CE-11001-03-06-000-2015-00147-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00147-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Medellín Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado de Medellín / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de
la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía.
Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía
(artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán
reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTICULO 82
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas
competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación
de competencias debe tener en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres
tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de
este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(…)” De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño
(físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de
violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la familia” y “personas integradas permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994 y
particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por
miembros de la unidad doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y
al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia se activan las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se
somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse competencias concurrentes de Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No se configura por el mero hecho de dejar a un menor al cuidado de un adulto mayor o de una persona ajena al núcleo familiar Resulta claro para la Sala que la existencia de un proceso penal por violencia intrafamiliar y otro por inasistencia alimentaria en contra José Luis Toro Vélez nada tienen que ver con los hechos que dieron lugar al proceso administrativo cuya competencia originó el presente conflicto, porque lo que aquel puso en conocimiento de la autoridad de familia fue el presunto ocultamiento del paradero de la niña M.S.T.S., el abandono y el descuido de la madre quien salió del país dejándola al cuidado del abuelo materno que es una persona de avanzada edad, con quien la menor tiene una brecha generacional amplia y luego con una persona
ajena al grupo familiar. En el presente caso la situación fáctica no encaja dentro de lo descrito en el literal c) del acápite de síntesis, en el que se definieron las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar; en efecto, pese a que el sujeto generador de la vulneración de los derechos es la madre de la niña, la afectación de los mismos se da porque la señora Diana Marcela Santamaría no informó sobre el paradero de la niña M.S.T.S., y porque además salió del país dejándola al cuidado de una persona extraña y del abuelo materno. Estos hechos no encajan dentro de los enumerados en el literal en cita. (…) Las argumentaciones anteriores permiten concluir a la Sala que en el presente caso la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de los derechos de la niña M.S.T.S., es la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental Medellín, Regional Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00147-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE SAN ANTONIO DE PRADO DE MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado de Medellín para que se defina la competencia administrativa frente a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental Medellín, Regional Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, respecto del proceso de restablecimiento de los derechos de la niña M.S.T.S.
I. ANTECEDENTES La Comisaría de Familia de San Antonio de Prado de Medellín (folio 103), propuso ante esta Sala conflicto negativo frente a la Defensora de Familia Centro Zonal Suroriental Medellín, Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de definir la competencia administrativa para tramitar y resolver el proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.S.T.S. Adjuntó copia de algunas diligencias (folios 1 a 102) y fundamentó la solicitud en que:
1. José Luis Toro Vélez solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental Medellín Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proteger los derechos “constitucionales y legales” presuntamente conculcados por la señora Diana Marcela Santamaría Pulgarín, por el ejercicio arbitrario de la custodia su hija M.S.T.S., al haber salido del país dejándola al cuidado del abuelo materno y luego de una amiga; asimismo sostuvo que la señora Diana Marcela Santamaría le impide tener contacto con su hija hasta tanto el juzgado no falle el proceso de privación de la patria potestad instaurado por ella en su contra.
2. Afirmó que en concepto de la Trabajadora Social los episodios de violencia intrafamiliar ocurridos tiempo atrás entre los padres no eran óbice para que la madre desvinculara afectivamente a la niña de su padre.
3. Sostuvo que disentía del criterio de la Defensoría en relación a que en el presente se trata de hechos desarrollados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, porque en su sentir lo que se presentó fueron hechos producto de las desavenencias entre la abuela materna y la mamá de la niña, sin que por esa razón la situación pudiera catalogarse como violencia.
4. Argumentó que el señor Vélez Toro acudió a la Defensoría de Familia en procura del restablecimiento de los derechos de su hija por presunta “privación de la patria potestad por el supuesto abandono de la madre” o por “incumplimiento en las conciliaciones” o de custodia ante los Jueces de Familia, todos ellos de competencia de la Defensoría de Familia (folios 103 a 104).
Adjuntó a su escrito los siguientes documentos: i) Auto del 20 de mayo de 2015 (folio 51), por el cual la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Medellín Regional Antioquia abrió la investigación con fundamento en la información remitida por la fiscalía el 5 de mayo de 2015 (folio 1) y ordenó remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece (folio 54). ii) Auto de fecha 26 de mayo de 2015 en el que la Defensoría de Familia ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaría de Familia por considerar que los hechos denunciados por el señor
Toro Vélez se tipificaban como ocurridos dentro del contexto de violencia intrafamiliar (folios 97 a 98). iii) Copia del informe de la visita que practicó la Trabadora Social del Juzgado Décimo de Familia de Medellín dentro del proceso radicado con el No. 05001311000920120113000 siendo demandante Diana Marcela Santamaría Pulgarín y demandado José Luis Toro Vélez, dentro del cual se concluyó que la salud física y psicológica de la niña M.S.T.S., estaba dentro de los parámetros normales, que contaba con buenas pautas de crianza, que durante la visita la menor de edad expresó seguridad e inclusión dentro del grupo familiar y que no se evidenciaron situaciones traumáticas como consecuencia de su distanciamiento con el padre biológico. Concluyó además el informe, que no se reflejaba “ningún síntoma que haga sospechar que su salud mental se encuentre alterada” (folios 39 a 46). iv) Copia informal de la noticia criminal 050016000206201245368 por el delito de violencia intrafamiliar siendo denunciante y víctima Diana Marcela Santamaría Pulgarín y en el folio 38 la número 050016000206201245973 por el delito de Inasistencia Alimentaria dentro del cual figura como víctima M.S.T.S. (folio 24). v) Audiencia de conciliación celebrada el 25 de julio de 2011 entre los señores Diana Marcela Santamaría y José Luis Toro para la regulación de visitas de la niña M.S.T.S. (folio 18). vi) Copia del acta de conciliación extrajudicial en materia de revisión de visitas
efectuada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental Regional Antioquia (folios 19 a 20).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 106).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Medellín Regional Antioquia, a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado de Medellín, a la Comisaría de Familia de Apoyo y a los señores José Luis Toro y Diana Marcela Santamaría Pulgarín, padres de la menor, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 108). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental Medellín de Regional Antioquia (folios 109 a 111).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Medellín Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Afirmó que la valoración psicológica practicada a la niña M.S.T.S., con ocasión de la queja presentada por el señor José Luis Toro, evidencia la afectación de su desarrollo emocional causado por el comportamiento perturbado de los adultos
que se encuentran a su alrededor y que causan confusión en el referente afectivo en la menor de edad; destacó que en el informe de la trabajadora social se refiere la prohibición que la madre hace al padre para visitar a la niña. Sostuvo la Defensoría de Familia que contrario sensu a lo que dijo la Comisaría de Familia, esas conductas no pueden catalogarse como el simple incumplimiento a una conciliación, sino que deben abordarse de manera integral con el fin de superar las dificultades que han trascendido en el tiempo y proteger de manera eficaz e inmediata los derechos de la niña para evitar que se sigan conculcando, tarea en la cual deben involucrarse otros miembros de la familia. Reiteró que como consecuencia de la conflictiva relación de los padres, la niña ha sido instrumentalizada, desdibujando la imagen que tiene de cada uno de ellos y afectando su desarrollo armónico e integral. Concluyó que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 y según lo consignado en la historia de atención de la niña M.S.T.S., la inadecuada y hostil relación de los padres es constitutiva de violencia intrafamiliar.
2. De la Comisaría De Familia de San Antonio de Prado de Medellín Los hechos, argumentos jurídicos y documentos informados y aportados por la Comisaría de Familia al proceso son los resumidos y relacionados en el acápite de antecedentes de la pre
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