CE-11001-03-06-000-2015-00143-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00143-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Entidad encargada de su reconocimiento y pago La peticionaria completó los 20 años requeridos para consolidar su derecho pensional sumando los tiempos servidos al Distrito Capital, al Ministerio de Defensa y los cotizados como trabajadora independiente. Esa circunstancia remite al régimen legal de la pensión de jubilación por aportes, para lo cual se reiterará íntegramente la decisión contenida en el conflicto No. 11001-03-06-000-201500031-00, proferido por esta Sala el 18 de junio de 2015. (…) La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo
de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago". En síntesis, quien reúna el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación a dicho fondo o caja haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (…) Está aceptado por FONCEP que la señora Camargo estuvo vinculada al Empresa de Servicios Públicos - EDIS entre el 18 de mayo de 1973 y el 1º de julio de 1982 y entre el 3 de mayo de 1988 y el 4 de septiembre de 1991, y a partir de esa vinculación asume que ella cotizó a dicho fondo por 4.484 días. Es importante mencionar que en la actualidad el FONCEP es la entidad encargada de resolver la solicitud pensional por las siguientes razones: (i) Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. (ii) Con
la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 1995, el Alcalde Mayor, mediante el Decreto 349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó que a partir del 1º de enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., sustituiría a la Caja de Previsión Social Distrital. (iii) Mediante los Decretos 350 y 786 de 1995, el Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá para sustituir a partir del 1º de enero de 1996 a las entidades hasta entonces encargadas del pago de las pensiones; y asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, la función de “manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C”. (iv) Más adelante, el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el objeto de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital” y asumir “la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá”. De manera que para la época de la vinculación laboral de la señora Camargo Romero, era la Caja de Previsión Social del Distrito la entidad competente para efectos pensionales. El retiro de la
interesada, sin reunir ninguno de los requisitos para la pensión ocurrió antes de la supresión de dicha Caja, pero las sustituciones sucesivas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, el FAVIDI y el FONCEP, permiten aceptar jurídicamente que este último es el fondo para el cual cotizó la señora Méndez Beltrán cuando prestó sus servicios al Distrito de Bogotá. (…) En el caso concreto, los documentos puestos en conocimiento de la Sala dan cuenta de que por razón del vínculo laboral con la EDIS, hizo aportes equivalentes a 640,5 semanas, los cuales se entienden recibidos por el FONCEP; al Ministerio de Defensa Nacional 272,2 semanas y que como independiente cotizó 197 semanas a COLPENSIONES, para reunir el tiempo requerido para su pensión. De manera que aunque su última afiliación fue con COLPENSIONES no completó el mínimo de seis años exigido por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y en consecuencia, de acuerdo con el mismo artículo, el FONCEP es la entidad con competencia para resolver de fondo la petición de la señora Camargo.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00143-00(C)
Actor: MYRIAM LUZ CAMARGO ROMERO
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a dirimir el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP- (en adelante FONCEP) y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), promovido por la señora Myriam Luz Camargo Romero, con la finalidad de determinar cuál es la entidad estatal competente para resolver de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de noviembre de 1952 nació la señora Myriam Luz Camargo Romero,
identificada con la cédula de ciudadanía Nº 51.683.486, expedida en Bogotá, D.C. (folios 17 y 18).
2. La señora Myriam Luz Camargo Romero laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDISen los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 1973 y el 1º de julio de 1982 y del 3 de mayo de 1988 hasta el 4 de septiembre de 1991 (folios 27, 39 y 110).
3. La señora Camargo Romero, durante su vinculación con la Empresa Distrital de
Servicios Públicos –EDIS-, se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito (folios 39 y 111).
4. Entre el 15 de julio de 1982 y el 30 de octubre de 1987, la señora Myriam Luz Camargo Romero laboró para el Ministerio de Defensa (folio 27, 39 y 110).
5. La señora Myriam Luz Camargo Romero cotizó como independiente en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2006; entre el 1 de marzo de 2006 y el 31 de marzo de 2006 y entre el 1 de mayo de 2006 y el 29 de enero de 2008 (folios 27, 39, 110 y 111).
6. Durante el tiempo que cotizó como independiente, el pago de aportes lo realizó a Colpensiones (folios 39, 117 y 118).
7. Con fecha de radicación 2 de julio de 2014, la señora Myriam Luz Camargo Romero presentó escrito a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez (folios 1 y 19).
8. Colpensiones, mediante la Resolución GNR 381803 de 29 de octubre de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que no es la entidad competente para decidir de fondo dicha solicitud (folios 1, 27 y 28).
