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CE-11001-03-06-000-2015-00153-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00153-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el

Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Industrial de Santander UIS / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Finalidad y elementos configurativos / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos para ser resueltos por la Sala de Consulta La regulación de los conflictos de competencias administrativas se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto únicamente y sin dilaciones por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. O autoridades locales que pertenezcan a diferentes departamentos. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la normatividad actualmente señalan expresamente los requisitos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los

particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa. Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino de la naturaleza del conflicto, es decir que esté relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas.” Como se aprecia, un presupuesto necesario para que se configure un verdadero

conflicto de competencias administrativas, y, por ende, para la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autoridades que, en relación con un asunto administrativo determinado, de manera expresa manifiesten o declaren que son competentes (conflicto positivo) o que son incompetentes (conflicto negativo).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

DECISION INHIBITORIA – Procede cuando la actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) define los actos administrativos definitivos, así: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos. Sobre el momento en el que los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos, el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de tales actos. (…) Se entiende que los artículos citados definen el momento en el que la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una situación general o particular, poniendo así fin a un procedimiento administrativo. Todos los actos administrativos se presumen legales

hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo.(…) En el caso concreto, El 28 de noviembre de 2014, el apoderado del señor Estrada Gallego, presentó al DAFP un escrito en ejercicio del derecho de petición, el cual fue enviado por esta al Ministerio de Educación, entidad que, a su vez resolvió enviarla por competencia a la UIS, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992. Esta última entidad resolvió la petición el 23 de abril de 2015, mediante el auto Nº 05703, en los siguientes términos: “según la reglamentación vigente, el profesor Estrada no ha cumplido aún con los requisitos establecidos para su ascenso a la categoría de profesor Titular (sic) toda vez que se encuentran pendientes por cumplir los mismos requisitos señalados anteriormente con corte 1 de abril de 2006”. En consecuencia, el presente asunto no cumple con uno de los presupuestos necesarios para que se dé un verdadero conflicto de competencia administrativa y se active el procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, el cual consiste en que dos o más autoridades reclamen la competencia para resolver un mismo asunto, o se declaren incompetentes para conocer de la misma, ya que la UIS si consideró que tenía la competencia para resolver la consulta formulada por el profesor Estrada Gallego y, por tal razón, emitió una

respuesta de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00153-00(C) Actor: FERNANDO ESTRADA GALLEGO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Industrial de Santander – UIS – cuya resolución solicita el señor Fernando Estrada Gallego, en su calidad de interesado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fernando Estrada Gallego laboró en la Universidad Industrial de Santander como docente universitario, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual dejó el cargo por disposición de la Vicerrectoría de la Universidad, la cual, mediante Resolución Nº 617 del 4 de agosto de 2004, lo sancionó con destitución del cargo que ocupaba.

2. Mediante apoderado, el señor Estrada Gallego presentó ante el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga demanda de nulidad contra la Resolución Nº 617 de 2004 y las Resoluciones 709 y 761 de 2004, mediante las cuales se dio respuesta negativa a los recursos de apelación y queja presentados por el

profesor Estrada Gallego.

3. El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la respectiva sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Santander. La segunda Instancia decidió revocar la Resolución Nº 617 de 2004 y, en su lugar, ordenó a la UIS, entre otras cosas, reintegrar al señor Fernando Estrada Gallego al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría.

4. En cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013, la UIS expidió la Resolución Nº 1228 el 22 de agosto de 2013, en la que resolvió reintegrar al señor Estrada Gallego al cargo de “profesor con dedicación de tiempo completo”.

5. Frente a esta decisión, el apoderado del actor presentó recurso de reposición el 12 de septiembre de 2013, el cual, mediante la Resolución Nº 1444 de ese mismo año, fue rechazado por extemporáneo y por indebida representación, ya que, al parecer, el poder otorgado al abogado no era suficiente.

6. El 30 de septiembre de la misma anualidad, mediante correo electrónico, el apoderado del señor Estrada Gallego le indicó a la UIS que el recurso de reposición había sido entregado en la Universidad el 11 de septiembre de 2013, fecha límite para su presentación. Verificada la fecha de entrega, el Rector de la UIS, mediante la Resolución Nº 154, decidió mantener la determinación adoptada en la Resolución Nº 1444 de 25 de septiembre de 2013, al considerar que si bien

la entrega del recurso se hizo en tiempo, la insuficiencia de facultades por parte del abogado para interponer recursos contra el acto administrativo original se mantenía, lo que implicaba la imposibilidad para analizar el fondo del citado recurso.

7. El 2 de mayo de 2014 fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionas resoluciones, tal como lo pudo constatar este Despacho al revisar la página electrónica de la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Santander. En dicho escrito, que fue radicado por la Secretaría del Tribunal con el Nº 6800123-33-000-2014-00334-00, el actor solicitó1:

1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 1228 del 22 de agosto, 1444 del 25 de septiembre y 1514 del 8 de octubre, todas de 2013, proferidas por el Rector de la UIS, toda vez que, en su criterio, estas violan el debido proceso por la inobservancia de los artículos 4º, numeral 4º, 35, inciso 2 y 36 inciso 1º del CPACA.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UIS que ascienda al señor Fernando Estrada Gallego al cargo de profesor titular con retroactividad desde el mes de abril de 2006, y ajustar el valor que debe pagársele por concepto de indemnización, de conformidad con la sentencia Nº 2005-00082-00 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013.

3. Que se ordene a la UIS pagar al actor el “impacto financiero sobre todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos a que haya lugar”.

8. El apoderado del señor Estrada Gallego, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2014, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, para que con destino al proceso judicial que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander, radicado con el Nº 68001-23-33-000-2014-00334-00, emitiera concepto respecto de: (i) si su poderdante tiene los requisitos reunidos para ser ascendido a profesor titular de la Universidad Industrial de Santander (UIS) desde el 1º de abril de 2006 y (ii) en caso negativo, ¿a partir de cuándo reunió los requisitos para ser ascendido a profesor titular de la UIS? (folio 63).

9. El 9 de diciembre de 2014, el DAFP informó al señor Estrada y a su apoderado que, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, dicha petición había sido remitida al Ministerio de Educación Nacional, por considerar que este es el competente para dar respuesta a la misma (folio 4).

10. El 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, mediante auto Nº2015-012981, dio respuesta al señor Estrada indicándole que, en virtud de los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, con los cuales se garantiza la autonomía universitaria, había decidido dar traslado a la UIS para que esta resolviera de fondo la consulta solicitada2.

11. El 23 de abril de 2015, la UIS, con auto Nº 05703, contestó la petición presentada por el apoderado del señor Estrada Gallego, informándole que “según

el reglamento vigente, el profesor Estrada no ha cumplido aún con los requisitos establecidos para su ascenso a la categoría de profesor Títular, toda vez que se encuentran pendientes por cumplir los mismos requisitos señalados anteriormente con corte 1 de abril de 2006” (folio 8).

12. Contra este auto, el apoderado del señor Estrada Gallego, presentó, ante la UIS, recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitó que dicha institución 1 La situación fáctica descrita desde el numeral 1º hasta el 7º del acápite de “ANTECENTES”, se encontró en un cd aportado por el apoderado del señor Fernando Estrada Gallego. Algunos documentos relevantes fueron impresos y allegados al expediente. 2 Documento incluido en el cd que reposa en el del expediente. se declarará impedida para conceptuar por conflicto de intereses. Adicionalmente, pidió que se planteara un conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala.

13. El 11 de junio del año en curso, la UIS resolvió: (i) no reponer las determinaciones adoptadas en el auto 005703 de 23 de abril de 2015, en la cual se dio respuesta al escrito presentado en ejercicio del derecho de petición por parte del señor Estrada, y (ii) rechazar por improcedentes las solicitudes subsidiarias, ya que, por un lado, las causales de recusación planteadas carecen de fundamento jurídico y probatorio y por otro lado, no se puede tramitar un conflicto de competencias porque no se cumplen los requisitos exigidos para estos (folios 10-13).

14. El 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial del señor Fernando Estada

Gallego presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, escrito en el que solicita que se declare que el competente para conceptuar sobre los salarios y las prestaciones sociales de los docentes universitarios, en general, y de su poderdante en particular, es el DAFP. También pide que se prevenga al Tribunal Administrativo de Santander, para que suspenda el trámite del proceso radicado con el Nº 68001-23-33-000-2014-0033400 hasta que exista concepto en firme del DAFP en relación con su cliente (folios 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 28 - 30). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (folio 30). La secretaría de la Sala informó que en el términos establecido presentaron sus alegatos el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Universidad Industrial de Santander, el Ministerio de Educación Nacional y el señor Fernando Estrada Gallego a través de su apoderado judicial (folio 60 y 72). El expediente pasó al despacho el 31 de agosto de 2015 para resolver.

III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP En su escrito de alegatos, el DAFP solicita que se declare la improcedencia del conflicto de competencias, ya que la UIS, como entidad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, emitió respuesta a la consulta formulada por el señor Fernando Estrada Gallego, razón por la cual considera que en este caso no se dan los requisitos para configurar un conflicto negativos de competencia, de acuerdo con lo establecido por la misma Sala.

Por lo tanto, solicita a la Sala que ordene el archivo de las diligencias por no existir “orden para dar”, o en su defecto, se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

2. Argumentos de la Universidad Industrial de Santander La UIS indica lo siguiente frente a las peticiones del actor;

A. En relación con la petición de resolver un conflicto de competencias, considera que el mismo carece de los requisitos legales y jurisprudenciales descritos tanto en el artículo 39 del CPACA como en diferentes pronunciamientos de la Sala de Consulta, ya que el asunto fue resuelto de fondo y existe un acto administrativo en firme.

