196 de 2009: Sobre este problema en particular, la Sala reitera lo que ya ha señalado en otros casos similares al que ahora se analiza y frente a los cuales se indicó lo siguiente: “…Si CAJANAL EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestación económica. Su omisión de no trasladar su afiliado al Instituto de Seguros Sociales, le genera como consecuencia la obligación de reconocer y pagar, si a ello hay lugar, la pensión de jubilación de sus afiliados.” De este modo, si bien es obligación del ISS (hoy Colpensiones) pensionar a los afiliados de CAJANAL que cumplan requisitos para el efecto después del 1 de julio de 2009 según lo establece el Decreto 2196 de 2009, tal obligación está sujeta a que el respectivo interesado haya sido trasladado efectivamente a esa entidad, pues de lo contrario CAJANAL (hoy UGPP) será la responsable de reconocer y pagar la respectiva prestación de vejez. (…) En el caso concreto, ante la ausencia de una prueba del traslado de la
afiliada al ISS (hoy Colpensiones) para la época en que se habrían cumplido los requisitos para pensionarse, será la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (antes CAJANAL), la entidad encargada de resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de la señora Elizabeth Nadal Julio, conforme a explicado en precedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00142-00(C) Actor: ELIZABETH NADAL JULIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Elizabeth Nadal Julio.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Elizabeth Nadal Julio laboró para el sector público prestando sus
servicios en el Hospital Lascario Barbosa Avendaño, en el periodo comprendido del 8 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 2010.
2. El 18 de octubre de 2013, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, la señora Elizabeth Nadal Julio solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante
Colpensiones.
3. El 26 de enero de 2015, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante Resolución GNR 16699 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y envió los documentos a la UGPP por considerar que esta última entidad es la competente para ese efecto. Señaló que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la solicitante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse el 22 de agosto de 2009 cuando aún cotizaba con CAJANAL, razón por la cual la competencia para reconocer la prestación la tiene hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, con base en lo dispuesto en los Decretos 2196 de 2009 y 2527 de 2000. (fls.16 a 19).
4. La señora Elizabeth Nadal Julio interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y Colpensiones, mediante Resolución GNR 153146 de 25 de mayo de 2015, confirmó la resolución 16699, pues consideró que de acuerdo a la historia laboral, la solicitante adquirió el estatus de pensionada cuando aún estaba cotizando con Cajanal, luego esta es la entidad que debe reconocer y pagar la pensión (fls. 24 a 26).
5. La UGPP, mediante auto ADP 004248 del 19 de mayo de 2015, afirma que no es competente para el reconocimiento de la pensión de Vejez, pues con fundamento en el Decreto 5021 de 2009 “el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez se causa con posterioridad al 1 de julio de 2009, fecha de cesación de actividades de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es decir el día 22 de agosto de 2009, sin que la interesada se hubiese retirado con anterioridad al 01 de julio de 2009”. Conforme a lo anterior, menciona que no podrá resolver la solicitud hasta tanto la Sala de Consulta del Consejo de Estado dirima el conflicto de competencias (fls. 27 a 29).
6. Ante la inactividad de las entidades estatales, la apoderada de la señora Elizabeth Nadal Julio planteó directamente ante esta Sala el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, para que se defina la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su poderdante (fls. 1 a 7).
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la UGPP y Colpensiones presentaron los argumentos que
se exponen a continuación:
1. Argumentos de Colpensiones Afirma que una vez revisados los antecedentes fácticos y jurídicos, Colpensiones no tiene competencia para reconocer la pensión de vejez dado que “la peticionaria cumplió el requisito de los 20 años de servicio cotizados, y el requisito de edad (55 años) el 22 de agosto de 2009, no obstante ninguna estas cotizaciones las realizó a Colpensiones, sino a Cajanal, lo que hace competente a la UGPP para el reconocimiento de la prestación pensional” (fls. 73 a 74).
2. Argumentos de la UGPP Señala que en el caso concreto la solicitante “tiene derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993… Como régimen pensional anterior le corresponde la Ley 33 de 1985 que exige para el disfrute de la pensión 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que se cumplen a satisfacción el 22/08/2009 cuando el causante cumple los 55 años de edad, fecha para la cual ya había ocurrido el traslado masivo ordenado por el decreto 2196 de
2009”. Considera que con fundamento en lo anterior, le compete al ISS, hoy Colpensiones, resolver la solicitud de pensión. (fls.75 a 85).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el caso revisado, el análisis de los antecedentes evidencia que el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones -quien asumió las funciones del ISS en materia pensionaly la UGPP -quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal-. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Elizabeth Nadal Julio. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Elizabeth
Nadal Julio. Observa la Sala que ambas entidades aceptan que en el presente caso se aplica el Decreto 2196 de 2009, según el cual las competencias entre CAJANAL y el ISS se reparten de la siguiente manera: (i) CAJANAL (hoy UGPP) tiene competencia para resolver las solicitudes de las personas que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009 (fecha en la cual los afiliados de CAJANAL debieron ser objeto de un traslado masivo al ISS); y (ii) el ISS (hoy Colpensiones) es competente para atender las solicitudes de los afiliados a CAJANAL que cumplieron requisitos para pensionarse después del 1º de julio de 2009. También se observa que ambas entidades coinciden en que la solicitante es beneficiaria del régimen de transición y que de conformidad con la Ley 33 de 1985 cumplió requisitos para pensionarse el 22 de agosto de 2009, lo que en principio haría competente al ISS (hoy Colpensiones) para resolver sobre el reconocimiento de la respectiva prestación, de acuerdo con la regla de distribución de competencias antes referida. Sin embargo, el conflicto se presenta porque Colpensiones señala que en el caso particular analizado la señora Elizabeth Nadal Julio siguió afiliada a CAJANAL hasta diciembre de 2009, de manera que no fue objeto de traslado al ISS el 1 de julio de 2009, como lo ordenaba el Decreto 2169 de 2009; por tanto, considera que
CAJANAL (hoy UGPP) y no el ISS es la entidad competente para pensionar a la solicitante, pues era la entidad afiliadora al momento de cumplirse los requisitos que dan derecho a la prestación. De acuerdo con lo anterior, la Sala revisará la aplicación del Decreto 2196 de 2009 y, en particular, si la competencia que allí se asigna sufre modificaciones por el hecho de que el afiliado no haya sido trasladado de CAJANAL al ISS antes del 1 de julio de 2009.
3. Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 361 de la Ley 100 de 1993. 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” Sin embargo, como el presente caso versa sobre la aplicación del Decreto 2196 de 2009, en el que la regla de competencia depende de la época en que se han cumplido los requisitos para pensionarse, la Sala revisará la fecha en que presuntamente se verificaron tales hechos pero únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reclama. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente, sobre los cuales no hay discusión entre ellas.
4. Régimen jurídico aplicable. Reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales. Reiteración2
La Ley 100 de 1993 en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Con todo, mantuvo dicha competencia en las Cajas o Fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. Para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional3, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, al
referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar la competencia para decidir las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflictos de Competencias Rad. 201500015, 201300497 de 30 de octubre de 2013 y 201500008. 3 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la
pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”.
Para el caso que nos ocupa, resulta aplicable la primera regla del literal a), es decir, la que señala que si al 1º de abril de 1994 el servidor público cuenta con 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más de edad, si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. De esta suerte, a la señora Elizabeth Nadal Julio le sería aplicable dicha regla, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 55 años de años y estaba afiliada a Cajanal. No obstante, posteriormente, se expidió el Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. En este decreto se estableció una regla adicional de competencia entre Cajanal y el ISS, como pasa a verse: “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación
adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” “ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.”
Como se observa, según el inciso segundo del artículo 3º, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” (Se resalta) Por su parte, el ISS (hoy Colpensiones), asumió la función de pensionar aquellos afiliados de CAJANAL que no hubieran cumplido requisitos para pensionarse en ese momento y para cuyo efecto habría lugar a un traslado masivo de ellos al ISS. Lo anterior significa entonces que corresponde: (i) Cajanal –hoy UGPPpensionar a los afiliados que hayan cumplido los requisitos para ello antes de la fecha del traslado masivo de afiliados al ISS4 y (ii) al ISS -hoy Colpensionespensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Así las cosas, la regla de asignación de competencia en estos casos está determinada esencialmente por la fecha en que el solicitante cumple los requisitos para pensionarse, de modo que en principio este es el criterio relevante para determinar si en relación con los antiguos afiliados de Cajanal la responsabilidad de decidir el respectivo trámite pensional recae en la UGPP o en Colpensiones. De otra parte en el caso que se analiza también es preciso determinar cuáles son las consecuencias de que Cajanal no haya trasladado a un afiliado al ISS cuando
así debía hacerlo.
5. Consecuencias de la omisión de Cajanal EICE de cumplir con el traslado automático ordenado en el Decreto 2196 de 2009
Sobre este problema en particular, la Sala reitera lo que ya ha señalado en otros casos similares al que ahora se analiza y frente a los cuales se indicó lo siguiente: 4 1º de julio de 2009, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. “Tal como se ha dicho previamente, el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 le ordena a CAJANAL EICE en liquidación “adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS”. El derecho a obtener una pensión de jubilación surge el cumplimiento de una serie de requisitos de edad y tiempo de servicio, así como cotizar mensualmente un valor determinado por la ley. El sistema de seguridad social colombiano en lo que se refiere a las pensiones, es la forma que tiene el Estado de garantizar que todos sus ciudadanos puedan tener un ingreso básico para asegurar una vejez de manera digna. En este sentido, el Estado busca que todas las personas se encuentren afiliadas a una entidad de previsión social (pública o privada) para así asegurar un riesgo que es el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio; y finalmente se efectúan unas cotizaciones por parte del afiliado durante su vida laboral. Es por ello que la afiliación que la persona natural hace con las entidades de previsión social así como las posteriores cotizaciones son las que hacen surgir una
relación contractual que genera unos derechos en cabeza de ambas partes. Si no media una afiliación entre la persona natural y la entidad de previsión social, no es posible exigirle a esta última la carga de una prestación periódica y de carácter vitalicia. En efecto, el decreto 2196 de 2009 en su artículo 3º dispuso que, como efecto de la liquidación ordenada, “la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación”. Siendo así las cosas CAJANAL EICE no podía seguir recibiendo aportes en desarrollo de su objeto social como entidad de previsión social y tenía la obligación de trasladar a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, manteniendo su existencia solamente para su liquidación y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que habían cumplido los requisitos de tiempo y edad antes del traslado definitivo de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, esto es el 30 de junio de 2009. Si CAJANAL EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestació
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