🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00158-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00158-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Industria Militar INDUMIL, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES – INDUMIL solo está facultada para su recaudo El conflicto en estudio se suscita entre autoridades del orden nacional: la Industria Militar –INDUMIL-, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. La discusión se plantea en torno a un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, que corresponde a la solicitud de devolución del impuesto a las municiones y explosivos pagado por la Unión Temporal Esde 24 en los meses de junio y julio de 2014, pagado a raíz de la importación de cierto material para la Policía Nacional, asunto respecto del cual las tres (3) autoridades referidas han manifestado, de distintas formas y con diversos argumentos, carecer de competencia para su trámite y decisión. (…) La doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sido constante y consistente en señalar que, respecto de los impuestos a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, que la ley califica como “sociales”, las normas vigentes solamente han asignado a INDUMIL la tarea de efectuar su recaudo, lo cual, en principio, involucra apenas la percepción o recepción de las sumas de dinero pagadas por los contribuyentes, así como la función de entregar tales recursos a su beneficiario, que es el FOSYGA, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por

el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Por esta misma razón, la Sala ha sostenido que las demás atribuciones o potestades involucradas en la función de administrar dichos tributos, incluyendo su determinación, liquidación, discusión, cobro y devolución, están en cabeza de la DIAN, en desarrollo de la competencia residual que para la administración de los impuestos nacionales, en general, le otorga expresamente el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1º del Decreto 1321 de 2011. Esta conclusión, en tratándose específicamente de las solicitudes de devolución, se encuentra ratificada por varias normas del Estatuto Tributario, contenido en el Decreto Ley 624 de 1989, tales como los artículos 850, 851 y 853 ibídem. (…) No hay duda, por ende, que la competencia para tramitar y resolver la solicitud de devolución presentada por la Unión Temporal Esde 24, está radicada en la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, pues dicha función corresponde a una de las que tiene y debe ejercer esa entidad para la administración de los impuestos a las armas de fuego y a las municiones y explosivos. (…) Ahora bien, vale la pena señalar que ni INDUMIL ni el Ministerio de Salud y Protección Social tienen competencia para resolver la solicitud de devolución formulada por la unión temporal, debido a las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque ninguna disposición se las ha asignado – a diferencia de lo que ocurre con la DIAN -; (ii) en segundo término, porque ninguna de esas entidades es autoridad en materia tributaria y, por ende,

carecen de la infraestructura, el personal especializado, los procedimientos y la experiencia técnica requeridas para ejercer dicha función, y (iii) en tercer lugar, porque el FOSYGA es simplemente el beneficiario de los ingresos públicos percibidos por este concepto, pero ni al Ministerio de Salud, como representante de la Nación y controlador del FOSYGA, ni al Consorcio SAYP 2011, como administrador fiduciario de los recursos que conforman dicho fondo-cuenta, les corresponde determinar si en los diferentes casos hay lugar o no al pago del impuesto y si resultan procedentes, en consecuencia, las devoluciones que los interesados soliciten. (…) Finalmente, se recuerda a la DIAN el deber que tienen los servidores públicos y todas las autoridades, en general, de aplicar y promover en las actuaciones administrativas los principios de igualdad, buena fe, transparencia, eficacia, economía y celeridad, entre otros, a los cuales se refiere el artículo 3º del CPACA y que tienen su fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, entre otras disposiciones del mismo rango. En esa medida, considera la Sala que no se compadece con tales principios generar o promover conflictos de competencias administrativas cada vez que un contribuyente formule una consulta, interponga un recurso, discuta el monto del tributo o solicite una devolución, entre otros asuntos, con el argumento de que la Sala de Consulta y Servicio Civil no ha señalado que la DIAN sea la competente para llevar a cabo tales actuaciones o adoptar esas decisiones en casos específicos, cuando la doctrina expuesta por la Sala es clara, uniforme y reiterada en el sentido de que

todas las atribuciones y tareas involucradas en la función de administrar los impuestos “sociales” a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, corresponden legalmente a la DIAN, con excepción de su recaudo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 224 / LEY 1438 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00158-00(C) Actor: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que existe entre la Industria Militar –INDUMIL-, el Ministerio Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos aportados por las autoridades involucradas en el conflicto y por las demás que han intervenido en el mismo, se expone a continuación los antecedentes que dan origen al presente asunto:

1. Las firmas Estrategia y Defensa S.A.S. y Los Nominativos Siete 24, asociadas en la Unión Temporal Esde 24, suscribieron un contrato de compraventa con el

Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para suministrarle determinados equipos antimotines y medios técnicos (munición y armas no letales) con destino al escuadrón móvil antidisturbios de la Policía (folios 18 respaldo al 24).

