🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00156-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00156-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Superintendencia de Industria y Comercio SIC, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS – Lineamientos para su atribución El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002 y el Acto Legislativo No. 02 de 2015, incluyó la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para ciertas materias. (…) En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, estableció que las autoridades administrativas ejercieran funciones jurisdiccionales “… respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. La Ley 1480 de 2011, y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso confirieron facultades jurisdiccionales a las Superintendencias. (…) De lo anterior se puede extraer que para atribuir competencias jurisdiccionales a las superintendencias se deben respetar los siguientes lineamientos: (i) Solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es

el caso de las superintendencias; (ii) Corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) Pueden ser o no de carácter permanente, (iv) La Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones. En todo caso, debe respetarse lo que establece la Constitución política, en el sentido de que las autoridades administrativas no pueden instruir sumarios ni juzgar delitos, y (v) Para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 116 / LEY 1480 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Funciones

jurisdiccionales / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Funciones jurisdiccionales / ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR – Naturaleza jurisdiccional En ejercicio de dichas potestades, el legislador, a través del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” estableció que la Superintendencia Financiera de Colombia “(…)conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”. En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso confirió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) El artículo 24 del Código General del Proceso estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre: “(…)a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)”. Igualmente, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conocerá entre otros asuntos de: “(…)La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.” Según la anterior disposición la acción de protección al consumidor tiene un contenido jurisdiccional, ya que dentro de un proceso verbal sumario se busca la defensa de los intereses de los consumidores y los conflictos

contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, la cual puede ser ejercida ante un Juez de la República o ante una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012

DECISION INHIBITORIA – Por tratarse de un suscitado entre entidades pertenecientes a una misma jurisdicción, es competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá El caso que nos ocupa, es un asunto surgido por una acción que tiene su origen en una demanda relacionada con la protección del consumidor financiero, la cual tiene relación a las funciones jurisdiccionales de las superintendencias, como lo es la acción de protección al consumidor de la que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 la cual estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conocerá entre otros asuntos los relacionados con “(…) La acción de protección al consumidor (…)”. Tanto así, que la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la acción de protección al consumidor, profirió el auto No. 7218 del 24 de febrero de 2014, en el cual rechazó la acción por falta de competencia, debido a que a criterio de esa entidad se trataba de una controversia surgida por el cumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de la actividad financiera, y en consecuencia remitió la demanda a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) El asunto bajo estudio es uno de aquellos en los cuales tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como la Superintendencia de Industria y

Comercio deben ejercer funciones jurisdiccionales. Dicha acción de protección al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011 constituye una función jurisdiccional cuya competencia ha sido asignada a dichas entidades independientemente de si se trata de un asunto financiero o de protección al consumidor, y difiere sustancialmente de las funciones administrativas de vigilancia y control que competen a las mencionadas superintendencias. Por lo tanto se trata de un asunto en el cual unas autoridades administrativas como lo son las Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, ejercen funciones jurisdiccionales, las cuales están enmarcadas en el artículo 116 de la Constitución Política y otorgadas por los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011, el cual se trata de los asuntos relacionados con la protección del consumidor, y puesto que no existe un conflicto de competencias administrativas, que es supuesto esencial para que la Sala desarrolle la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto. Así pues, de conformidad con la normatividad transcrita y en virtud de que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre entidades pertenecientes a la misma jurisdicción, la Sala remitirá el expediente al a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que sea dicha Corporación quien determine cuál de las superintendencias involucradas en el presente asunto es la encargada de conocer sobre la acción de

protección al consumidor que presentó el actor contra el Banco Davivienda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 116 / LEY 1480 DE 2011 – ARTICULO 56 / LEY 1480 DE 2011 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00156-00(C)

Actor: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en relación con el proceso de Acción de Protección al Consumidor Financiero, instaurado por la señora Diana María Duran contra el Banco Davivienda.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2013, la señora Diana María Duran Villar presentó demanda por acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con

fundamento en los siguientes hechos: a. Que la solicitante adquirió una tarjeta DAVIPUNTOS; del Banco Davivienda S.A. con ocasión a su condición de tarjetahabiente con dicha entidad bancaria. b. Manifestó la accionante que “EN LA PAGINA WEB DEL BANCO COLOCAN

UN CATALOGO PARA REDENCION DE PUNTOS, QUE ENGAÑA AL

USUARIO, PUES EN LOS ULTIMOS TRES MESES HE COMUNICADO

DOS VECES PARA REDIMIRLOS Y LOS PRODUCTOS SOLICITADOS NO

ESTÁN DISPONIBLES”. (sic)

c. Adicional a lo anterior, expone que el 13 de agosto “SOLICITE LA REDENCION DE MIS PUNTOS SEGÚN EXTRACTO POR 4094 OTROS Y ME HAN DICHO QUE TENGO 3.700. UN ENGAÑO AL CLIENTE. Y ESTO YA HA PASADO EN ANTERIOR OCASIÓN QUE SOLICITE REDENCION ANTES DE VENCER OTROS PUNTOS Y LA RESPUESTA FUE LA MISMA”. (sic) (folio 3, cuaderno Superintendencia Financiera)

