CE-11001-03-06-000-2015-00146-00(C)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00146-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) / PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Concepto y finalidad La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 2006, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en dicho código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, por regla general, la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). De manera subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía), excepto en lo relacionado con la adopción
de la medida de adoptabilidad, cuya competencia se reservó, por regla general, al defensor de familia (artículo 98). (…) La Sala encontró probado que la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía), luego de reabrir la actuación administrativa, no la resolvió en el término exigido por la ley, razón por la cual no hay duda de que perdió la competencia para lo pertinente, tal como lo establece el artículo 100 ibídem. En tal virtud y en estricto cumplimiento de las reglas de competencia que fija el Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia radica en el Juez de Familia, al ser, según indica el artículo 100 ibídem, a quien le corresponde asumirla luego del incumplimiento del término de 4 meses con el que cuentan las Defensorías de Familia para poner fin a las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00146-00(C) Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL 16 URABÁ Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) y el Juez Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), con el objeto de determinar cuál es la
autoridad competente para adelantar la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 31 de marzo de 2005 la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) abrió investigación a favor del menor M.S.G.B1 toda vez que su madre biológica lo había abandonado2. En la misma fecha, dicha entidad ubicó al menor en un hogar sustituto, como medida provisional de restablecimiento de derechos3.
2. El 22 de junio de 2005 la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) declaró al menor M.S.G.B en situación de peligro y confirmó “la medida de custodia o cuidado personal al señor Samuel Granados Serrano”, padre biológico del menor .
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3. El 18 de octubre de 2005 la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) ordenó reubicar al menor en un hogar sustituto, debido a que el padre biológico lo maltrataba físicamente y “se mostraba ausente y despreocupado por su hijo” .
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4. El 30 de junio de 2006 la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) declaró a M.S.G.B en situación de peligro y ordenó reintegrarlo al grupo familiar conformado por Uriel José Arcia Álvarez y Erminia Negrete, quienes voluntariamente manifestaron interés en encargarse del cuidado del este,
porque al ser las personas a quien el padre biológico del menor en su momento encargó del cuidado del mismo, habían construido vínculos afectivos6.
5. El 3 de julio de 2009 la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) dispuso ubicar en un hogar sustituto del municipio de Apartadó
(Antioquia) al menor M.S.G.B, toda vez que los encargados de su protección y cuidado “lo habían dejado bajo la protección del ICBF”7.
6. El 27 de abril de 2010 la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía), de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 “trasladó” al Juzgado de Familia de Apartadó (Antioquia) la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de del menor M.S.G.B, por pérdida de competencia8.
7. El 11 de mayo de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó
(Antioquia) decretó la nulidad de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, toda vez que la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental 1 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de los niños. 2 Folio 1. 3 Folios 2 y 3. 4 Folios 4 y 5. 5 Folios 9 y 10. 6 Folios 13 y 14. 7 Folios 8 y 19. 8 Folio 20. Urabá (Antioquía) no vinculó a los padres del menor, quienes se encontraban
plenamente identificados. En consecuencia, remitió dicha actuación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Urabá9.
8. El 31 de mayo de 2012 la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) recibió la actuación administrativa remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), pero ratificó la falta de competencia y de inmediato devolvió la actuación a dicho juzgado10.
9. El 23 de junio de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó
(Antioquia) ordenó dejar sin efectos el auto mediante el que decretó la nulidad de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.S.G.B y asumió competencia para continuarla. En la misma oportunidad dispuso citar a los representantes del niño, la “práctica de peritaje nutricional, psicológico y social” e informó a la Procuraduría General de la Nación para que promoviera la investigación disciplinaria de que trata el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia11.
10. El 4 de abril de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) remitió al Juzgado Promiscuo de Turbo (Antioquia) la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.S.G.B, al considerar que debido al resultado de las pruebas practicadas, dicho despacho era el competente para continuarla12.
11. El 2 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo de Turbo (Antioquia) asumió la actuación administrativa ratificó las diligencias adelantadas previamente y ordenó
“mantener la medida de colocación familiar provisional en el hogar sustituto de la señora Mercedes Leal Guzmán”13.
12. En Sentencia de 20 de junio de 2012 el Juzgado Promiscuo de Turbo
(Antioquia) decidió restablecer los derechos de M.S.G.B y, como medida definitiva de restablecimiento de derechos, ordenó la “ubicación inmediata con la familia de origen, conformada por su progenitor, Samuel Granados Serrano, y la señora Yurlianas Cogollo Paz”14. En consecuencia, el 28 de mayo del mismo año remitió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Urabá, el expediente administrativo15.
