CE-11001-03-06-000-2015-00145-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00145-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES – Deberá determinarse el centro de imputación presupuestal y causante del daño antijurídico que generó la condena / NACION – Representación judicial de la misma El cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, que implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (…) Ahora bien, el Estado no puede obrar directamente por carecer de entidad material, por lo que para los efectos de cumplir y realizar sus fines lo realiza a través de las entidades públicas que lo conforman a quienes en razón de sus objetivos, la Constitución Política y las leyes les reconocen personalidad jurídica. Esta circunstancia permite y facilita el sometimiento del Estado al orden institucional y lo hacen responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P), de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto Nacional. Criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28). A su vez, desde el origen de la entidad a través del Decreto 2699 de 1991 se confirió al Fiscal General la función de representar a la
Fiscalía General de la Nación, en términos generales, frente a los demás estamentos del poder público y ante los particulares. De igual forma se le atribuyó la función de ser el vocero de la entidad y ser el “responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos y ante la sociedad”. Sin embargo, para el año 1995 (época de presentación de la demanda) el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 señalaba que en los procesos contencioso administrativos la Nación estaba representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, señalando la misma norma que el representante judicial de la Nación era el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Con el desarrollo del artículo 49 la Ley 446 de 1998 se le atribuyó la representación específica de la Nación al Fiscal General o a quien haga sus veces. La disposición asignó a la Nación, como persona jurídica, diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Fijó que por regla general la Nación, será representada judicialmente en los procesos contencioso administrativos, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación cuando se trate de hechos que se le imputan al
Congreso de la República. (…) En el presente asunto, se trata del cumplimiento de una sentencia judicial por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 41001-2331-000-1995-07968-01, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) por la detención injusta de la que fue objeto el señor Carlos Pérez y ordenó el pago de perjuicios causados para él y sus familiares. Vale la pena aclarar, que quien dicta la orden de captura fue el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal, quien de conformidad con el artículo transitorio 27 de la Constitución Política de 1991 pasó a ser parte de la Fiscalía General de la Nación. La Sala ya se pronunció sobre casos similares, en lo que concluyó que la Fiscalía General de Nación goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 270 de 1996. En efecto, la Fiscalía General de la Nación es una sección del presupuesto General de la Nación y por ello, puede comprometerse a nombre de la Nación, así como contratar, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. (…) La Sala resalta que por las circunstancias específicas del asunto bajo examen, esto es, el ser la Fiscalía General de la Nación el centro de imputación
presupuestal para el pago de las sentencias y la causante del daño antijurídico que generó la condena en contra de la Nación, se concluye que es esta la entidad que debe dar cumplimiento al pago ordenado en la referida sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00145-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar el competente para el pago de una sentencia judicial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación No. 1995-7968-01.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 1995 el señor Carlos Pérez y Otros demandaron ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de la acción de reparación directa
contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con la detención arbitraria y privación injusta de la libertad, de que fue objeto desde el 3 de febrero de 1992 y el 25 de enero de 1993 conforme al auto de detención, que como medida de aseguramiento, profirió en su contra el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal, el día 20 de enero de 1992.
2. El 12 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestón para Fallo, declaró que la NaciónMinisterio de Justicia, es responsable de los daños y perjuicios morales causados a Carlos Pérez y Otros por la privación injusta de la libertad y como consecuencia de ello, se condenó a la NaciónMinisterio de Justicia para que pagara por concepto de indemnización por los perjuicios morales “ la suma equivalente a cuatro mil gramos oro fino, a razón de mil gramos oro fino para cada uno de los citados, que se cubrirá con el precio que tenga el referido metal en el momento de quedar ejecutoriada esta sentencia, conforme on la certificación que expida el banco de la República” (folio 37).
3. El 16 de abril de 2002, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2001 y como consecuencia de ello, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, resolvió conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (folios 47-50).
4. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección “B” en sentencia del 29 de marzo de 2012, resolvió: “PRIMERO. REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, por medio del cual se denegaron las demás pretensiones de la demanda, entre ellas las formuladas por la señora Eunicer Rojas Rojas como compañera permanente del
señor Carlos Pérez. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, MODIFÍCASE el aparte resolutivo de la sentencia apelada, el cual quedará así: Primero.- Declárese que la NaciónMinisterio de Justicia es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales causados por Carlos Pérez y a sus hijos Jesé Arlesy y Juan Carlos Pérez Rojas, así como Maria Elsy Pérez Córdoba y Eunicer Rojas Rojas, por la privación injusta de la libertad del primero. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena la NaciónMinisterio de Justicia a pagar a favor de los demandantes por concepto de indemnización por perjuicios morales, así:
A. A favor de los señores Carlos Pérez, José Arlesy Pérez Rojas, Juan Carlos Pérez Rojas y María Elsy Pérez Córdoba la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos.