2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC en Auto No. 7218 del 24 de febrero de 2014, rechazó la acción por falta de competencia, debido a que a si criterio se trató de una controversia surgida por el cumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de la actividad financiera, y en consecuencia remitió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. (folio 5, cuaderno Superintendencia Financiera)

3. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

Financiera en auto del 5 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia por considerar que las funciones de dicha entidad recaen exclusivamente para conocer de las controversias surgidas en relación al cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, es decir, que la entidad vigilada este realizando actos de intermediación financiera, entendida esta como la captación de recursos del publico con el fin de colocarlos a través de la realización de operaciones activas por lo que el programa de premios y privilegios no corresponde a intermediación financiera, además promovió conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. (folios 7 y 8, cuaderno Superintendencia Financiera)

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en decisión del 22 de julio del 2015, abstenerse de dirimir el presunto conflicto por tratarse de dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y dispuso remitirlo a la secretaria de esta Sala para lo pertinente.

(folios 4 - 11, cuaderno Consejo de Estado)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (folio 18, cuaderno Consejo de Estado) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011. (folios 19 – 21, cuaderno Consejo de Estado) Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la señora Diana María Durán Villar, al Banco Davivienda, a la doctora Yira Lucía Olarte y a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (folio 22, cuaderno Consejo de Estado) Dentro de la actuación, ni la Superintendencia Financiera de Colombia ni la Superintendencia de Industria y Comercio presentaron alegatos, sin embargo, la primera en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias expuso sus argumentos. (folios 7 y 8, cuaderno Superintendencia Financiera)

III. CONSIDERACIONES

1. Funciones jurisdiccionales de las superintendencias El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002 y el Acto Legislativo No. 02 de 2015, incluyó la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para ciertas materias así: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de

"Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” (subrayas fuera de texto original). En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, estableció que las autoridades administrativas ejercieran funciones jurisdiccionales “… respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. La Ley 1480 de 20111, y el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso confirieron facultades jurisdiccionales a las Superintendencias. La sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 en la cual la Corte Constitucional, “al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo: “…En primer término, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas

del poder, por lo cual “su alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible”3. Sin embargo, en segundo término, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es “aquello que no reviste el carácter de permanente” sino aquello que constituye una excepción de la regla común. Por ende, si “la regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera 1 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones 2 Vigente según el artículo 627 del Código General del Proceso. 3 Sentencia C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo. querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho”4. En tercer término, la Carta señala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que éstas no podrán instruir sumarios ni juzgar delitos. 7Por consiguiente, con base en esos criterios, la Corte ya había admitido que la ley confiriera funciones judiciales a las superintendencias. Así, la sentencia C-592 de 1992 declaró la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, que

establecía que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente que contiene de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones. Consideró entonces esta Corporación que esa norma “se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado”. Por su parte la sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, según el cual, los actos dictados por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales pero, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. La Corte consideró que esa atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias se ajustaba a los requerimientos que establece el artículo 116 de la Carta sobre esta materia.” De lo anterior se puede extraer que para atribuir competencias jurisdiccionales a las superintendencias se deben respetar los siguientes lineamientos:  Solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas

expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias.  Corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales.  Pueden ser o no de carácter permanente.  La Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones. En todo caso, debe respetarse lo que establece la Constitución política, en el sentido de que las autoridades administrativas no pueden instruir sumarios ni juzgar delitos.  Para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial.

2. Función jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia En ejercicio de dichas potestades, el legislador, a través del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” estableció que la Superintendencia Financiera de Colombia “(…)conocerá de las controversias que surjan entre los 4 Sentencia C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Fundamento 3 consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”.

En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código

General del Proceso confirió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia así: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. (…).”(Subrayas fuera de texto)

3. Función jurisdiccional de la superintendencia de Industria y Comercio El artículo 24 del Código General del Proceso estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre: “(…)a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)” Igualmente, el artículo 565 de la Ley 1480 de 2011, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conocerá entre otros asuntos de: “(…)La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los

asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.” Según la anterior disposición la acción de protección al consumidor tiene un contenido jurisdiccional, ya que dentro de un proceso verbal sumario se busca la defensa de los intereses de los consumidores y los conflictos contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, la cual puede ser ejercida ante un Juez de la República o ante una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. 5 numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012.

4. Acto Legislativo 02 de 2015.

El Acto Legislativo 02 de 2015, modificó el artículo 241 y derogó el artículo 256 de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto legislativo adoptó entre otras las siguientes medidas: (i) En el artículo 14, se modificó el artículo 241 de la Constitución Política, en el sentido de agregar un numeral 12 y modificar el 11, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones” (ii)En el artículo 17, se derogó el artículo 256, que establecía algunas de las funciones que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias. Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria. En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 287 del 15 de julio de 2015, determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio

de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

8. Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos.

9. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función.”

5. Caso concreto En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el

conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Por lo tanto, la Sala es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de funciones administrativas. El parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, vigente en la actualidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 de la misma normatividad, que se refiere a las facultades jurisdiccionales de las Superintendencias, dispone: “PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...