13. El 22 de abril de 2013 la Policía de Infancia y Adolescencia informó a la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) que el menor había abandonado voluntariamente su domicilio a causa de la violencia y el maltrato recibido, razón por la cual esta entidad, el 6 de junio de 2013, reabrió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.S.G.B y dispuso ubicarlo en un hogar sustituto, como medida provisional16.
14. El 30 de septiembre de 2013 la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) ordenó “trasladar” la actuación administrativa a la Comisaría de Familia de Turbo (Antioquia), puesto que el menor se había 9 Folios 22 - 24. 10 Folios 26 y 27. 11 Folios 30 y 31. 12 Folio 32. 13 Folios 34 - 36. 14 Folios 37 - 49.
15 Folio 52. 16 Folios 56 - 60. “evadido” del hogar sustituto en el que fue ubicado y se encontraba en el domicilio de una tía paterna ubicada en dicho municipio17.
15. El 3 de marzo de 2013 el Comisario de Familia Ocho de Medellín asumió la competencia de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, ordenó ubicar al menor en la Corporación Hogar, institución en modalidad de internado, como medida de “protección de los derechos fundamentales vulnerados”, y remitió dicha actuación al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Centro Zonal No. 4, Suroriental18.
16. El 19 de marzo de 2014 la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental reabrió la actuación administrativa y ordenó la verificación de la situación en la que se encontraba el menor19.
17. El 9 de mayo de 2014 el hogar sustituto “Corporación Hogar” informó a la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental que el menor M.S.G.B se había “evadido” y se encontraba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Apartadó (Antioquia)20, razón por la que aquella entidad trasladó la actuación administrativa a la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal
Suroriental Urabá (Antioquía)21.
18. El 10 de mayo de 2014 la Defensoría de Familia, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental ordenó continuar la actuación administrativa a favor de M.S.G.B y ordenó ubicarlo “en medio familiar modalidad hogar sustituto”, hasta el reingreso
a medio institucional22.
19. El 11 de agosto de 2014 la madre sustituta de M.S.G.B reportó que este nuevamente se había “evadido”23, razón por la cual el Comisario de Familia de Chigorodó (Antioquia) ordenó la entrega del menor a su tía paterna, Esmilda
Granados Martínez24.
20. Ante el rechazo manifestado por M.S.G.B a la medida anterior y debido a que en diversas oportunidades se evadió de los hogares en los que lo ubicaban25, el 16 de febrero de 2015 la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) dispuso trasladar la actuación administrativa a favor de dicho menor a la Defensoría de Familia Centro Zonal 16 Urabá26.
21. El 18 de febrero de 2015 la Defensoría de Familia Centro Zonal 16 Urabá negó la competencia sobre la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.S.G.B, no obstante, dispuso adelantar los trámites pertinentes para internar al menor en la Institución Clínica Salud Mental, ubicada en el Municipio de Copacabana (Antioquia)27.
22. El 4 de mayo de 2015 la Defensoría de Familia Centro Zonal 16 Urabá, junto con la Coordinadora del Centro Zonal Urabá, adscrita al Instituto Colombiano de 17 Folios 83 y 84. 18 Folios 162 - 164. 19 Folio 169. 20 Folios 200 y 201. 21 Folio 203. 22 Folios 94 - 97. 23 Folio 127. 24 Folio 137.
25 Folios 141 - 143, 211 y 214 26 Folio 222. 27 Folio 223. Bienestar Familiar, Regional Antioquia, remitió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.S.G.B al Juzgado Promiscuo de Turbo (Antioquia) al considerar que había perdido competencia en el momento en que la actuación se reabrió.
23. El 21 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo de Turbo Antioquia también rechazó la competencia por dos razones: i) el 20 de junio de 2012 decidió de fondo la actuación administrativa, decisión en la que adoptó, como medida definitiva de restablecimiento de derechos, la “ubicación inmediata con la familia de origen” y ii) la reapertura de la actuación se originó por circunstancias sobrevinientes a la decisión definitiva, lo cual implica una nueva actuación de restablecimiento de derechos.
24. Finalmente, el 23 de julio de 2015 la Defensoría de Familia Centro Zonal 16
Urabá propuso conflicto de competencias administrativa ante esta Sala28.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto .
29 Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de
Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) y al Juez Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia)30.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ninguna de las entidades alegó31.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” 28 Folios 237 - 242. 29 Folio 245. 30 Folio 247. 31 Constancia secretarial visible a folio 248.
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y
territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre dos autoridades del orden nacional: la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia).
2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Defensoría de Familia ICBF - Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para adelantar la actuación admistrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor M.S.G.B.
Para resolver el conflicto, la Sala se referirá al procedimiento para el restablecimiento de los derechos establecido en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, a las autoridades competentes para tomar las medidas de restablecimiento de los derechos y al término con que estas cuentan para definirlo.
3. El Estado como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño32, norma de carácter supranacional, reguló e impuso a los Estados partes la adopción de las medidas necesarias para proteger a los niños de todo tipo de perjuicio o maltrato. En
efecto, el artículo 19-1 de la Convención indica la lo siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. (Subrayado fuera del texto) Sobre la materia, la Constitución Política de 1991 dispuso: 32 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991. “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás” (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se le reconoce prevalencia y mayor jerarquía a los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, primer inciso) y se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protección y asistencia de los mismos (artículo 44, segundo inciso). Las referidas disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por diversas leyes, entre las cuales se destacan la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
4. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la Ley 1098 de 200633, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
El legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. En efecto, la Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad
para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en dicho código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, por regla general, la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). De manera subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía)34, excepto en lo relacionado con la adopción 33 “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 34 “Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía./ La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia”. de la medida de adoptabilidad, cuya competencia se reservó, por regla general, al defensor de familia (artículo 98). Además, de forma supletoria y excepcional consagró unas reglas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos para que en el caso en que las autoridades antes enunciadas pierdan competencia por el vencimiento de los
términos establecidos, sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho procedimiento. Dicho término, según lo establece el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098, es de cuatro meses, se computa a partir de la fecha de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación35. También previó, que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia será asumida por el juez civil municipal o juez promiscuo municipal (artículo 120).
5. El caso concreto En este asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) decidió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.S.G.B, toda vez que la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá
(Antioquía) dejó vencer los cuatro meses en los que, según el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debe resolver este tipo de actuaciones. La medida de protección adoptada por el juzgado fue la “ubicación inmediata con la familia de origen, conformada por su progenitor, Samuel Granados Serrano, y la señora Yurlianas Cogollo Paz”. El conflicto se originó porque con posterioridad a la decisión del Juez Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) reabrió la actuación administrativa de restablecimiento de derechos que generó el presente conflicto, porque el menor M.S.G.B había abandonado la familia de origen. Una vez la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Suroriental Urabá (Antioquía) reabrió dicha actuación,
ordenó, de manera provisional, reubicar al menor en diversos hogares sustitutos, de los cuales el menor también se evadió. Sin embargo, al percatarse de que habían transcurrido más de cuatro meses desde el auto de reapertura de la actuación administrativa, la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) para que la continuara, quien también se declaró incompetente, al considerar que con la decisión mediante la que ubicó al menor con la familia de origen, había puesto fin a dicha actuación. El Capítulo IV del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las reglas procedimentales a las que está sujeta la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. De dicho capítulo hace parte el artículo 96, el cual se encarga de señalar las autoridades competentes para procurar el restablecimiento de los derechos de los sujetos que 35 Textualmente indica el parágrafo: “En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que
haya lugar”. protege este compendio y son ellas: el defensor de familia y los comisarios de familia36. De otra parte, para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establece un término de cuatro meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos. Y establece también, que en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan, como se observa a continuación: “Artículo 100. Trámite. (…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la
investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.”. (Subrayas agregadas). Obsérvese que la norma contempla dos reglas de competencia respecto de las autoridades que deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, una de carácter general, en cabeza de las defensorías de familia y las comisarías de familia y otra de carácter excepcional, atribuida a los jueces de familia para aquellos eventos en que las primeras incumplen el término de cuatro meses en el que deben finiquitar dichas actuaciones. La Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2008, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 100 ibídem con los siguientes argumentos: “… El aparte demandado [artículo 100, parágrafo 2º, de la ley 1098 de 2006] estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y
remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. 36 "Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código (…)". (Negrillas agregadas). Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. (…)
Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste. (…)”. Aclarado el asunto relativo a la competencia que el legislador repa
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