9. El 22 de noviembre de 2014, Colpensiones informó a la señora Myriam Luz Camargo Romero que el expediente sería remitido a la UGPP, así: “(…) teniendo en cuenta, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 2709
de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes“ (folio 25).
10. En derecho de petición de 19 de febrero de 2015, la señora Myriam Luz Camargo Romero, solicitó al FONCEP el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de vejez a la que dice tener derecho a la luz de la ley 71 de 1998
(folios 33 a 35).
11. Mediante la Resolución No. 001203 expedida el 11 de junio de 2015, el FONCEP negó el reconocimiento de pensión de vejez solicitado por la señora Myriam Luz Camargo Romero, con fundamento en que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (folios 38 a 45).
12. El 27 de julio de 2015, la señora Myriam Luz Camargo Romero solicitó a la Sala que se dirimiera el conflicto negativo de competencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPPy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPcon el fin de que se ordene a “la Administradora que le corresponda que proceda a realizar
el reconocimiento de mi pensión de vejez y el respectivo retroactivo a que tengo derecho desde la fecha que adquirí el status de pensionado” (folios 1 a 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Se fijó edicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 106).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 108). Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones, la UGPP y el FONCEP allegaron escrito de alegatos (folios 110 a 134).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Considera que el estudio de la solicitud pensional de la señora Myriam Luz Camargo Romero, no es de su competencia con fundamento en que: “No obstante haber sido Colpensiones la última entidad a la que se realizaron los aportes de la señora Myriam Luz Camargo Romero, no se acredita que los mismos se hayan recibido por un término mínimo de 6 años. Según se anotó en el literal C. del numeral 1, la ciudadana cotizo al ISS ahora Colpensiones un total de 201.30 semanas entre el 01-03-2004 al 31-01-2006” (folio 113).
B. Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPConsidera que en el presente caso no existe un conflicto de competencia respecto de la UGPP pues hasta el momento “no se ha declarado incompetente o competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional que reclama la señora Miryam Luz Camargo Romero, pues ninguna entidad ha remitido el expediente administrativo a esta Unidad y la interesada no ha radicado ninguna petición” (folio 121 vto). Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP hace la solicitud a la Sala de que se declare inhibida para resolver el presunto conflicto negativo de competencias, en consideración “a que jamás ha existido conflicto de competencias negativo o positivo en este caso específico” (folio 121 vto).
C. Posición del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPConsidera que en el expediente está probado que no es el FONCEP la administradora, de pensiones que deba analizar o reconocer la solicitud pensional de la señora Myriam Luz Camargo Romero.
Asimismo considera que solo le corresponde al FONCEP el reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Distrito Capital, contaban con 20 o más años de servicio aportados a esa Caja de Previsión Social, siempre y cuando dicho reconocimiento se haga en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue reglamentado en el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, según el cual el reconocimiento de la pensión se da en las sigientes condiciones:
“ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las
entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998” (folios 123 y 124). De acuerdo a lo anterior y con fundamento en la historia laboral de la señora Myriam Luz Camargo Romero, se establece que no cumple los años de servicio o cotizaciones efectuadas al fondo publicó, mencionados en el numeral 3 trascrito anteriormente. Por ello solicita a la Sala que el “Conflicto Negativo de Competencias Administrativas, debe ser resuelto en el sentido, que debe ser COLPENSIONES, quien decida la solicitud pensional de la Señora MYRIAM LUZ CAMARGO ROMERO” (folio 131).