2. Con el objeto de efectuar el trámite de importación y nacionalización de dicha mercancía, el representante legal de la unión temporal solicitó a INDUMIL, en el mes de marzo de 2014, aclarar si tal operación estaba gravada o no con el impuesto “social” a las municiones y los explosivos, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 224 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, teniendo en cuenta que se trataba de la importación de unos elementos para la Policía Nacional (folio 17).

3. Mediante oficio del 15 de mayo de 2014, INDUMIL remitió a la DIAN la petición anterior, por considerar que a la Industria Militar solamente le corresponde el recaudo de los citados impuestos, pero que las demás atribuciones inherentes a la función de administrar dichos tributos, entre ellas las de fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción, le competen a la DIAN, conforme a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 10 de febrero de 2014 (folios 25 y 26).

4. El 10 de octubre de 2014, el representante legal suplente de la Unión Temporal Esde 24 solicitó a INDUMIL efectuar la devolución del impuesto pagado por dicha

asociación empresarial los días 26 de junio y 14 de julio del mismo año, por un valor total de $56.166.250. A este respecto, menciona que si bien la unión temporal pagó el tributo en su momento con el fin de poder efectuar oportunamente la nacionalización de la mercancía vendida al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, dicho impuesto en realidad no se causaba, por tratarse de una importación, según lo conceptuado por la DIAN en el oficio Nº 100202208-890 del 4 de agosto de 2014 (folio 29).

5. Esta solicitud fue enviada por INDUMIL al Ministerio de Salud y Protección Social para su “revisión”. En respuesta, el Director de Administración de Fondos de la Protección Social, mediante oficio del 15 de diciembre de 2014, manifestó que de acuerdo con las normas vigentes y los conceptos de la DIAN en materia aduanera, la importación de armas, municiones y explosivos debe ser realizada “por intermedio y con intervención de la industria militar”, por lo cual no puede ser efectuada directamente por particulares. Asimismo, señaló que conforme a la doctrina de la DIAN, los impuestos “sociales” a las armas, las municiones y los explosivos no se causan por la importación de estos elementos, sino por su porte o tenencia en el territorio nacional. En esa medida, solicitó a INDUMIL que “manifieste expresamente a este Ministerio si el recaudo de los mismos, por la importación de armas a que se refiere la Unión Temporal… se trató de un error o no, y de establecerse que no es procedente el recaudo realizado, INDUMIL solicitará a este Ministerio la devolución de los recursos, adjuntando los soportes

correspondientes…”. (Folios 30 a 32).

6. Mediante comunicación del 6 de febrero de 2015, dirigida a INDUMIL, la unión temporal dio alcance a su solicitud de devolución del impuesto, anexando varios documentos tendientes a demostrar, entre otras cosas, el pago efectivo del tributo

(folios 33 y 34).

7. Dicho escrito fue contestado por INDUMIL el 16 de febrero de 2015, oportunidad en la cual informó a la Unión Temporal Esde 24 sobre la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social a la solicitud de revisión de su petición, que INDUMIL elevó a ese ministerio, y le manifestó estar en desacuerdo con aquella respuesta. Asimismo le anunció que la última carta de la unión temporal sería enviada a la DIAN, para que dicha entidad resolviera sobre la devolución solicitada, por ser esta, en su criterio, la autoridad competente para ello, conforme a las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de febrero y el 11 de noviembre de 2014. (Folios 35 y 36).

8. Mediante oficio del 12 de febrero de 2015, INDUMIL remitió por competencia a la DIAN la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la solicitud de devolución presentada por la Unión Temporal Esde 24 (folios 40 y

41).

9. En la misma fecha, INDUMIL le manifestó al Ministerio de Salud y Protección Social que, según decisión de la Sala del 10 de febrero de 2014, la competencia para administrar estos impuestos es de la DIAN, por lo que la Industria Militar tiene

exclusivamente a su cargo el recaudo, que a su juicio significa solo percibir las sumas de dinero pagadas por los contribuyentes. En esa medida, considera que no es competencia de INDUMIL determinar en qué casos se causa el impuesto y en cuáles no, ni resolver sobre las solicitudes de devolución presentadas por los particulares, funciones que están asignadas a la DIAN. (Folios 37 a 39).

10. El representante legal de la Unión Temporal Esde 24 envió una nueva carta a INDUMIL el 23 de febrero de 2015, en la cual puso de presente su inconformidad con el “trámite procedimental” que la Industria Militar le estaba dando a su solicitud de devolución, pues considera, con fundamento en la posición expresada por la DIAN en varios oficios, que “Indumil dispone de la Normatividad Jurídica para proceder a la devolución a través del Ministerio de Salud…” (folios 42 y 43).

11. El 25 de febrero del mismo año, INDUMIL respondió a la unión temporal insistiendo en que no es esa entidad, sino la DIAN, la competente para resolver la solicitud de devolución, pues la función de la Industria Militar en este campo consiste exclusivamente en actuar como agente recaudador, de la manera en que actúan los bancos o las notarías. En apoyo de su posición, citó una decisión adoptada por la Sala el 11 de noviembre de 2014. (Folios 44 y 45).

12. Mediante oficio del 18 de junio de 2015, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN manifestó a INDUMIL que la solicitud de devolución

elevada por la Unión Temporal Esde 24 no correspondía a ninguna de las hipótesis en las que, según lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, la competencia está asignada a la DIAN. En particular, citó la decisión tomada el 10 de febrero de 2014, en la cual se dijo que la DIAN era competente para conocer sobre los rechazos de ciertas facturas y para resolver algunos recursos de apelación presentados por contribuyentes contra decisiones de INDUMIL en relación con estos impuestos. Finalmente advirtió que en el presente caso el recaudo lo hizo INDUMIL, por lo cual la DIAN desconoce exactamente a qué impuesto corresponden las sumas recibidas, ni los criterios que tuvo en cuenta aquella entidad para liquidar y cobrar el tributo, y en esa medida, tampoco puede determinar si es procedente o no la devolución solicitada por la unión temporal (folio 46).

13. En carta del 23 de julio de 2015, el representante legal de la Unión Temporal Esde 24 solicita a INDUMIL, en ejercicio del derecho fundamental de petición: (i) que se le indique cuál es el trámite que se dará a su solicitud de devolución por el pago de lo no debido, y (ii) que se lleve a cabo la restitución del dinero indebidamente pagado por esa unión temporal, por concepto del “impuesto social a las armas” (folios 47 a 50).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folios 52). El informe secretarial que obra en el expediente (folio 56) da cuenta de que se comunicó la existencia del presente conflicto a la Industria Militar –INDUMIL-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, al Consorcio SAYP 2011 (administrador fiduciario del FOSYGA) y a la Unión Temporal Esde 24. Las siguientes autoridades presentaron alegatos o consideraciones dentro del trámite de este asunto, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (folio 121): INDUMIL (folios 57 a 59), el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 60 a 73), el Consorcio SAYP 2011 (folios 74 a 94), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (folios 95 a 113) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 114 a 120).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición de INDUMIL Manifiesta que la DIAN tiene competencia residual para administrar los impuestos nacionales no asignados por ley a otras entidades del Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en varias oportunidades.

Insiste en que INDUMIL solo tiene la potestad de recaudar las sumas de dinero que los contribuyentes de los impuestos “sociales” a las armas y a las municiones

y explosivos paguen por tales conceptos, función que se le atribuyó en forma expresa mediante el artículo 9º del Decreto 1809 de 19941, que reglamenta el Decreto Ley 2535 de 19932, así como la de trasladar los respectivos montos al FOSYGA, conforme a lo ordenado por el artículo 23 del Decreto 1283 de 19963 y 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993”. Artículo 9º: “Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento: (…) 3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá ser incrementado por: a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego. b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo. c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996. (…)”. 2 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.” Artículo 37: “Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste

podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma (…)”. 3 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Artículo 23 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1792 de 2012): “Recursos Especiales. A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. (…) Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse el artículo 1º del Decreto 1792 de 20124. Las demás atribuciones relacionadas con la administración de dichos tributos, tales como la liquidación, la discusión, la devolución y otras, no le han sido asignadas normativamente a la Industria Militar y, en consecuencia, no puede ejercerlas, pues de lo contrario, estaría extralimitándose en sus funciones. Por las razones anteriores solicita a la Sala declarar competente a la DIAN para resolver la solicitud de devolución del impuesto pagado por la Unión Temporal Esde 24.

