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CE-11001-03-06-000-2015-00159-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00159-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y Ministerio de Salud y Protección Social MINSALUD / COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Entidad obligada cuando se haya ordenado el pago a la extinta CAJANAL En cuanto concierne a la actividad judicial, esta Sala ha señalado que el sucesor procesal de CAJANAL para todos los efectos y, que en tal condición está llamado a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la entidad desaparecida es la UGPP. Recuérdese que el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, con el fin de señalar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, serían asumidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (…) A juicio de la Sala, el cumplimiento de la providencias judiciales en las que se condenó a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, en relación con la atención a la reclamación efectuada por el señor Luis Vicente Peña Romero para el pago de las costas y agencias en derecho, deberá ser asumida por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad. Entonces, conforme a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, Ley 1151 de 2007, en

el Decreto 169 de 2008, en el Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP es la entidad competente para atender la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho reclamadas por el señor Luis Vicente Peña Romero y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. Para finalizar, recuerda la Sala que las órdenes que se han proferido por parte de las autoridades judiciales, como expresión independiente de la administración de justicia, en cumplimiento de su función pública (artículo 228 de la Constitución Política), deben ser acatadas. “El cumplimiento de las providencias judiciales es el cumplimiento de las leyes en el caso concreto y cuando quiera que sentencias condenen al Estado, de conformidad con los principios que rigen la función administrativa, habrán de cumplirse de manera eficaz, para lo cual las autoridades administrativas habrán de coordinar sus actuaciones y dar cumplimiento adecuado a los fines del Estado (artículo 209)”. La posición de la Sala de Consulta, en relación con el respeto y

ejecución de las sentencias ha sido clara y reiterada: frente a una decisión judicial en firme, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva imponen como única solución admisible la estricta observancia de lo resuelto por la autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2040 DE 2011 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00159-00(C) Actor: LUIS VICENTE PEÑA ROMERO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante MINSALUD), promovido por el señor Luis Vicente Peña Romero.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados por las entidades en conflicto al expediente, el asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. En audiencia del 17 de febrero de 2011, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en un proceso ordinario laboral, y ordenó a

CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, reliquidar la pensión del señor Luis Vicente Peña Romero con el promedio del 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio. De igual forma, condenó a la demandada al pago de las costas del proceso. En la misma audiencia la entidad presentó recurso de apelación el cual fue concedido (Cfr. folio 18).

2. En audiencia del 31 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2011 del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y condenó en costas a la demandada. Asimismo, indicó que las costas de segunda instancia debían tasarse por Secretaría y que debían incluir la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. (Cfr. folio 31).

3. En el informe secretarial del 10 de junio de 2011, la Secretaría del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informó al despacho de la señora juez que dando cumplimento a lo ordenado en el fallo del 25 de mayo de 2011, liquidó las costas y agencias en derecho de primera instancia dentro del proceso ordinario 00684-2010 en $5.000.000. (Cfr. folio 10).

4. El 2 de mayo de 2011, la oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó al magistrado ponente la liquidación de costas que ordenó en la providencia del 31 de marzo de 2011 dentro del proceso ordinario de segunda instancia 11001315029201000684, las cuales se tasaron en

$3.000.0000. (Cfr. folio 13).

5. El 6 de febrero de 2014, el señor Luis Vicente Peña Romero solicitó a la UGPP el pago de las costas procesales y agencias en derecho, con ocasión de la sentencia proferida por Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Cfr. folio 8).

6. El 10 de febrero de 2014, la UGPP a través del oficio 20145100292571 se declaró sin competencia y remitió el asunto al MINSALUD (Cfr. folio 33).

7. El 4 de abril de 2014, el MINSALUD en atención a la remisión que le hizo la UGPP de la solicitud que presentó el señor Luis Vicente Peña Romero en relación con el pago de las costas procesales y agencias en derecho ordenados mediante sentencias, le informó al peticionario que no existe ni existió entre esa Cartera y la extinta CAJANAL, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie (Cfr. folios 34 y 35 vto.).

8. El 25 de agosto del año en curso, el señor Luis Vicente Peña Romero a través de apoderado, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el P.A.R. CAJANAL y el MINSALUD, en lo concerniente al pago de unas costas procesales y agencias en derecho, ordenadas en sentencias judiciales (Cfr. folios 2 a 6).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el

término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 36). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 37). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al señor Luis Vicente Peña Moreno, al señor Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Diego Roberto Montoya Millán; y a la señora Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Nancy Mireya Quintero Enciso (folio 41). Según el Informe Secretarial dentro del término de fijación del edicto el apoderado del señor Luis Vicente Peña Moreno, MINSALUD, y el P.A.CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, presentaron sus alegatos (folio 75). La UGPP no presentó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES A.MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que esa cartera no fungió como empleador o recaudador de aportes para pensión del demandante, ni como entidad administradora del régimen pensional al que debió estar afiliado, y que por tanto, no participó del proceso respecto del cual se pretende el pago.

