CE-11001-03-06-000-2015-00149-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00149-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones Para resolver el presente conflicto de competencias se hace necesario recurrir de nuevo a la doctrina que ha venido desarrollando la Sala de Consulta y Servicio Civil, respecto de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Explicó la Sala que el ISS en principio fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Se expuso en el pronunciamiento que con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales; y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) La interpretación de las disposiciones tomadas en consideración permitió a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias de actualmente
tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Al respecto, la Sala ha venido reiterando: “a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial. c. En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normativa que les sea aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad.” (…) De acuerdo con lo explicado en el numeral anterior, la
competencia de la UGPP se activa cuando el cotizante se desafilió antes de la supresión de la caja, fondo o entidad, que para el presente caso era CAJANAL, es decir, que la UGPP sería competente si la señora Tulia se hubiera desafiliado de CAJANAL antes del 12 de junio de 2009, fecha en que se decretó su supresión o, si la desafiliación fue posterior a esa fecha, no se hubiera afiliado luego a otra administradora de pensiones. Como la solicitante cumplió los requisitos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional después del traslado masivo, el reconocimiento del mismo corresponde a COLPENSIONES como sustituta del ISS. Adicionalmente, la Sala establece que se dan las condiciones del artículo 4° del Decreto 2196 de 2009, esto es i) que a la entrada en vigencia de la norma, la peticionaria se encontraba afiliada a CAJANAL y ii) porque la fecha que se certifica de traslado y afiliación de la peticionaria al ISS, hoy liquidado, corresponde con la consignada en la referida norma. De manera que como la señora Salcedo Rojas se encuentra en el régimen de transición, estuvo afiliada durante más de 20 años a CAJANAL, su última afiliación fue al ISS hoy liquidado en virtud del traslado masivo ordenado en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009 y se retiró del servicio sin haber cumplido la edad de pensión, es a COLPENSIONES a la entidad que le corresponde resolver de fondo la solicitud pensional de la peticionaria. En conclusión, COLPENSIONES deberá efectuar un estudio de fondo de la situación
de la solicitante, con el fin de verificar el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen que le es aplicable para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, a la luz de las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00149-00(C) Actor: TULIA MARGARITA SALCEDO ROJAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Tulia Margarita Salcedo Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.632.875, nació el día 20 de diciembre de 1958 (folio 5).
2. La señora Tulia estuvo vinculada laboralmente con los servicios de salud del departamento del Atlántico desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994; con el hospital de Manga, Alcaldía Distrital de Barranquilla, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2009 y con la ESE Red Hospital desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2009, tal como se aprecia en los certificados de información laboral aportados dentro de este conflicto (folios 5 y 6).
3. Según se aprecia en la documentación allegada al expediente, todos los aportes desde el inicio de su actividad laboral, comprendida entre el 1º de agosto de 1978 hasta el 1º de julio de 2009, fueron realizados a CAJANAL hoy liquidada
(folios 5 y 6).
4. Para el 1º de julio de 2009, la solicitante fue trasladada al ISS, tal como consta en el registro de la página de bonos pensionales del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 18).
5. El 6 de diciembre de 2013, la señora Tulia solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión, el cual fue resuelto por esa entidad mediante la Resolución No. RDP 055592 del 6 de diciembre de 2013 negando la pretensión con fundamento en que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, no reúne la condición legal de 15 años de servicio. La citada resolución expuso: “(…) la persona que al 13 de febrero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de
1985, haya cumplido 15 años de servicio se le aplicarán las disposiciones que sobre edad regían con anterioridad, esto es, el Decreto 1848 de 1969 que señalaba 50 años de edad para las mujeres y 55 años para los hombres. Al determinar el tiempo laborado por la peticionaria, se puede observar que para la vigencia de la Ley 33 de 1985, no reúne la condición legal de 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985, por lo que no puede reconocerse la pensión con 50 años de edad” (folios 7 y 7 vto.).