B. En relación con la supuesta incompetencia de la UIS, para resolver la consulta presentada, manifiesta que si bien es cierto que el Decreto 1059 de 2015, en su artículo 9º dispone que “el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia”, la petición del actor busca determinar si conforme a la Ley 30 de 1992, el Decreto 1279 de 2002 y el

Reglamento de la UIS, el docente Estrada Gallego “tuvo y tiene los requisitos reunidos para ser ascendido a profesor de la UIS desde el 01 de abril de 2006”, es decir, si aquel cumplió los requisitos desde esa fecha legalmente establecidos para cambiar de categoría docente, lo cual lleva implícito un aumento salarial, pero que no guarda relación con los decretos mencionados ni con la competencia asignada al DAFP. C.Frente a la petición de suspensión del proceso ordinario 2014-00334 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander, señala que esta no se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 161 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la sentencia que deba dictarse en el proceso ordinario no depende de lo que pueda decidirse en el trámite administrativo de definición de competencias.

3. Argumentos del Ministerio de Educación Nacional Asegura que dentro de las funciones asignadas por el artículo 30 del Decreto 5012 de 2009, el Ministerio no tiene la de interpretar y conceptuar sobre la normatividad interna de una institución de educación superior, conforme a la petición presentada por el apoderado del señor Estrada Gallego.

Adicionalmente, argumenta que en cumplimiento del artículo 69 de Constitución Política, el cual garantiza la autonomía universitaria, y la Ley 30 de 1992, la UIS reglamentó lo concerniente al personal docente universitario, por lo cual el Ministerio de Educación no tiene competencia para arrogarse el conocimiento de situaciones que no son propias de la entidad, como la de conceptuar sobre requisitos de ascenso, producción académica y asuntos salariales, como los que aquí se están preguntando.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En el presente asunto se ha solicitado a la Sala definir cuál es la entidad competente para dar respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado del señor Fernando Estrada Gallego.

Sin embargo, existen dos circunstancias que la Sala examinará inicialmente, pues si de estas resultare que no existe un verdadero conflicto de competencias o que la Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para resolverlo, la Corporación tendría que declararse inhibida. La primera tiene relación con los argumentos presentados tanto por el DAFP como la UIS, en los que manifiestan que no existe materialmente un conflicto de competencias, ya que la UIS se declaró competente y dio la respuesta a la consulta presentada por el actor, razón por la cual solicitan a la Sala que se archive el expediente o se inhiba para conocer del asunto. Y la segunda tiene que ver con las competencias de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ya que no es posible resolver un conflicto de competencias porque la actuación administrativa ya se terminó. En virtud de lo anterior, procederá a estudiar si en el presente asunto existe un conflicto de competencias administrativas, en los términos que ha previsto la ley y los ha desarrollado y explicado esta Sala. Dado lo anterior, se analizará: (i) requisitos para que un conflicto de competencias sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (ii) imposibilidad para resolver conflictos de competencia administrativa cuando el acto administrativo ha finalizado mediante la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo y en firme, (iii) el caso en concreto y (iv) solicitud de suspensión del proceso judicial

que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander.

2. Requisitos para que un conflicto de competencias sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente atribución: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del CPACA regula cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispone: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Así las cosas, pueden presentarse entre las entidades conflictos y discrepancias en relación con sus competencias, bien porque dos o más entidades consideran

de su atribución el conocimiento de un asunto o bien porque estiman lo contrario3. En este mismo sentido, la Corte Constitucional4 señaló: “No obstante que, por regla general las competencias de las autoridades administrativas y, desde luego, las que ejercen los órganos de control fiscal, están delimitadas por la Constitución y la ley, el ejercicio de aquéllas puede dar origen a discrepancias en torno a quien es el titular de una determinada atribución y el competente, por consiguiente, para adoptar una concreta determinación. Se presenta de este modo un conflicto de competencias que naturalmente no pueden resolver los órganos enfrentados, sino un órgano dotado de la autoridad y la correspondiente autonomía e independencia para resolver el conflicto”. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. La regulación de los conflictos de competencias administrativas se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto únicamente y sin dilaciones por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad5. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. O autoridades locales que pertenezcan a diferentes departamentos. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la normatividad actualmente señalan

expresamente los requisitos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos6: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación Nº 110010306000201400012 00. Decisión del 13 de agosto de 2014 4 Corte Constitucional, sentencia C-1339. expediente D-2906 del 4 de octubre de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado Nº 11001-03-06-000-2013-00500-00 del 23 de enero de 2014. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. Nº 110010306000201500033 00 del 12 de junio de 2015. territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 397 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA8. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente

su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa9. Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino de la naturaleza del conflicto, es decir que esté relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Frente a esto la Sala señaló: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”10. v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función

consultiva de la Sala11. Como se aprecia, un presupuesto necesario para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, y, por ende, para la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o 7 [6[Ley 1437 de 2012. Artículo 39. 8 [7]Ley 1437 de 2012. Artículo 112. 9 [8]“4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102”. 10 [9]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 22 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00059-00. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-201200095-00”. 11 [10]“3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y

generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. “El procedimiento para definir los conflictos de comp

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