B. A favor de la señora Eunicer Rojas Rojas la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos.
Tercero.- Deniéguese las demás pretensiones de la demanda…” (folios 5162).
5. El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por redistribución de procesos realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, continúo con el conocimiento del proceso antes descrito y en consecuencia, avoca conocimiento del proceso de reparación directa y obedece lo dispuesto por el superior en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 64).
6. Mediante comunicación OFI12-0013839-OAJ-1500 del 15 de agosto de 2012, el Ministerio de Justicia y del derecho remitió a la Fiscalía General de la Nación Oficio No. B-2012-0825-0 proveniente de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el cual “ se remite a esta entidad copia simple de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, que condena a la NaciónMinisterio de Justicia a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados por la detención injusta de que fue objeto (sic) los señores Carlos Pérez y a sus hijos José Arlesy y Juan Carlos Pérez Rojas, asi como a Maria Elcy
Pérez Córdoba y Eunicer Rojas Rojas” (folios 13-16).
7. El 4 de febrero de 2014 el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Huila librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra del Ministerio de justicia y del Derecho.
8. Según señala la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en su escrito mediante el cual promueve el conflicto de competencias administrativas frente a la Fiscalía General de la Nación de fecha 3 de agosto de 2015, al ser
notificado el Ministerio de Justicia y del Derecho de la demanda ejecutiva en su contra, se procedió mediante OFI14-0027952 a requerir a la Fiscalía General de la Nación para que procediera a efectuar el pago de la sentencia a favor de los beneficiarios dentro del proceso ejecutivo. Asimismo señala que han transcurrido más de 6 meses desde que se requirió a la Fiscalía General de la Nación para efectuar el pago de la sentencia cobrada por vía judicial al Ministerio de Justicia y del Derecho “sin que este ésta haya efectuado pronunciamiento alguno de allanarse al pago o repudiar el mismo. Mientras tanto el proceso ejecutivo de cobro de la sentencia continúa en curso en contra del Ministerio de Justicia y del derecho con derecho a embargo sobre sus cuentas bancarias” (hecho que no consta en el expediente allegado) (folios 1-3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 76).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 81).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 82).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente atribución: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del derecho, autoridad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional1 y la Fiscalía General de la Nación; autoridad pública, integrante de la Rama Judicial del poder público conforme a lo establecido en la Constitución Política2 y la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia3, y que actúa ene ste asunto en el marco de una actuación administrativa tendiente a la ejecución de una sentencia condenatoria. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Configuración del conflicto Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas que surgió entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar cual es la autoridad que debe pagar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 41001-2331-000-1995-07968-01, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró administrativamente responsable a la Nación
(Ministerio de Justicia) por la detención injusta de la que fue objeto el señor Carlos Pérez y ordenó el pago de perjuicios causados para él y sus familiares.
A. Conflictos de competencia relacionados con el cumplimiento de una sentencia judicial. 1 Al respecto ver el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2 En la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administra justicia (artículo 116 de C.P.) y que hace parte de la rama judicial del poder público (artículos 249 de la C.P). 3 Al respecto ver la Ley 270 de 1996, artículos 11 y 28.
