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CE-11001-03-06-000-2015-00155-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00155-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Pensiones de Antioquia / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PUBLICAS QUE RECONOCEN PENSIONES - Competencias El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales ISS sería el administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y que las Cajas, Fondos o entidades de previsión existentes para entonces, conservarían sus competencias únicamente respecto de sus afiliados y mientras esas entidades subsistan. (…) La anterior norma asignó la competencia para administrar el RPM al ISS y de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil: “1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones, 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales.” En el caso objeto de estudio, Pensiones de Antioquia aún subsiste como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado por medio del Decreto 3780 de 1991 del Departamento de Antioquia como Fondo Prestacional del mismo. La Ordenanza No. 30 de diciembre 12 de 2003 modificó sus estatutos, cambió su denominación a Pensiones de Antioquia y determinó que su objeto era

“administrar” el Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de Prima Medica con prestación definida. (…) Hay que aclarar que el Decreto 2527 de 2000 se refirió a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel nacional pero el Decreto 1068 de 1995 dispuso la entrada en vigencia de dicho sistema en el nivel departamental y se estableció que los departamentos podían expedir un acto administrativo para indicar la fecha de entrada o el 30 de junio de 1995, fecha que se aplica en el caso del Departamento de Antioquia, tal como lo prescribió el Decreto 1840 del 13 de junio de 1995 proferido por el Gobernador. Así, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el Departamento de Antioquia, la señora Luz Mery Castro Mejía estaba afiliada a Pensiones de Antioquia, y tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad (folio 3). En consecuencia, la señora Castro Mejía quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como titular del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y empleada pública del orden departamental para la fecha del 30 de junio de 1995, es pertinente analizar si la señora Castro se encuentra en alguna de las hipótesis de hecho contenidas en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, en las cuales y “… en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus

afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero”. (…) Según el certificado de información laboral la señora Castro Mejía comenzó a trabajar para el Departamento de Antioquia el 7 de mayo de 1979, es decir que a 30 de junio de 1995, laboró 16 años, 1 mes y 23 días. Como no cumple con los 20 años de servicios exigidos no le aplica este numeral. De acuerdo con lo anterior, no es el Fondo de Pensiones de Antioquia la entidad competente para analizar y decidir de fondo sobre la solicitud pensional de la señora Luz Mery Castro Mejía. De manera que, en armonía con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la competencia original era del ISS, hoy liquidado, en cuanto administrador del régimen de prima media con prestación definida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 3780 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00155-00(C) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10,

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Pensiones de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Luz Mery Castro Mejía.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por Pensiones de Antioquia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora Luz Mery Castro Mejía identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.871.837, nació el 21 de enero 1959 (folio 3); estuvo vinculada como empleada del sector privado desde el 6 de diciembre de 1976 al 31 de enero de 1977; desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1978; y del 22 de agosto de 1978 hasta el 07 de enero de 1979, es decir, 59.14 semanas (folio 115).

2. La señora Castro Mejía estuvo vinculada como empleada del Departamento de Antioquia del 7 de mayo de 1979 al 19 de diciembre de 2001, es decir, 1163 semanas (folios 28 a 30).

3. La señora Luz Mery Castro Mejía cotizó como independiente al ISS hoy liquidado, durante el tiempo comprendido entre el 1° de marzo a 30 de diciembre de 2012 (38.57 semanas); y como trabajadora del sector privado entre el 1 y el 30 de junio de 2013 (2.86 semanas); desde el 1 de julio hasta el 30 de octubre de

2013 (17.14 semanas); y entre el 1 y el 30 de noviembre de 2013 (3.29 semanas) (folio 115).

4. El 22 de enero de 2014 la señora Castro solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esa entidad, mediante Resolución GNR 276892 del 5 de agosto de 2014, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud y ordenó remitirla al Departamento de Antioquia (folios 111114).

5. El 2 de septiembre de 2014 la señora Castro Mejía presentó solicitud ante Pensiones de Antioquia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

(folio 17); mediante Resolución 2014030808 del 22 de diciembre de 2014, esa administradora se declaró incompetente para realizar el reconocimiento de la prestación solicitada con fundamento en que la entidad competente era Colpensiones (folios 31-32).

6. El 9 de septiembre de 2014 la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –Asofondosinformó que en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones y de Cesantía (SIAFP) figura como afiliada la señora Castro Mejía a Colpensiones desde el 6 de diciembre de 1976 (folio 19).