Afirmó que el ministerio no tiene adjudicadas competencias en materia pensional que estuvieran a cargo de la desaparecida CAJANAL, ni funciones para reconocer

o pagar acreencias que pudieran haber estado a cargo de la liquidada. Señaló que no está facultado legalmente para asumir las funciones de la extinta CAJANAL, ni ordenar o reconocer los pagos a cargo de esa entidad, pues no existe ni existió entre esa Cartera y la liquidada, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie. Advirtió que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, y en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, la entidad llamada a continuar la actividad procesal de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (Cfr. Folios 44 a 58). B.PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN El Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación explicó que ante la terminación del proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL el 11 de junio de 2013, se celebró el 7 de junio de ese año el contrato de fiducia No 023 entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y FIDUAGRARIA S.A. En dicho contrato se constituyó el PAR CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que tenía por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes cuya finalidad era crear las condiciones necesarias para que una vez se extinguiera la persona jurídica de CAJANAL, se atendieran las situaciones que quedaran pendientes. El contrato finalizó por

vencimiento del plazo de ejecución el 7 de septiembre de 2014. Aclaró también que se celebró el contrato de fiducia mercantil No 14 del 16 de mayo de 2013 con similares objetivos y finalidades, y en él se constituyó el Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, que se encuentra vigente. Al respecto transcribió el objeto y la finalidad del contrato, y las cláusulas segunda y quinta. Resaltó que el Patrimonio Autónomo P.A. CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, tiene su origen en un contrato de fiducia mercantil de administración de pagos, y que por tanto, no le corresponde la función de ser sucesor procesal o subrogatario de la entidad liquidada, y su finalidad se limita a aquello para lo que fue constituido. Señaló que dentro del proceso de liquidación de CAJANAL, el liquidador de la entidad emplazó al público en general, para que las personas que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se hicieran parte del proceso liquidatorio entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, y que el señor Peña Romero omitió la obligación de reclamar su crédito en igualdad de condiciones con los demás acreedores. Afirmó que el crédito del señor Luis Vicente Peña Moreno, tiene origen en el acto administrativo que profirió CAJANAL negando la reliquidación de su pensión antes del 12 de junio de 2009, fecha en la que se inició el proceso liquidatorio de la

entidad, y que al haber promovido el proceso judicial del cual se derivaron las costas durante el proceso liquidatorio tendría que haber presentado reclamación. Por último, informó que el señor Luis Vicente Peña Moreno conforme a las bases de datos entregadas por el liquidador de la extinta entidad a los P.A. CAJANAL no registró valor aprobado ni provisión alguna para que formara parte de su masa liquidatoria (Cfr. Folios 70 a 74).

IV. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la respectiva actuación administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el presente asunto trata de un conflicto negativo de competencias que se planteó entre autoridades nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y el Ministerio de Salud y Protección Social1. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para pagar unas costas procesales y agencias en derecho, reconocidas mediante sentencias judiciales. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

B. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad competente para efectuar el pago de costas procesales y agencias de derecho derivadas de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá el 12 de mayo de 2011.

C. ANALISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso revisar de manera general la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la atribución de competencias a la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por último deberá la Sala identificar en el caso concreto si conforme a las reglas de creación y a las funciones atribuidas a las entidades en conflicto, existe una competencia legal y expresa que le permita a alguna de las autoridades atender la solicitud del señor Luis Vicente Peña Moreno referente al pago de costas procesales y agencias de derecho derivadas de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2011.

1. Liquidación de CAJANAL y creación de la UGPP para asumir sus funciones CAJANAL fue creada por la Ley 6ª de 19452, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3. Esta entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en 1 Los Patrimonio Autónomos de Cajanal en Liquidación, no son personas jurídicas ni ejercen funciones administrativas. Nacieron de contratos de fiducia mercantil, por tanto, sus actuaciones se

circunscriben a lo dispuesto en los respectivos contratos de fiducia que les dieron origen. 2 Ley 6ª de 1945. “Artículo 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1º de julio de 1945”. 3 Cfr. Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 4 Ley 490 de 1998. “Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…”5. La Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, ordenó al Gobierno Nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales6. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 a través del cual suprimió a CAJANAL y ordenó su liquidación inmediata7. Respecto de la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad en liquidación, el decreto dispuso:

“Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios” (Resalta la Sala). En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se creó en la Ley 1151 de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y conforme al artículo 156 ibídem tiene a su cargo funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…)” 5 Ibídem, artículo 4º. 6 Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010” (…) “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida…el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.” 7 Decreto 2196 de 2009. “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de unas facultades extraordinarias conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 reglamentó

las funciones de la UGPP mediante la expedición del Decreto 169 de 20088 y estableció: “Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.

Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior,

continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.

3. (…)

4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social (…)” (Resalta la Sala).

En el mismo sentido el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” reiteró: “Artículo 2o. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por 8 Decreto 169 de 2008. “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas”. (Resalta la Sala). Se desprende de las disposiciones citadas que la ley escindió las funciones de la UGPP, antes CAJANAL, en dos grandes categorías de actividades: A) las relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas y B) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Ahora bien, en relación con las actividades en materia de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros asuntos, que CAJANAL EICE en liquidación estaba atendiendo las solicitudes y las actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento, presentadas con anterioridad al 25 de junio de 20099 y que estaban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a esa fecha en desarrollo del proceso liquidatorio10, en el Decreto 4269 de 2011 distribuyó unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funciones (UGPP), así:

“Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP será la entidad responsable de la administración de la 9 El Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE y ordenó trasladar los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales - ISS, dando como fecha límite para ello el mes de julio de 2009. 10 Conforme al Decreto 2196 de 2009 la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE debió concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años que podían ser prorrogables

por acto administrativo motivado. Fue así como el término establecido inicialmente en el Decreto 2196 de 2009, se prorrogó mediante Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y finalmente en el Decreto 0877 de 2013 que prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de la entidad. nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. (…)

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma

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