6. La solicitante recurrió la negativa de la UGPP, con recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución RDP 001729 del 21 de enero de 2014, mediante la cual se revocó la Resolución No. RDP 055592 de 2013 con fundamento en que la entidad no era la competente para decidir sobre esa solicitud. La UGPP argumentó, que ”las solicitudes pensionales radicadas a Cajanal EICE – hoy en liquidacióncuyo solicitante adquiera el status jurídico pensional a partir de del 01 de julio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy COLPENSIONES”. La entidad así lo expone: “Conforme a lo antes expuesto, se observa que esta Entidad no era competente para estudiar y dar respuesta a la solicitud de pensión de vejez elevada por la señora SALCEDO ROJAS TULIA MARGARITA, en consecuencia se revocará la Resolución No. 55592 del 06 de diciembre de 2013 como quiera que no debió
expedirse dicho acto administrativo por falta de competencia, y seguidamente se remitirá por competencia la solicitud a Colpensiones” (folios 9 y 9 vto).
7. En cumplimiento de la resolución anterior, la UGPP remitió por competencia la actuación a COLPENSIONES, mediante Auto ADP 005348 del 22 de mayo de 2014 (folios11 y 12).
8. En respuesta a lo anterior, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR5571 del 14 de enero de 2015, se pronunció sobre el particular declarándose incompetente para conocer del asunto de la referencia y remitió la actuación nuevamente a la UGPP. COLPENSIONES expuso que de acuerdo al concepto jurídico previo emitido por la entidad1, se establecieron unas reglas para definir la competencia entre esta y la UGPP, de tal forma que: “Si se tenía el tiempo de servicios a 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando afiliado a 1 BZ_2014-10786932 del 30 de diciembre de 2014 – Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría general de COLPENSIONES.
Colpensiones pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM, la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP)” (folio14). COLPENSIONES agregó en la citada resolución que se evidencia que la peticionaria se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero sin haber realizado ninguna cotización, además que “de acuerdo a lo anterior el (la) peticionario (a) cumplió con el requisito de tiempo de servicio a 30
de junio de 2009, cumpliendo con el requisito de la edad el día 20 de diciembre de 2013, estando afiliada a Colpensiones pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM”, por tal motivo resuelve: “(…) no es posible acceder a la petición de la afiliada toda vez que la Administradora Colombia (sic) de pensiones – COLPENSIONESNO es la última administradora de pensiones a la cual cotizó el causante, razón por la cual no es competente para el reconocimiento de la prestación solicitada” (folio 14 vto.) Finalmente, COLPENSIONES informó a la solicitante que es la UGPP la entidad competente para decidir sobre su solicitud pensional, por lo que le remite por competencia la actuación a esa entidad (folio14 vto.).
9. En consecuencia, mediante Auto DAP 003890 del 7 de mayo de 2015, la UGPP informa a la peticionaria que, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un conflicto de competencias entre el COLPENSIONES y la UGPP respecto a quién debe reconocerle la pensión de vejez, por lo que se remitió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
(folios 4,16 y 16 vto.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 19).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 de 2011 (folios 21 al 23). Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto al doctor Gilberto Ramón Charris Barraza como apoderado de la señora Tulia Margarita Salcedo Rojas (folio 22). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron las alegaciones de COLPENSIONES (folios 24 al 26) y del abogado Gilberto Ramón Charris Barraza (folios 27 y 28).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES.
COLPENSIONES citó inicialmente un marco normativo sobre el reconocimiento pensional en el régimen de Prima Media frente a las solicitudes pensionales que por competencia deben asumir en algunos casos la UGPP y en otros COLPENSIONES. De tal forma, introduce en sus alegatos el numeral 3º del Decreto 2527 de 2000 de conformidad con la circular interna 01 de 2012 expedida por esa misma entidad, la cual señala los eventos en que las cajas, fondos o entidades públicas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, deban continuar reconociendo o pagando pensiones (folio 24 vto.). Asimismo, citó los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 del 2009, antes de exponer que la Gerencia Nacional de Doctrina de COLPENSIONES a través del Concepto No. BZ_2014-10786932 del 30 de diciembre de 2014, estableció las reglas para definir la competencia entre esa entidad y CAJANAL (hoy UGPP) para el reconocimiento de una pensión de jubilación. La entidad especialmente reitera que
si el derecho pensional de la señora Tulia se consolidó a 30 de junio de 2009 la competencia para reconocer la tiene Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP (folio 25). De tal forma, concluyó que dado que la señora Tulia Margarita Salcedo cumplió sus requisitos el 20 de diciembre de 2013 encontrándose afiliada a COLPENSIONES como Administradora del Régimen de Prima media desde el 1º de julio de 2009, con todas sus cotizaciones a CAJANAL, se tiene que es la UGGP la entidad competente para pronunciarse sobre la petición pensional (folio 25 vto.). En efecto, COLPENSIONES sintetiza que: “iii. (…) la peticionaria cumplió el requisito de los 20 años de servicio cotizados, y el requisito de edad (55 años) el 20 de diciembre de 2013, no obstante ninguna de estas cotizaciones las realizó a Colpensiones, sino a Cajanal como se dijo con anterioridad, lo que hace competente a la UGPP para el reconocimiento de la prestación pensional” (folio 25 vto.).