7. El 27 de marzo de 2015 Colpensiones expidió la historia laboral de la señora Castro Mejía en la que indicó que cotizó en varios periodos desde el 6 de diciembre de 1976 al 31 de enero de 1977, del 27 de diciembre de 1977 al 1° de

junio de 1978, del 22 de agosto de 1978 al 07 de enero de 1979, del 1° de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 1° al 30 de junio de 2013, del 1° de julio al 31 de octubre de 2013 y de 1° al 30 de noviembre de 2013 (folio 115).

8. El 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquiaprofirió sentencia de acción de tutela en la que ordenó a Colpensiones expedir un acto administrativo donde informe con suficientes argumentos respecto de la solicitud.

9. El 11 de mayo de 2015 Colpensiones expidió Resolución GNR 135898 en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Castro Mejía (folios

138-141).

10. El 25 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro – Antioquiaprofirió sentencia de acción de tutela mediante la cual ordenó: “Al representante legal de Pensiones de Antioquia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, analice la declaración de incompetencia propuesta por Colpensiones, quien remitió la actuación a Pensiones de Antioquia, no solo el 11 de mayo de 2015, sino también el 5 de agosto de 2014, y si considera también que no es competente, proponga a Colpensiones el conflicto negativo de competencias administrativas” (folios 144-154).

11. El 12 de agosto de 2015 la directora jurídica de Pensiones de Antioquia solicitó

a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folio 89).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 91).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Pensiones de Antioquia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, a la Gobernación de Antioquia y a la señora Luz Mery Castro Mejía, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 93). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de Pensiones de Antioquia (folios 94-96) y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (folios 158-162).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De Pensiones de Antioquia El Gerente y la Directora Jurídica radicaron ante esta Sala un escrito en el que describieron los hechos que fundamentaron el conflicto de competencias, precisaron la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia, y manifestaron que esa entidad no es competente para reconocer la pensión de la señora Luz Mery Castro pues si bien cotizó en ella cuando prestó sus servicios al Departamento de

Antioquia, entre el 7 de mayo de 1979 y el 19 de diciembre de 2001, se desafilió a partir de esta última fecha y a partir del 30 de noviembre de 2012 cotizó al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, hoy Colpensiones, siendo esta la última entidad a la que la señora Castro se encontraba afiliada.

2. De Colpensiones El Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cabeza de la última entidad de previsión a la que se haya realizado el mayor tiempo de aportes, para concluir que Pensiones de Antioquia debe reconocer la pensión de la señora Castro Mejía porque cotizó 22 años y 6 meses en comparación con 1 año y 2 meses que cotizó en el régimen de prima media administrado por Colpensiones; su fundamento normativo es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y una del orden territorial, Pensiones de Antioquia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago pensional presentada por la señora Luz Mery Castro Mejía . En el presente caso, Pensiones de Antioquia y Colpensiones, negaron su competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Castro Mejía. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el

momento en el cual reúne la edad y el tiempo de servicio para que le sea reconocido, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.

3. Problema Jurídico.

Como se aprecia en la exposición de los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configura entre Colpensiones y Pensiones de Antioquia, en la medida en que estos entes públicos manifestaron no ser competentes para reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Luz Mery Castro Mejía. Se trata entonces de establecer cuál de las dos autoridades mencionadas es competente para el reconocimiento y pago reclamado, teniendo en cuenta las siguientes situaciones: (i) La señora Luz Mery Castro Mejía nació el 21 de enero de 1959. (ii) La señora Castro Mejía trabajó para diferentes empleadores durante su vida laboral de acuerdo con la relación que se presenta a continuación: Empleador Desde Hasta Entidad que Semanas responde por el periodo Luis Eduardo Caicedo 06-12-1976 31-01-1977 Colpensiones 8.14 Pepalfa 27-12-1977 01-06-1978 Colpensiones 31.14 Confitexa S.A. 22-08-1978 07-01-1979 Colpensiones 19.86

Departamento de 07-05-1979 19-12-2001 Pensiones de 1163 Antioquia Antioquia Luz Mery Castro Mejía 01-03-2012 30-11-2012 Colpensiones 38.57 CIS 01-06-2013 30-06-2013 Colpensiones 2.86 CIS 01-07-2013 30-10-2013 Colpensiones 17.14 CIS 01-11-2013 30-11-2013 Colpensiones 3.29 Total 1284

4. Marco jurídico del análisis En el ordenamiento jurídico existen diferentes reglas de competencia legal para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez como lo son: 4.1. Competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones.

El artículo 52 de la Ley 100 de 19931 estableció que el Instituto de Seguros Sociales ISS sería el administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y que las Cajas, Fondos o entidades de previsión existentes para entonces, conservarían sus competencias únicamente respecto de sus afiliados y mientras esas entidades subsistan. Tal disposición señaló: ARTICULO. 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley.