2. Posición del Ministerio de Salud y Protección Social Califica los impuestos que nos ocupa como una “contribución parafiscal especial”.

Hace referencia a las sentencias C-390 de 1996 y C-602 de 20125, mediante las

cuales la Corte Constitucional declaró exequibles estos tributos, tanto en su versión original (artículo 224 de la Ley 100 de 1993) como en su versión actual (modificada por el artículo 48 de la Ley 1438 de 20116), para concluir, con base en dicha jurisprudencia, que no le corresponde necesariamente al legislador determinar la competencia y el procedimiento para su recaudo, cobro, determinación, fiscalización y otros aspectos, los cuales pueden ser definidos por el Gobierno Nacional al reglamentar las normas legales mencionadas. En esa medida, manifiesta que los decretos reglamentarios que se refieren a estos tributos establecen que su recaudo corresponde a INDUMIL, pero no señalan a quién competen las demás actividades y facultades involucradas en el concepto de administración. Por lo anterior, debe concluirse que tales funciones corresponden a la DIAN, en virtud de las disposiciones que le otorgan una competencia residual para la administración de los impuestos nacionales, como lo ha señalado la Sala de Consulta. Considera, por lo tanto, que la DIAN es la entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud de devolución formulada por la Unión Temporal Esde 24.

3. Posición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANReconoce que la única función asignada a INDUMIL en relación con estos impuestos es la de efectuar su recaudo. Sin embargo, sostiene que dicha función incluye tanto recibir el pago de los tributos en forma voluntaria como efectuar su cobro forzoso o coactivo, determinar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto

y en qué eventos se causa, y realizar su liquidación en cada caso concreto. Dice que en la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de febrero de 2014, solamente se “asignó” a la DIAN la facultad de administrar estos tributos en los casos de rechazos de facturas emitidas por INDUMIL y de recursos de apelación, por lo cual su competencia se limita a tales situaciones. Por tal razón dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad (…)”. 4 “Por el cual se modifican los artículos 23, 26 y 27 del Decreto 1283 de 1996”. 5 Corte Constitucional, sentencias C-390 del 22 de agosto de 1996 (expediente D-1165) y C-608 del 1 de agosto de 2012 (expediente D-8926). 6 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. manifiesta que en este asunto específico la competencia no recae en la DIAN, sino en INDUMIL, a quien solicita declarar competente.

4. Posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Explica que si bien la DIAN está adscrita a ese ministerio, se trata de una unidad administrativa especial con personería jurídica, dotada de autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo cual el Ministerio de Hacienda no puede intervenir o interferir en los procedimientos administrativos específicos que lleve a cabo ni en las decisiones que adopte en ejercicio de sus funciones.

5. Posición del Consorcio SAYP, como administrador fiduciario del FOSYGA Informa que dicho consorcio se conformó por las sociedades Fiduciaria La Previsora S.A. – “FIDUPREVISORA” - y Fiduciaria Colombiana de Comercio

Exterior S.A.- “FIDUCOLDEX”. Afirma que entre dicho consorcio y el Ministerio de Salud y Protección Social se celebró un contrato de encargo fiduciario, que tiene por objeto el recaudo y la administración de los recursos del FOSYGA, así como la realización de los pagos que deban hacerse con los mismos. Señala que las sumas de dinero recaudadas por concepto del impuesto social a las armas de fuego son trasladadas al FOSYGA e ingresan a la subcuenta de solidaridad, con el objeto de financiar la atención de la población pobre que sea víctima de la violencia, según lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto 1792 de 2012. Sin embargo, advierte que el ordenador del gasto del FOSYGA es el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1283 de 1996, por lo cual las fiduciarias que integran el Consorcio SAYP 2011 no tienen competencia para pronunciarse sobre la devolución del impuesto que reclama la Unión Temporal Esde 24, atribución que, en su opinión, correspondería al Ministerio de Salud y Protección Social.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El conflicto en estudio se suscita entre autoridades del orden nacional: la Industria Militar –INDUMIL-, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. La discusión se plantea en torno a un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, que corresponde a la solicitud de devolución del impuesto a las municiones y explosivos pagado por la Unión Temporal Esde 24 en los meses de junio y julio de 2014, pagado a raíz de la importación de cierto material para la

