CE-11001-03-06-000-2015-00150-00(C)-2015
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00150-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y el Ministerio de Salud y Protección Social MINSALUD / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Autoridad competente para efectuar el pago ordenado a la extinta CAJANAL / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Suceso procesal de CAJANAL El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan de lo dispuesto en el fallo judicial del 20 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión del señor Omar Alirio Chamorro Muriel. (…) Las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad. Ahora bien, en cuanto concierne a la actividad judicial, esta Sala ha señalado que el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición
está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad extinta es la UGPP. Recuérdese que el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, serían asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (…) En conclusión, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y remplazó procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja. (…) De otra parte, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales debe ser descartado para asumir la competencia en el asunto, pues su capacidad legal se restringe exclusivamente al objeto y finalidad establecidos en el contrato de fiducia. Es decir, solo procedería el pago por dicho Patrimonio, si el señor Chamorro Muriel hubiera sido un acreedor reconocido dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias, situación que no se verificó en este asunto. De igual forma, observa la Sala que el MINSALUD no tiene competencia sobre las responsabilidades que generan el cobro exigido por el jubilado, pues
como rector del Sistema General de Protección Social, no es administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL. (…) Siendo los fallos judiciales un todo, y debiendo cumplirse integralmente la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto deberá ser asumido por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad. (…)En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2009, y reconocidos por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación en la Resolución 044481 de 17 marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177 / DECRETO 2040
DE 2011 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00150-00(C) Actor: OMAR ALIRIO CHAMORRO MURIEL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante MINSALUD), promovido por el señor Omar Alirio Chamorro Muriel.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos allegados por las entidades en conflicto al expediente, el asunto tiene los siguientes antecedentes:
1. La extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución Nº 5016 del 22 de julio de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Omar Alirio Chamorro Muriel.
Luego, mediante Resolución 31430 del 27 de diciembre de 2004, le negó la reliquidación de la prestación que el pensionado había solicitado a la entidad (Cfr. folio 26).
2. Ante la negativa de CAJANAL para calcular todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, el jubilado ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto (Cfr. folio 32).
3. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante con el promedio del 75% de lo devengado por todo concepto en el
último semestre de servicio, dispuso el pago de la diferencia causada indexada mes por mes de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, y señaló que los intereses debían cancelarse en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. (Cfr. folio 44).
4. El 17 de marzo de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación mediante Resolución PAP-044481 resolvió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto, y en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del señor Omar Alirio Chamorro Muriel y señaló que el pago establecido en el artículo 177 del C.C.A. estaría a cargo de CAJANAL y los contemplados en el artículo 178 a cargo del FOPEP (Cfr. folio 27).
5. Según informó el señor Omar Alirio Chamorro Muriel, al momento de cumplirse la providencia judicial y el acto administrativo precitados, no se tuvo en cuenta la orden del pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. (Cfr. folio 4).
6. El 20 de septiembre de 2011, el pensionado solicitó al Jefe de la Sección de Nóminas de CAJANAL EICE en Liquidación una certificación sobre el total pagado conforme a la Resolución PAP-044481 de 2011 y a la sentencia a la que dicho acto le daba cumplimiento. (Cfr. folio 21).
7. El 13 de noviembre de 2014, el MINSALUD en atención a la remisión que le hizo la UGPP de un derecho de petición que presentó el señor Omar Alirio
Chamorro Muriel en relación con el pago de los intereses moratorios ordenados mediante sentencia, le informó al peticionario que no existe ni existió entre esa Cartera y la extinta CAJANAL, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie (Cfr. folios 11 y 11 vto.).
8. El 22 de junio de 2015 Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación, en atención a un derecho de petición del 25 de mayo de 2015 que elevó el señor Omar Alirio Chamorro Muriel, le indicó que los documentos que aportó en relación con el proceso 52001233100020050019000 solicitados el 14 de agosto de 2014, con radicado SADE 12592, tenían como fin establecer la existencia de condenas en costa o agencias en derecho, y que en esa misma comunicación le informó que no procedía por el PA CAJANAL EICE el pago de intereses moratorios (Cfr. folios 10 y 10 vto.).
9. El 26 de junio de 2015, el señor Omar Alirio Chamorro Muriel en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la UGPP el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto y en la Resolución PAP-044481 de 2011 expedida por la extinta CAJANAL.
En consecuencia, la UGPP mediante oficio del 2 de julio de 2015, trasladó la petición del señor Omar Alirio Chamorro Muriel al MINSALUD, pues consideró que
no es de su competencia (Cfr. folios 6 al 9).
10. El 31 de julio del año en curso, el señor Omar Alirio Chamorro Muriel propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas suscitado entre la UGPP, el P.A.R.