(…)” La anterior norma asignó la competencia para administrar el RPM al ISS y de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil2: 1 Ley 100 de 1993 (Diciembre 23) "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones. 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales. En el caso objeto de estudio, Pensiones de Antioquia aún subsiste como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado por medio del Decreto 3780 de 1991 del Departamento de Antioquia como Fondo Prestacional del mismo. La Ordenanza No. 30 de diciembre 12 de 2003 modificó sus estatutos, cambió su denominación a Pensiones de Antioquia y determinó que su objeto era “administrar” el Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de Prima Medica con prestación definida. Posteriormente el Decreto 2527 de 20003 dispuso: “ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán

reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora

del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998” (Subraya la Sala).

Hay que aclarar que el Decreto 2527 de 2000 se refirió a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel nacional pero el Decreto 1068 de 19954 dispuso la entrada en vigencia de dicho sistema en el nivel departamental y se 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado N° 11001-03-06-000-2006-0012200, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, Bogotá D.C., 18 de enero de 2007. 3 Decreto 2527 de 2000 (diciembre 4), “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 44.250, del 6 de diciembre de 2000. estableció que los departamentos podían expedir un acto administrativo para indicar la fecha de entrada o el 30 de junio de 1995, fecha que se aplica en el caso del Departamento de Antioquia, tal como lo prescribió el Decreto 1840 del 13 de junio de 1995 proferido por el Gobernador. Así, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el Departamento de Antioquia, la señora Luz Mery Castro Mejía estaba afiliada a Pensiones de Antioquia, y tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad (folio 3). En consecuencia, la señora Castro Mejía quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció:

“ARTICULO 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. En principio y salvo disposiciones especiales respecto de las cuales no se halla mención en los documentos conocidos por la Sala, el régimen pensional de la peticionaria en su condición de empleada pública al servicio del Departamento de Antioquia correspondía a la Ley 33 de 1985: La Ley 33 de 19855, régimen para los empleados oficiales, estipuló: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (…) Como titular del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y empleada pública del orden departamental para la fecha del 30 de junio de 1995, es pertinente analizar si la señora Castro se encuentra en alguna de las hipótesis de hecho contenidas en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, en las cuales y “… en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero”6. 4 Decreto 1068 de 1995 (junio 23) “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”. 5 Ley 33 de 1985 (enero 29) “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. La primera parte del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 se refiere al hecho de que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan pensiones subsistan para que reconozcan las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de

entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Como se dijo en párrafos anteriores, Pensiones de Antioquia existe y es administradora de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, en el Departamento de Antioquia. En cuanto a la señora Castro tenía el carácter de afiliada a Pensiones de Antioquia al 30 de junio de 1995 según certificados de información laboral (folios 4-9). La segunda parte del artículo en cita, plantea los únicos tres casos en los cuales las cajas, fondos o entidades públicas tienen competencia para el reconocimiento pensional: “1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”. Este numeral no aplica a la señora Luz Mery Castro pues ella trabajó como auxiliar administrativa adscrita a la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, esto es, prestó servicios en el nivel territorial y no en el nacional. “2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”. Si bien la solicitante trabajó para el Departamento de Antioquia, a la entrada en

vigencia del sistema general de pensiones no cumplía los requisitos para obtener la pensión. “3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones” (Subraya la Sala). Según el certificado de información laboral la señora Castro Mejía comenzó a trabajar para el Departamento de Antioquia el 7 de mayo de 1979, es decir que a 30 de junio de 1995, laboró 16 años, 1 mes y 23 días. Como no cumple con los 20 años de servicios exigidos no le aplica este numeral. De acuerdo con lo anterior, no es el Fondo de Pensiones de Antioquia la entidad competente para analizar y decidir de fondo sobre la solicitud pensional de la señora Luz Mery Castro Mejía. De manera que, en armonía con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la competencia original era del ISS, hoy liquidado, en cuanto administrador del régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha dicho: “Con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que la competencia para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado N° 11001-03-06-000-2008-0011700. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Bogotá D.C., 12 de febrero de 2009.

definida, tanto del régimen actual como del de transición, es en principio del Instituto de Seguro Social y que, por tanto, respecto de las cajas o fondos de previsión social dicha competencia opera de manera excepcional en los casos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico”7. 4.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El artículo 8 de la Ley 90 de 19468 creó el Instituto de Seguros Sociales: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Como se dijo antes, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Por su parte el artículo 155 de la Ley 1151 de 20079 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. El Gobierno mediante Decreto 2011 de 201210 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones

como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…)” Con relación al numeral transcrito la Sala encuentra, sin lugar a dudas, que en él se co

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