2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP.
La UGPP aseguró que el competente para resolver la petición de la señora Franco Molina es COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 y las reglas de competencia establecidas por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Adicionalmente, la UGPP expuso dentro de sus alegatos que: “[l]a señora TULIA MARGARITA SALCEDO ROJAS, nació el 20 de diciembre de 1958 y laboró para la Secretaría Distrital desde el 01/08/1978 hasta el 23/09/2009, razón por la cual tiene derecho a disfrutar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio. Como régimen pensional anterior le corresponde la Ley 33 de 1985 que exige para el disfrute de la pensión 20 años de servicios y 55 años de edad, Los requisitos se cumplen a satisfacción el 20/12/2013 cuando el causante cumple los 55 años de edad. En ese orden, se tienen que la señora TULIA MARGARITA SALCEDO ROJAS adquirió su status de pensionado el 20/12/2013 (cuando cumplió 55 años de edad), fecha para (sic) ya se encontraba cotizando al ISS hoy COLPENSIONES, de acuerdo a la información que reposa en la página de bonos pensionales del Ministerio de Salud y Protección Social en donde se señala que la peticionaria se trasladó a dicho Instituto a partir del 01/07/2009” (folio 3 vto.) (resaltado textual)
3. Alegatos del apoderado de la peticionaria El doctor Gilberto Ramón Charris, apoderado de la peticionaria presenta en sus alegatos como aspecto central que se encuentra demostrado que su poderdante
laboró para el sector oficial de manera ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1978, hasta el 23 de septiembre de 2009, acreditando un total de 1550 semanas cotizadas en CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, afirmación que insiste “se encuentra probada en el expediente con el formato Nº1, correspondiente al certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, aportando al momento de la pensión, observándose a simple vista, en el ítem Nº 30 de dicho formato, que mi cliente, solo realizó los aportes a través de su empleador a CAJANAL, hasta el 23 de septiembre de 2009” (folio 27).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES. Por otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Tulia Margarita Salcedo Rojas. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Tulia
Margarita Salcedo Rojas. Para la solución del problema jurídico planteado vale la pena hacer una reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
3. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; en este caso la liquidación de una pensión
de jubilación, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez del solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declara competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.
4. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En anterior decisión2, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó un importante análisis sobre la liquidación de CAJANAL y la distribución de competencias con la UGPP. En dicho pronunciamiento, la Sala anoto que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19453, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 490 de 19985, y en materia pensional, se le encomendó continuar 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 27 de noviembre de 2014. Rad.
Nº 11001-03-06-000-2014-00243-00. M.P. Álvaro Namén Vargas. 3 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 4 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 5 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Expuso la Sala en esa decisión, que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Ley del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Así mismo, que a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20096, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las
evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, la Sala citó los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, de la siguiente manera: “(i) CAJANAL EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) CAJANAL EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º)”.
En cuanto a la Competencia de la UGPP la Sala aclaró que en materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó: Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 6 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales
se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20087.” Asimismo, la Sala observó en aquella oportunidad que el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual “se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales”, en el artículo 1º8, indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. De tal análisis comparativo la Sala estableció que cabía distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y que por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en 7 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 8 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales
de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribució