CE-11001-03-06-000-2015-00157-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00157-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Primera de Familia de Bello (Antioquia) y la Comisaría de Familia Cinco Castilla de Medellín (Antioquia) / DECISION INHIBITORIA – Procede por tratarse de dos entidades ubicadas en la jurisdicción de un único tribunal La Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal. En este asunto, encuentra la Sala que no es de su competencia conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto entre dos entidades administrativas territoriales ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal. En efecto, la Comisaría Primera de Familia de Bello y la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín, están ubicadas en el mismo Departamento, razón por la cual el competente para conocer de este asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a quien se le remitirá el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00157-00(C)
Actor: COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE BELLO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Comisaría Primera de Familia de Bello (Antioquia) frente a la Comisaría de Familia Cinco Castilla de Medellín
(Antioquia), para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño J.D.B.T. a que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente los hechos se pueden
resumir de la siguiente manera:
1. El 16 de abril de 2015, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional - Seccional Valle de Aburrá, puso a disposición de la Comisaría Primera de Familia de Bello (Antioquia) la denuncia o informe presentado por la Policía de Infancia y Adolescencia, por el presunto maltrato del menor J.D.B.T. por parte de su padre Miguel Orlando Benavides Games (folio 9).
2. Mediante auto de apertura de investigación del 16 de abril de 2015, la Comisaría Primera de Familia de Bello asumió el conocimiento del asunto y dispuso como medida de protección prioritaria o de emergencia el restablecimiento de los derechos del menor J.D.B.T., de esta forma se dispuso:
“… como medida de restablecimiento a favor del NNA J.D.B.T. de 17 años de edad, la ubicación en medio familiar, bajo los cuidados personales de la señora CLAUDIA JOHANA TORO RODRÍGUEZ, quien es su tia materna, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.873.783 de Pensilvania (Caldas)… Solicitar los dictámenes social, psicológico entre otros del NNA J.D.B.T. de 17 años de edad, para establecer estado físico, emocional y psicológico; para identificar las condiciones del entorno familiar en el que se desenvuelven sus parientes, con la identificación de los factores protectores y de riesgo para la vigencia de sus derechos, las condiciones materiales, psicológicas y emocionales de los cuidadores (folios 9 vto)”.
3. El 17 de abril de 2015, la Comisaría Primera de Familia de Bello remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín por factor territorial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 3 y 3 vto).
4. El 28 de julio de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín devolvió las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Bello, con el argumento de que la competencia por factor territorial no cambia por la asignación de cualquier medida provisional, puesto que el proceso no se traslada al lugar donde esté ubicada la institución en la que está el titular de la medida. En el mismo auto, la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín propuso el
conflicto negativo de competencias si la Comisaría Primera de Familia de Bello no estaba de acuerdo con sus argumentos (folios 2 y 2 vto).
5. El 25 de agosto de 2015, la Comisaría Primera de Familia de Bello solicitó ante esta Sala que se resuelva el presente asunto (Folios 16 y 16 vto).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 20). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto solo la Comisaría de Familia Cinco Castilla allegó escrito con sus consideraciones (folios 21-23).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES A.Comisaría de Familia Cinco Castilla Indicó que la competencia por el factor territorial para el conocimiento de procedimientos de restablecimiento de derechos está señalado en el artículo 97 del Código de Infancia y adolescencia, donde se señala que la misma, la tiene la autoridad del lugar donde se encuentra el niño, la niña o el adolescente y atendiendo a dicho principio, es inmodificable.
Dijo textualmente: “ por lo que ya habiendo sido atribuida la competencia por dicho factor y se hubiere
asumido el conocimiento como en este caso, por la Comisaria Primera de Bello, por residir el menor en esa localidad al momento de presentarse la solicitud de protección o informe policial, no puede ser que por el simple hecho de otorgar los cuidados personales del NNA a otro miembro de su familia extensa como medida provisional de urgencia, y quien reside en otra jurisdicción de ipso facto sea modificada su competencia y su envío o remisión del expediente, al funcionario del nuevo lugar de domicilio del menor; porque esto significaría que cuantas veces cambie este domicilio, la competencia para seguir conociendo del caso tenga que modificarse por dicho factor (folio 22).”
IV. CONSIDERACIONES En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias, de lo contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto.
A. Requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” (…) Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita indicó cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispuso: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. (Resalta la Sala). De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal1. En este asunto, encuentra la Sala que no es de su competencia conocer de la
presente actuación por tratarse de un conflicto entre dos entidades administrativas territoriales2 ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal. En efecto, la Comisaría Primera de Familia de Bello y la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín, están ubicadas en el mismo Departamento, razón por la cual el competente para conocer de este asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, a quien se le remitirá el asunto. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse Inhibida para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Comisaría Primera de Familia de Bello (Antioquia), a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín
(Antioquia) y a los padres del menor J.D.B.T.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 1 Al respecto ver decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, referencias: 2010-0108, 2011-0067, 2011-0068, 2011-0070, 2012-0015 entre otros. 2 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar…”.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala
ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala