CE-11001-03-06-000-2015-00153-00(R)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00153-00(R)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Improcedencia del recurso de reposición La Sala recuerda, en primer lugar, que la decisión mediante la cual se pronuncia sobre los conflictos de competencia (positivos o negativos) que le sean planteados no es susceptible de recurso alguno, por disponerlo así expresamente el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). (…) Cuando el precepto alude a “la decisión” que adopte la Sala, se refiere a la determinación final que esta tome en relación con el conflicto de competencias propuesto, cualquiera que sea el sentido de la misma, y no solamente a la decisión que resuelva de fondo dicho conflicto. Por tal motivo, contra la determinación que ocasionalmente pueda adoptar la Sala de Consulta y Servicio Civil para inhibirse de resolver de fondo un conflicto, resulta igualmente improcedente cualquier recurso. Esta ha sido la posición invariable de la Sala desde cuando regía el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, y puesto que la Ley 1437 de 2011 no modificó la naturaleza de la función ni de las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa, no existe razón jurídica para que sobre este punto modifique la Sala su doctrina.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00153-00(R)
Actor: FERNANDO ESTRADA GALLEGO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pasa a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del señor Fernando Estrada Gallego, contra la decisión inhibitoria adoptada por esta Sala el 19 de octubre de 2015, en el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Universidad Industrial de Santander, el Ministerios de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fernando Estrada Gallego mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias que aparentemente existe entre el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Industrial de Santander, con el fin de que se establezca que el competente para conceptuar sobre los salarios y las prestaciones sociales de los docentes universitarios, en general, y de su poderdante, en particular es el DAFP.
2. Luego de efectuar el trámite previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y teniendo en cuenta las pruebas y la información que obra en el expediente, así como los argumentos jurídicos expuestos por las partes, la Sala, mediante decisión del 19 de octubre de 2015, resolvió declararse inhibida para decidir de fondo el conflicto y ordenó el archivo del expediente.
3. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el pasado 4 de noviembre, el apoderado del señor Fernando Estrada Gallego interpuso el recurso de
reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, con el fin de que la decisión inhibitoria sea revocada y, en su lugar, se dicte otra en donde se señale cuál es la entidad que debe resolver el concepto solicitado sobre los salarios y prestaciones de su cliente.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala recuerda, en primer lugar, que la decisión mediante la cual se pronuncia sobre los conflictos de competencia (positivos o negativos) que le sean planteados no es susceptible de recurso alguno, por disponerlo así expresamente el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo). En efecto, la norma citada estatuye, en lo pertinente: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… “(…) “De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (…)”( Se resalta).
2. Debe señalarse que cuando el precepto alude a “la decisión” que adopte la Sala, se refiere a la determinación final que esta tome en relación con el conflicto de competencias propuesto, cualquiera que sea el sentido de la misma, y no solamente a la decisión que resuelva de fondo dicho conflicto. Por tal motivo, contra la determinación que ocasionalmente pueda adoptar la Sala de Consulta y Servicio Civil para inhibirse de resolver de fondo un conflicto, resulta igualmente improcedente cualquier recurso.
3. Esta ha sido la posición invariable de la Sala desde cuando regía el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, y puesto que la Ley 1437 de 2011 no modificó la naturaleza de la función ni de las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa, no existe razón jurídica para que sobre este punto modifique la Sala su doctrina.
4. Por su parte, el artículo 242 del CPACA, al que hace referencia el apoderado del actor, está contenido en la Parte Segunda de este, en donde se regula el procedimiento que debe aplicar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar las acciones judiciales y las demás actuaciones de la misma índole que se sometan a su conocimiento, por lo cual no es aplicable a los conflictos de competencia que contempla el artículo 39 ibídem, asuntos que no solamente tiene un procedimiento especial, previsto en la disposición citada, sino que ni siquiera
son de naturaleza jurisdiccional. El anterior análisis lleva a la Sala de Consulta y Servicio Civil a declarar improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Fernando Estrada Gallego contra la decisión inhibitoria adoptada el 19 de octubre pasado, en el conflicto de competencias indicado en la referencia. En consideración a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado del señor Fernando Estrada Gallego frente a la decisión inhibitoria adoptada por esta Sala el 19 de octubre de 2015.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Industrial de Santander, al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Fernando Estrada Gallego, por conducto de sus respectivos apoderados o representantes legales.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Presidente
ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO
CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria