CE-11001-03-06-000-2015-00148-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00148-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, Medellín y la Defensoría de Familia del I.CB.F., Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental en Medellín / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de
la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía.
Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía
(artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán
reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTICULO 82
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas
competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación
de competencias debe tener en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres
tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de
este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(…)” De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño
(físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de
violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la familia” y “personas integradas permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994 y
particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por
miembros de la unidad doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y
al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia se activan las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se
somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse competencias concurrentes de Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No todo descuido o negligencia constituye violencia intrafamiliar / NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MENORES DE 14 AÑOS – Corresponde al Defensor de Familia dictar las medidas de restablecimiento cuando los menores de 14 años cometan delitos Las evidencias que ofrece el expediente, indican que el proceso de restablecimiento de los derechos del adolescente tuvo origen, claramente, en situaciones que no corresponden a violencia intrafamiliar. En efecto, la documentación indica que el adolescente J.E.V.O fue señalado ante las autoridades de policía por intentar hurtar a un ciudadano en compañía de un adulto del cual no se demostró que fuera un familiar o una persona que se hallara integrado permanentemente a la unidad doméstica en los términos del artículo 2º
de la Ley 294 de 1996, lo que, a primera vista, no se enmarca dentro del contexto de violencia intrafamiliar. Tampoco se evidencia de las diligencias allegadas a este conflicto, que el adolescente estuviera vinculado al hecho delictivo por algún acto de violencia física o sicológica ejercida dentro de su núcleo familiar. Al contrario, la valoración inicial de psicología practicada por el psicólogo de la Comisaría de Apoyo del municipio de Medellín, da cuenta que el adolescente “se desarrolla en armonía familiar, interactúa positivamente con sus hermanos y su progenitora, no hay descuido en su imagen, su discurso en coherente, tiene un lenguaje claro y maneja los códigos lingüísticos”. Ahora bien, frente al argumento del defensor de familia de que la ocurrencia de los hechos se dio dentro del contexto de violencia intrafamiliar por que existe una supuesta “negligencia y descuido” por parte de los progenitores en la medida en que el adolescente se encuentra desescolarizado, es claro que dicha circunstancia no comporta per se una situación de violencia intrafamiliar, pues nada evidencia dentro del expediente que sea reflejo de una actitud “violenta” o de “agresión” de los padres hacia el menor de edad. Debido a la situación socio económica de algunas las familias, es posible que muchos niños, niñas y adolescentes puedan verse imbuidos en circunstancias de pobreza, desescolarización, inseguridad, carencia de espacios de recreación y de acceso a servicios de salud; sin embargo, aunque sin duda estos son factores que pueden desencadenar conflictos en el entorno familiar, no siempre son origen, nexo causal
o generadores de violencia intrafamiliar. Si se admitiera la interpretación de la defensoría de familia de que todo descuido o negligencia en el cuidado de los hijos es violencia intrafamiliar, terminaría vaciándose la competencia de los defensores de familia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, pues siempre podría alegarse que, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad, es ésta, la directa o indirectamente responsable de todas las circunstancias y conductas de sus miembros. Además, en este asunto está claro que el adolescente fue instrumentalizado por adultos para cometer actos delictivos, los cuales son personas ajenas a su entorno familiar, con lo cual se deduce, sin especial esfuerzo, que los hechos en cuestión ocurrieron por fuera del contexto familiar. (…) De otra parte la Sala observa que aun si existiera alguna duda (que no la hay) sobre si los hechos que originan el conflicto se dan en un contexto de violencia intrafamiliar, la competencia de la defensoría de familia estaría dada en todo caso por el numeral 5º del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, conforme a la cual corresponde al Defensor de Familia: “Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos”. En este sentido, cuando los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años infringen la ley penal, no son juzgados ni declarados responsables penalmente, ni privados de la libertad, sino que deben ser entregados por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente, para verificar la garantía de sus derechos. En síntesis,
encuentra la Sala que la negativa de la Defensoría de Familia Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental para asumir competencia en el asunto de la referencia, desconoció el principio de interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos del adolescente (artículos 8 y 9 eiusdem) y el criterio de competencia para el restablecimiento de derechos en contextos distintos a los de violencia intrafamiliar (artículo 82 Ley 1098 de 2006), así como la competencia expresa que se le asigna respecto de los menores de 14 años involucrados en conductas delictivas. Por tanto, la Sala declarará que la competencia para conocer del mencionado proceso de restablecimiento de derechos corresponde a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00148-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE SAN ANTONIO DE PRADO - MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado de Medellín y la Defensoría de Familia del I.C.B.F.- Regional Antioquia - Centro Zonal Suroriental, en relación con el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en favor de J.E.V.O.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los
siguientes antecedentes:
1. El 3 de mayo de 2015, la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos del Municipio de Medellín (Dirección de Protección y Servicios Especiales Seccional Valle de Aburra – Policía de Infancia y Adolescencia) solicitó a la Comisaría de Familia de Apoyo la medida de protección del adolescente J.E.V.O1 de 14 años de edad, señalado por el señor Mauricio Arturo Botero y otros ciudadanos de intentar hurtarlo, junto con un adulto que logró huir del lugar. Según informó la Policía de infancia y adolescencia, el adolescente tuvo ya varios “ingresos” por hechos similares (folio 2). 1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad, se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.
2. La Comisaría de Familia de Apoyo dictó el auto de apertura de investigación de vulneración de derechos del adolescente J.E.V.O., dispuso la verificación de sus derechos y realizó la entrevista al menor de edad.
3. Una vez efectuadas las diligencias, la comisaría amonestó a la madre del adolescente implicado y le entregó al joven. De igual forma, remitió las diligencias al ICBF, Centro Zonal Número Cuatro Suroriental, por considerar que los hechos están por fuera del contexto de violencia intrafamiliar, razón por la cual la competencia corresponde al Defensor de Familia de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Infancia y Adolescencia (folios 5 a 9 y 15).
4. El 9 de junio de 2015, la Defensoría de Familia del ICBF Regional AntioquiaCentro Zonal Suroriental, devolvió la actuación a la Comisaría de Familia de Apoyo a fin de que continúe con el trámite respectivo, en consideración a que los hechos, a su juicio, se dieron dentro del contexto de violencia intrafamiliar.
Asimismo, propuso conflicto negativo de competencias en caso de que no se comparta este criterio (folios 13 y 14).
5. El 16 de junio de 2015, la Comisaría de Familia de Apoyo remitió el expediente a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado Medellín, lugar de residencia del adolescente J.E.V.O., argumentando que la dirección de la vivienda del menor de edad corresponde a esa jurisdicción (folio 18).
6. El 28 de julio de 2015, la Comisaría de Familia de San Antonio de PradoMedellín remitió el conflicto negativo de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 19).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 21).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia - Centro Zonal Suroriental en Medellín, a la Comisaría de Familia de Apoyo del Municipio de Medellín, a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado Medellín, al señor F.N.V.A y a la señora P.A.O.J. padres del adolescente J.E.V.O. (folio 22). La Secretaría de la Sala informó que las partes y terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 25).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Comisaría de Familia de Apoyo del Municipio De Medellín La comisaría manifestó que es posible que exista negligencia y descuido por parte de los progenitores del adolescente, teniendo en cuenta que han sido reiterados los hechos de presunto hurto a ciudadanos, al parecer en compañía de personas adultas, quienes utilizan al adolescente para cometer los hechos delictivos.
A su juicio, al adolescente se le están vulnerando derechos fundamentales tales como el derecho a la rehabilitación y resocialización, a la protección contra la explotación económica por parte de otras personas
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