CAJANAL y el MINSALUD, en lo concerniente al pago de intereses moratorios dispuesto en el fallo judicial del 20 de octubre de 2009, con ejecutoria el 12 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto (Cfr. folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 97).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 98). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al señor Omar Alirio Chamorro Muriel y a la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Pasto, Sandra Lucía Ojeda (folio 98). Según el Informe Secretarial dentro del término de fijación del edicto el P.A.CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN presentó sus alegatos (folios 110). De
manera extemporánea intervinieron la UGPP y MINSALUD (folios 111y 115).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
A.PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNP.A CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN El Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación explicó que ante la terminación del proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL el 11 de junio de 2013, se celebró el 7 de junio de ese año el contrato de fiducia No 023 entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y FIDUAGRARIA S.A. En dicho contrato se constituyó el PAR CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que tenía por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes cuya finalidad era crear las condiciones necesarias para que una vez se extinguiera la persona jurídica de CAJANAL, se atendieran las situaciones que quedaran pendientes. El contrato finalizó por vencimiento del plazo de ejecución el 7 de septiembre de 2014. Aclaró también que se celebró el contrato de fiducia mercantil No 14 del 16 de mayo de 2013 con similares objetivos y finalidades, y en él se constituyó el Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, que se encuentra vigente. Al respecto transcribió el objeto y la finalidad del contrato, y las cláusulas segunda y quinta. Sobre el caso del señor Omar Alirio Chamorro Muriel, señaló que de la documentación que le transfirió CAJANAL EICE y el terminado PAR CAJANAL,
verificó que al jubilado se le emplazó para que se hiciera parte del proceso de graduación y calificación de acreencias en relación con el proceso judicial 52001233100020050019000 del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto, reclamación que rechazó el Liquidador de la extinta CAJANAL en la Resolución 418 del 24 de agosto de 2010 “por cuanto [se estaba adelantando] proceso judicial o administrativo por el concepto reclamado”. Ante la negativa de la entidad, el peticionario recurrió el acto en reposición, recurso que se resolvió a través de la Resolución 4600 del 27 de mayo de 2013 rechazándolo de plano. Advirtió que, de la información que entregó el liquidador de la extinta entidad sobre los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en Liquidación, al señor Chamorro Muriel no se le registró valor aprobado o provisión con relación a los intereses moratorios derivados del proceso 52001233100020050019000. Concluyó que la entidad carece de competencia para atender solicitudes de reconocimiento de derechos presentados y decididos por el liquidador de la extinta CAJANAL, pues su capacidad legal se restringe exclusivamente al objeto y finalidad establecidos en el contrato de fiducia. Y que por tanto, solo procede el pago a los acreedores reconocidos dentro del proceso de calificación y graduación de acreencias (Cfr. Folios 102 a 109).
B. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP La UGPP sostuvo dentro de sus alegatos de conclusión, que la competencia para
resolver la solicitud del peticionario sobre el pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 177 del C.C.A. y ordenados por sentencia judicial dentro del caso de la referencia, corresponde al Ministerio de Salud y la Protección Social. Argumentó que en cuanto a las competencia sobre el pago de intereses moratorios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en una de sus decisiones, determinó que al ser la sentencia un todo, una obligación integral, completa y única, debe ser satisfecha integralmente por el deudor, dada su naturaleza indivisible, y dedujo del pronunciamiento una regla según la cual “si CAJANAL atendió de manera total el fallo, pero no realizó el pago de intereses será el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el Ministerio quien asumirá dicho pago”. Igualmente señaló que de acuerdo con las normas de presupuesto y contables, y de conformidad con el concepto 20122000041261 del 26 de diciembre de 2012 de la Contaduría General de la Nación “CAJANAL en liquidación debe reconocer en cuentas de orden, pasivos estimados o pasivo real, dependiendo de la evolución de los procesos o la evaluación de riesgo, las demandas de pretensiones económicas, impetradas en su contra y respecto de las cuales no se ha formalizado aun el traslado, como consecuencia del proceso de liquidación, a la entidad que asumirá sustancialmente tales obligaciones, para cuyos efectos deberá asumir el siguiente procedimiento. //(…) Con la sentencia condenatoria definitiva, la entidad contable pública procede al registro del crédito judicialmente
reconocido como un pasivo real (…)Lo anterior, con independencia de que Cajanal EICE en Liquidación cuente o no con los recursos financieros para el pago de los mismos”. Colige que el pago de contingencias judiciales, incluyendo los intereses moratorios, deben ser asumidos con cargo al presupuesto de la entidad pública condenada, toda vez que fue la parte pasiva dentro del proceso judicial que dio lugar a la condena y a la orden de pago de los intereses del artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, no puede la Unidad asumir dichos pagos ya que esta no fue parte en los procesos judiciales que les dieron origen y no tienen a su cargo la administración de los remanentes de la liquidación de CAJANAL. (Cfr. Folios 112 a 114).
C. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EL Ministerio de Salud y Protección Social - MINSALUD, realizó un recuento de los antecedentes legales de la supresión, liquidación y extinción de CAJANAL, e informó que dentro del plazo del proceso liquidatario que se fijó para las reclamaciones, el señor Omar Alirio Chamorro Muriel se hizo parte del proceso de graduación y calificación de acreencias con el proceso judicial No 52001233100020050019000 del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de
Pasto. Que el proceso de calificación y graduación de acreencias del peticionario se resolvió a través de la Resolución 418 de 2010 por la causal No 2, que consistía en rechazar la solicitud “por cuanto en la actualidad se adelanta un proceso judicial o administrativo por el concepto reclamado, razón por la cual la entidad se
sujetará a la decisión que se profiera dentro del mismo”. Igualmente, se rechazó de plano el un recurso interpuesto por el peticionario, razón por la cual señaló que los actos administrativos proferidos se encuentran ejecutoriados y en firme. Afirmó que el proceso judicial que estaba en curso cuando el señor Chamorro Muriel hizo la reclamación se resolvió por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, debidamente ejecutoriada y en firme el 12 de noviembre de 2009. Indicó que en cumplimiento de la decisión judicial mencionada la extinta CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, expidió la resolución 044481 de 17 marzo de 2011, por la cual dio cumplimiento a la sentencia. Señaló que no está facultado legalmente para asumir las funciones de la extinta CAJANAL, ni ordenar o reconocer pagos a cargo de esa entidad, pues no existe ni existió entre esa Cartera y la entidad liquidada, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie. Por último, MINSALUD solicitó que se le excluya del asunto por no ser el competente para resolver de fondo la solicitud del peticionario.
IV. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la respectiva actuación administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el presente asunto trata de un conflicto negativo de competencias que se planteó entre autoridades
nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y el Ministerio de Salud y Protección Social1. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para pagar unos intereses moratorios reconocidos mediante sentencia judicial. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, los cuales se derivan de lo dispuesto en el fallo judicial del 20 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión del señor Omar Alirio Chamorro Muriel.
Además, debe tenerse en cuenta que la extinta CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, para dar cumplimiento al fallo expidió la Resolución 044481 de 17 marzo de 2011, en la cual señaló que el pago establecido en el artículo 177 del C.C.A. estaría a cargo de CAJANAL, sin que a la fecha se haya efectuado pago alguno por ese concepto.
C. ANALISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso revisar de manera general la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la atribución de competencias a la entrada en funcionamiento de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asimismo, es necesario identificar las condiciones del contrato de fiducia mercantil No 14 del 16 de mayo de 2013, en el que se constituyó el Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, con el objeto de aclarar los fines de constitución de esa fiducia. Por último deberá la Sala identificar en el caso concreto, si conforme a las reglas de creación y a las funciones atribuidas a las entidades en conflicto, existe una competencia legal y expresa que le permita a alguna de las autoridades atender la 1 Los Patrimonio Autónomos de Cajanal en Liquidación, no son personas jurídicas ni ejercen funciones administrativas. Nacieron de contratos de fiducia mercantil, por tanto, sus actuaciones se circunscriben a lo dispuesto en los respectivos contratos de fiducia que les dieron origen. solicitud del señor Omar Alirio Chamorro Muriel referente al pago de los intereses en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. que ordenó el fallo judicial del 20 de octubre de 2009 y la Resolución 044481 de 17 marzo de 2011 expedida por la extinta CAJANAL.
1. Liquidación de CAJANAL y creación de la UGPP para asumir sus funciones CAJANAL fue creada por la Ley 6ª de 19452, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y
obreros nacionales de carácter permanente”3. Esta entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…”5. La Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, ordenó al Gobierno Nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales6. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 a través del cual suprimió a CAJANAL y ordenó su liquidación inmediata7. Respecto de la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad en liquidación, el decreto dispuso: “Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de
2 Ley 6ª de 1945. “Artículo 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1º de julio de 1945”. 3 Cfr. Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 4 Ley 490 de 1998. “Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…)” 5 Ibídem, artículo 4º. 6 Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010” (…) “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida…el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las
pensiones.” 7 Decreto 2196 de 2009. “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios” (Resalta la Sala). En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se creó en la Ley 1151 de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y conforme al artículo 156 ibídem tiene a su cargo funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 reglamentó
las funciones de la UGPP mediante la expedición del Decreto 169 de 20088 y estableció: “Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior,
continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 8 Decreto 169 de 2008. “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones para
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