Al respecto, se debe advertir que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, que implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la
eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. Es por esta razón, que el artículo 192 del CPACA señala: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. “(…) “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. “En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo
disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. “El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.¨ Ahora bien, el Estado no puede obrar directamente por carecer de entidad material, por lo que para los efectos de cumplir y realizar sus fines lo realiza a través de las entidades públicas que lo conforman a quienes en razón de sus objetivos, la Constitución Política y las leyes les reconocen personalidad jurídica. Esta circunstancia permite y facilita el sometimiento del Estado al orden institucional y lo hacen responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3 del artículo 249 C.P), de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto Nacional. Criterio recogido por la Ley 270 de 1996 (artículos 11 y 28). A su vez, desde el origen de la entidad a través del Decreto 2699 de 19914 se confirió al Fiscal General la función de representar a la Fiscalía General de la Nación, en términos generales, 4 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. Derogado por la Ley 938 de 2004. frente a los demás estamentos del poder público y ante los particulares. De igual forma se le atribuyó la función de ser el vocero de la entidad y ser el “responsable
por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos y ante la sociedad”5. Sin embargo, para el año 1995 (época de presentación de la demanda) el artículo 149 del Decreto 01 de 1984 señalaba que en los procesos contencioso administrativos la Nación estaba representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, señalando la misma norma que el representante judicial de la Nación era el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Con el desarrollo del artículo 49 la Ley 446 de 1998 se le atribuyó la representación específica de la Nación al Fiscal General o a quien haga sus veces. La disposición asignó a la Nación, como persona jurídica, diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Fijó que por regla general la Nación, será representada judicialmente en los procesos contencioso administrativos, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República6. “Artículo 149. Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes,
demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. (…).” (Resalta la Sala). 7 5 Decreto 2699 de 1991. “Art. 22. El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones: (…)// “4. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.” 6 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Fiscalía General de la Nación, radicación No. 1100110306000201400042 00 del 1º de abril de 2014. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas.
7 Decreto 01 de 1984. Código Contencioso Administrativo. Derogado por la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, ante la confusión generada por la interpretación del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por intermedio de los fallos del Consejo de Estado, la sancionó así: “…[E]l artículo 49 de la ley 446 no varió las funciones que le corresponden al Director Ejecutivo de la Administración Judicial sino que señaló de manera genérica que la Nación estaría representada judicialmente por la autoridad de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto o ejecutó el hecho, que en la Rama Judicial pueden serlo el Director Ejecutivo de Administración Judicial o el Fiscal General, según que el acto o el hecho haya sido proferido o ejecutado por juez o magistrado o por un Fiscal o por cualquier funcionario perteneciente a uno u otro organismo (…).”8
En otra ocasión señaló: “…Si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esta autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena, el Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la
Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida….”9.
B. El caso concreto En el presente asunto, se trata del cumplimiento de una sentencia judicial por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 41001-2331-000-199507968-01, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) por la detención injusta de la que fue objeto el señor Carlos Pérez y ordenó el pago de perjuicios causados para él y sus familiares.
Vale la pena aclarar, que quien dicta la orden de captura fue el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal, quien de conformidad con el artículo transitorio 27 de la Constitución Política de 1991 pasó a ser parte de la Fiscalía General de la Nación10. 8 sentencia de 13 de diciembre de 2001, número de expediente 12787, la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación 76001-2331-000-1997-05248-01 (20749) del 27 de abril de 2011. Consejera ponente.
Gladys Agudelo Ordoñez. 10 Artículo transitorio 27 C.P. “La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. (…) Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. La Sala ya se pronunció sobre casos similares, en lo que concluyó que la Fiscalía General de Nación goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 270 de 199611. En efecto, la Fiscalía General de la Nación es una sección del presupuesto General de la Nación12 y por ello, puede comprometerse a nombre de la Nación, así como contratar, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección13. Asimismo, en dicha ocasión14 advirtió que: La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la función de definir los conflictos de competencias administrativas, atribución que tenía antes de la Ley 954 de 2005, al resolver un asunto de similar naturaleza al acá estudiado, señaló que es posible determinar que cualquiera de las autoridades enfrentadas puede resultar obligada al pago, sin que ello implique una modificación de la sentencia, pues no se cambia la persona jurídica condenada – la Nación-. Al respecto
manifestó: “Es claro, para la Sala, que la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada, y su papel procesal no es más que ese, un simple representante. Además, la circunstancia de que aquí se resuelva que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada por la ley para satisfacer las obligaciones pecuniarias de la NaciónRama Judicial, no significa que se esté modificando la providencia judicial contentiva de la condena, porque de ninguna manera se ha cambiado a la persona jurídica condenada, la Nación, y lo que se hace es simplemente reconocer lo que la ley ha establecido, en el sentido de que el representante de aquella ya no es el mismo que la representó cuando se inició el proceso, sino otro. (…) Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que lo organice.” 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:// I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:// a) De la Jurisdicción Ordinaria:// (…) b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// (…) // c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.// 2. La Fiscalía General de la Nación. //3. El Consejo Superior de la Judicatura”. “Articulo 28. Autonomía Administrativa y Presupuestal. La Fiscalía General de la Nación hace parte
de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación”. 12Ley 179 de 1994. “Artículo 16. (...) El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. (...)." Este artículo fue compilado en los artículos 11, 36 y 38 del Decreto 111 de 1996. 13 Decreto 111 de 1996. "Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere
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