Policía Nacional, asunto respecto del cual las tres (3) autoridades referidas han manifestado, de distintas formas y con diversos argumentos, carecer de competencia para su trámite y decisión. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico Debe establecer la Sala cuál es la autoridad competente para tramitar y resolver la solicitud de devolución presentada por la Unión Temporal Esde 24, teniendo en cuenta que la competencia para llevar a cabo la respectiva actuación administrativa y adoptar la decisión correspondiente no ha sido asignada en forma específica a INDUMIL, a la DIAN o a otra entidad pública, en relación con los impuestos “sociales” a las armas de fuego y a las municiones y explosivos.

Vale la pena aclarar, inicialmente, que la unión temporal presentó a INDUMIL dos (2) peticiones: (i) la primera de ellas en el mes de marzo de 2014, para que se le aclarara si los tributos mencionados se causaban o no - y por qué razón - en la importación de unos elementos vendidos al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y (ii) la segunda de dichas peticiones en octubre del mismo año, para solicitar la devolución de las sumas pagadas por tales impuestos. No obstante, debe entenderse que la única petición que actualmente se encuentra pendiente es la segunda, es decir, la solicitud de devolución, ya que esta se formuló en virtud de que la primera petición no fue contestada oportunamente por ninguna de las entidades involucradas, esto es, antes del momento en que debía efectuarse el pago del tributo, lo cual llevó a la firma contratista a realizar su pago para poder

culminar el trámite de importación y entrega de los elementos objeto del contrato de compraventa, y a solicitar posteriormente la devolución de las sumas pagadas. En esa medida, ha de considerarse que el objeto de la primera petición quedó subsumido en el de la segunda, es decir, en la solicitud de devolución del impuesto efectivamente pagado, petición que continúa pendiente de resolución.

3. Consideraciones jurídicas y solución El problema jurídico descrito ha sido estudiado cuidadosamente por la Sala en ocasiones anteriores. Así, en decisión del 10 de febrero de 20147, analizó qué autoridad era la competente para resolver sobre el rechazo de algunas facturas emitidas por INDUMIL (en las cuales se habían incluido estos impuestos) y sobre ciertos recursos de apelación interpuestos en un caso concreto, concluyéndose que la autoridad competente para conocer de tales asuntos y adoptar las decisiones correspondientes, era la DIAN, en virtud de la competencia residual que se le ha asignado para la administración de los impuestos nacionales.

En la misma decisión, la Sala efectuó un análisis cuidadoso y pormenorizado de las normas legales y reglamentarias que regulan este impuesto, así como la jurisprudencia constitucional que se ha referido al mismo. En esa medida, la Sala remite a lo explicado en aquella ocasión y solo considera necesario transcribir, para los efectos del presente conflicto, las conclusiones expresadas allí: “1. La función de recaudar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, y girar su valor al FOSYGA recae en la Industria Militar –

INDUMIL.

2. La recaudación es una de las distintas funciones comprendidas en el concepto general de administración de impuestos, dentro del cual, además del recaudo, están incluidas las funciones de fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los mismos (artículo 1° del decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1° del decreto 1321 de 2011).

3. La competencia para administrar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos no se ha asignado de manera expresa a ninguna entidad pública, pues a la Industria Militar –INDUMIL tan solo se le asignó la función de recaudación.

4. De acuerdo con la normatividad vigente la DIAN es titular de una competencia residual en relación con la administración de “los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.”

(artículo 1° del decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1° del decreto 1321 de 2011).

5. De la normatividad analizada (artículos 23 y 27 del decreto 1283 de 1996, modificados por los artículos 1º y 3º, respectivamente, del decreto 1792 de 2012, en armonía con el artículo 1º del decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1º del decreto 1321 de 2011) se deduce que la función de recaudación de los mencionados impuestos sociales y la obligación de girar su valor al FOSYGA recaen

en la Industria Militar –INDUMIL y que las otras funciones de administración de tales impuestos, vale decir, la fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los mismos recae en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en virtud de la competencia residual sobre la administración de impuestos nacionales antes anotada.

6. Carece de fundamento jurídico la afirmación de INDUMIL conforme a la cual el Ministerio de Salud y Prot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...