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CE-11001-03-06-000-2015-00154-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00154-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Bello (Antioquia) y la Comisaría de Familia Comuna Cuatro de Medellín (Antioquia) / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala de Consulta / TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Son competentes para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas territoriales La Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal. En este asunto, encuentra la Sala que no es de su competencia conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto entre dos entidades administrativas territoriales, esto es, la Comisaría Tercera de Familia de Bello y la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín, las dos ubicadas en el Departamento de Antioquia, razón por la que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a quien se le remitirá el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00154-00(C)

Actor: COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE BELLO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Comisaría Tercera de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) frente a la Comisaría de Familia Comuna Cuatro de Medellín (Antioquia), para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña a que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los

siguientes antecedentes:

1. El 17 de julio de 2015, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional - Seccional Valle de Aburrá, puso a disposición de la Comisaría Tercera de Familia de Bello (Antioquia) la solicitud de protección que elevó el señor F.Q.M., a favor de su hija M.Q.B1 por el presunto maltrato que le ocasiona su progenitora (folio 1).

2. Mediante auto de apertura de investigación del 17 de julio de 2015, la Comisaría Tercera de Familia Bello asumió el conocimiento del asunto y dispuso como medida provisional y de urgencia la ubicación de la niña en familia extensa bajo la protección de la tía paterna L.A.Q.M., con el fin de que no continuara siendo

víctima del presunto maltrato (folio 2).

3. El 21 de julio de 2015, la Comisaría Tercera de Familia de Bello remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín por factor territorial de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 9).

4. El 27 de julio de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín devolvió las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Bello, con el argumento de que la competencia por factor territorial no cambia por la asignación de cualquier medida provisional, puesto que el proceso no se traslada al lugar donde esté ubicada la institución en la que está el titular de la medida. En el mismo auto, la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín propuso el conflicto negativo de competencias si la Comisaría Tercera de Familia de Bello no estaba de acuerdo con sus argumentos (folios 13 vto. 13).

5. El 4 de agosto de 2015, la Comisaría Tercera de Familia de Bello solicitó ante esta Sala que se resuelva el presente asunto (Folios 14 y 15).

6. El 24 de agosto de 2015, el papá de la niña indicó que su hija en compañía de su hermano S.Q.B de seis años de edad en reiteradas ocasiones llegaban desesperados a su casa manifestando la situación de maltrato y abandono del cual han sido víctimas por parte de su progenitora, la señora L.F.B., y con base en esta situación solicitó a la Sala tener de presente el interés superior del niño y el

pronto restablecimiento de los derechos de sus hijos menores de edad (Folios 23 y 24).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 18 y 19). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia de Bello, a la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín y a los padres de la menor de edad (folio 20). 1 Como medida de protección de la intimidad de los menores de edad se omitirá en esta decisión y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares. Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto la Comisaría de Familia de Bello allegó escrito con sus consideraciones (folio 35), de manera extemporánea lo hizo Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín (folio 36).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES A.COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE BELLO Según los argumentos de la Comisaría, quien debe conocer del presente asunto es la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín, por ser la entidad más cercana al lugar en donde se encuentra ubicada la niña M.Q.B., una vez se

ha dado aplicabilidad a la medida de carácter preventiva y urgente ordenada (folios 21 y 22). B.COMISARÍA DE FAMILIA DE LA COMUNA CUATRO DE MEDELLÍN La Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín indicó que la competencia radica en la Comisaría de Familia del domicilio principal de la niña al momento en que sucedieron los hechos, es decir, que al ubicar a la menor de edad en familia extensa que viva en otra “jurisdicción” como medida de protección provisional y de carácter urgente, no se debe afectar la competencia para restablecer sus derechos “porque esto significaría que cuantas veces cambie de domicilio la niña, la competencia para seguir conociendo tenga que modificarse por dicho factor” ya que gran parte de las instituciones que asigna el I.C.B.F. están por fuera del Área Metropolitana (folios 36 a 38).

IV. CONSIDERACIONES En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias, de lo contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto.

A. REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LA EXISTENCIA DE UN

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” (…) Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita indicó cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispuso: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. (Resalta la Sala). De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra

del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal2. En este asunto, encuentra la Sala que no es de su competencia conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto entre dos entidades administrativas territoriales3, esto es, la Comisaría Tercera de Familia de Bello y la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín, las dos ubicadas en el Departamento de Antioquia, razón por la que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a quien se le remitirá el asunto.

B. TÉRMINOS LEGALES Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. 2 Al respecto ver decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, referencias: 2010-0108, 2011-0067, 2011-0068, 2011-0070, 2012-0015 entre otros.

3 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”4. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta

cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse Inhibida para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Bello (Antioquia), a la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín

(Antioquia) y a los padres de la niña M.Q.B. 4 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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