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona
interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre dos autoridades nacionales, la UGPP y COLPENSIONES y otra del orden distrital, como lo es el FONCEP. Se reitera que la UGPP solicitó a Sala de que se declare inhibida para resolver el presunto conflicto negativo de competencias, en consideración a que jamás ha existido conflicto de competencias negativo o positivo en este caso específico. Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Myriam Luz Camargo Romero. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de vejez presentada por la señora Myriam Luz Camargo Romero se encuentra radicada en la UGPP, en COLPENSIONES o en el FONCEP, a partir de los siguientes hechos, de acuerdo con la información recibida por la Sala: (i) La señora Myriam Luz Camargo Romero nació el 2 de noviembre de 1952. (ii) Entre el 18 de mayo de 1973 y el 1 de julio de 1982 y entre el 3 de mayo de 1988 y el 4 de septiembre de 1991, estuvo vinculada laboralmente con la Empresa de Servicios Públicos - EDIS, e hizo aportes para su pensión por el equivalente a 640,8 semanas, esto es, sin completar 20 años de servicio. (iii) Entre el 15 de julio de 1982 y el 30 de octubre de 1987, estuvo vinculada laboralmente al Ministerio de Defensa Nacional, para un total de 272,2 semanas. (iv) Entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2006, entre el 1º de marzo de 2006 y el 31 de marzo de 2006, entre el 1º de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2007 y entre el 1º de mayo de 2007 y el 28 de enero de 2008, cotizó en su propio nombre a COLPENSIONES, conforme lo registra esta entidad en el escrito de alegatos, que obra a folios 110 y 111 del expediente. Así pues, la peticionaria completó los 20 años requeridos para consolidar su derecho pensional sumando los tiempos servidos al Distrito Capital, al Ministerio
de Defensa y los cotizados como trabajadora independiente. Esa circunstancia remite al régimen legal de la pensión de jubilación por aportes, para lo cual se reiterará íntegramente la decisión contenida en el conflicto No. 11001-03-06-000-2015-00031-00, proferido por esta Sala el 18 de junio de 2015. C.Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el momento en el cual adquiere la edad y el tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19931. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declara competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.
D. La pensión de jubilación por aportes – Reiteración 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” La Ley 71 de 19882 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más
si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19943, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de
liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." En síntesis, quien reúna el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación a dicho fondo o caja haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. 2 Ley 71 de 1998 (19 de diciembre), “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 3 Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre), “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”
E. Los aportes y cotizaciones de la señora Camargo Romero
1. Al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.
Está aceptado por FONCEP que la señora Camargo estuvo vinculada al Empresa de Servicios Públicos - EDIS entre el 18 de mayo de 1973 y el 1º de julio de 1982 y entre el 3 de mayo de 1988 y el el 4 de septiembre de 1991, y a partir de esa vinculación asume que ella cotizó a dicho fondo por 4.484 días. Es importante mencionar que en la actualidad el FONCEP es la entidad encargada
de resolver la solicitud pensional por las siguientes razones: (i) Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. (ii) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 19954, el Alcalde Mayor, mediante el Decreto 349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó que a partir del 1º de enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., sustituiría a la Caja de Previsión Social Distrital. (iii) Mediante los Decretos 350 y 786 de 19955, el Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá para sustituir a partir del 1º de enero de 1996 a las entidades hasta entonces encargadas del pago de las pensiones; y asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI6, la función de “manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C”. 4 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" // Decreto 1068 de 1995 (junio 23), “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y
distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.” 5Decreto 350 de 1995 (29 de junio) “por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. Artículo 1º.- “Creación. Créase el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a partir del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el presente Decreto.” // Decreto 786 de 1995 (7 de diciembre) “por el cual se modifica el Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones para la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.” 6 Decreto 552 de 1974 (21 de mayo) “por el cual se crea el Fondo de Vivienda Distrital, se establecen disposiciones sobre auxilios de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras normas” (iv) Más adelante, el Acuerdo 257 de 20067 del Concejo de Bogotá, transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el objeto de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital” y asumir “la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá”.
De manera que para la época de la vinculación laboral de la señora Camargo Romero, era la Caja de Previsión Social del Distrito la entidad competente para efectos pensionales. El retiro de la interesada, sin reunir ninguno de los requisitos para la pensión ocurrió antes de la supresión de dicha Caja, pero las sustituciones sucesivas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, el FAVIDI y el FONCEP, permiten aceptar jurídicamente que este último es el fondo para el cual cotizó la señora Méndez Beltrán cuando prestó sus servicios al Distrito de Bogotá.
2. A MINDEFENSA En certificación expedida por el Ministero de Defensa Nacional y aportada por la señora Camargo, se hace constar que laboró para dicho ministerio entre el 15 de julio de 1982 y el 30 de octubre de 1987, para un total de 1906 días.
3. A COLPENSIONES La señora Méndez Beltrán se afilió a COLPENSIONES como independiente y cotizó desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 29 de enero 2008, de forma discontinúa, para un total de 1.379 días.
Ese número de cotizaciones le permitió superar los 20 años que la ley exige como requisito de tiempo para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez pero, por supuesto, no llega al mínimo de seis (6) años que la normatividad especial de la jubilación por aportes prevé para que la respectiva entidad de previsión o administradora de pensiones asuma competencia para resolver sobre
peticiones pensionales. FF.. El caso concreto 7 Acuerdo 257 de 1995 (29 de junio) “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. Artíc
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