CE-11001-03-06-000-2015-00160-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00160-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES / PENSION POR APORTES - Concepto La pensión de jubilación por aportes. Se trata del régimen bajo el cual las personas que por haber trabajado en los sectores público y privado hicieron aportes y cotizaciones a las cajas o fondos públicos y al ISS, y requieren sumarlos para completar el tiempo exigido para acceder a la pensión de jubilación, porque tomados separadamente no alcanzarían a cumplir tal requisito. La Ley 71 de 1988 dijo así en su artículo 7°: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que denominó la pensión así obtenida como "pensión de jubilación por aportes". (…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con la suma de los aportes o cotizaciones hechos a fondos públicos y al ISS, tiene derecho a que el
último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que los aportes alcancen un tiempo mínimo de 6 años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponde a la entidad o fondo al cual se haya tenido el mayor tiempo de aportación. (…) En el caso concreto, visto el número de semanas que el señor Pinzón Romero aportó y cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito y en el ISS, es claro que solo acumulándolas puede reunir el requisito del tiempo y acceder a una pensión de jubilación. Es esta entonces la razón por la cual el régimen aplicable es el de la pensión de jubilación por aportes. Debe advertir la Sala que el análisis precedente debe complementarse con la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual quienes tuvieran 35 años, mujeres, y 40 años, hombres, o 15 o más años de servicio, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conservaban el derecho a pensionarse bajo el régimen al que hubieran estado afiliados. El señor Pinzón Romero cumple el requisito de los 15 años de servicio. Y la Ley 71 de 1988 es uno de los regímenes pensionales que se conservaron bajo el régimen de transición de la Ley 100. En resumen, el requisito del tiempo de servicio, aportes o cotizaciones, para configurar el derecho a la pensión de jubilación, solo puede reunirlo el señor Pinzón Romero si se acumulan las 843 semanas que se entienden aportadas al FONCEP y las 198.57 semanas
cotizadas al ISS y que hoy administra COLPENSIONES. Le es aplicable entonces el régimen de la pensión por aportes, y en especial el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994, conforme al cual si bien la última afiliación del interesado fue con el ISS, hoy COLPENSIONES, no completó el mínimo de 6 años exigido por la norma en cita para que esa Administradora asuma el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Procede entonces declarar competente al FONCEP para que resuelva de fondo la petición del señor Pinzón Romero, por cuanto en este fondo se encuentra el mayor número de sus aportes a pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00160-00(C) Actor: LUIS FRANCISCO PINZON ROMERO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el fin de determinar la autoridad competente para
resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por
el señor LUIS FRANCISCO PINZÓN ROMERO.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor Luis Francisco Pinzón Romero solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (folios 1 a 17).
Con base en los documentos aportados con la solicitud se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:
1. El señor Pinzón Romero:
(i) Nació el 13 de agosto de 1954 (folio 6); (ii) Estuvo vinculado laboralmente con el Distrito Capital de Bogotá (para la época Distrito Especial) - Secretaría de Integración Social, durante el tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1995, esto es, 16 años, 10 meses, 8 días (folios 6 y 12). Fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito. (iii) Prestó servicios a varios empleadores privados y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ISS, durante los siguientes periodos: a) Del 10 de marzo de 1975 al 22 de mayo de 1976, b) del 25 de mayo al 18 de octubre de 1976; c) del 7 de octubre de 1976 al 31 de enero de 1977, d) del 1° de febrero al 2 de noviembre de 1977 y e) del 1° de enero de 1996 al 3 de marzo de 1997. Cotizó 3 años, 10
meses, 1 día (folios 6 y 12).
2. El 13 de agosto de 2014 el señor Pinzón Romero solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (folio 1).
Mediante Resolución No. GNR 16056 de fecha 24 de enero de 2015 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación pues consideró que era de competencia del FONCEP, puesto que si bien COLPENSIONES había sido la última administradora a la cual cotizó el interesado, no alcanzó a hacerlo durante los 6 años, continuos o discontinuos, que exige el artículo 10 del Decreto 2709, reglamentario de la Ley 71 de 1988 (folios 6 a 8).
2. El 26 de febrero de 2015, el señor Pinzón Romero solicitó el reconocimiento pensional ante FONCEP (folio 2).
El Fondo expidió la Resolución No. 001216 de fecha 11 de junio de 2015, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación, con el argumento de no haber sido la última entidad de previsión a la cual cotizara el interesado, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, explicó, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 le corresponde hacer el reconocimiento a la Caja o Fondo al cual se encontraba afiliado el servidor público a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Agregó que al señor Pinzón Romero le era aplicable el régimen de la pensión de jubilación por aportes (folios 10 a 17).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSIONES, al FONCEP, al señor Luis Francisco Pinzón Romero y a su apoderado judicial, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 21). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 22). Con posterioridad a la desfijación del edicto, el FONCEP allegó escrito de alegatos a través de apoderado (folios 24 a 35).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del FONCEP En escrito dirigido a la Sala, FONCEP sostuvo que el señor Pinzón Romero solo cuenta con 16 años, 10 meses de aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito y el Fondo tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 30 de junio de 1995 en el distrito Capital, tuvieran 20 años o más de aportes, siempre que sea aplicable el régimen de transición.
Agregó que de conformidad con el Decreto reglamentario 1068 de 19951 son competentes para el reconocimiento de las pensiones, las administradoras que estén recibiendo aportes cuando ocurra el siniestro:
“Artículo 5º, Efectos de la afiliación. (…) Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.” Explicó que el Decreto 2527 de 2000, también reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció los casos concretos en los cuales los fondos o entidades de previsión de naturaleza pública continuarían reconociendo y pagando las pensiones, sin que en las hipótesis previstas encajara la situación fáctica del señor Luis Francisco Pinzón. Hizo un recuento de los antecedentes del FONCEP y de los regímenes pensionales aplicables a los afiliados de los fondos públicos, para concluir que solo quienes tenían 20 años de servicios al 30 de junio de 1995, son pensionables por el Fondo distrital. Por lo cual solicitó que se declarara competente a COLPENSIONES para resolver la petición del señor Pinzón Romero.
2. De COLPENSIONES Como se indicó en los antecedentes, al negar la petición del interesado en la Resolución GNR 16056 del 24 de enero de 2015, se fundamentó en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994 para sostener la competencia del FONCEP teniendo en cuenta que si bien el señor Pinzón Romero fue afiliado del ISS por razón de vinculaciones laborales con el sector privado no completó los 6 años requeridos para que esa entidad y ahora COLPENSIONES quedaran a cargo
de la pensión de jubilación y, por consiguiente, la entidad responsable es aquella en la cual fue mayor el tiempo de aportes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La 1 Decreto 1068 de 1995 (23 de junio) D.O. 41903 del 23/06/1995 “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”. autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden nacional, COLPENSIONES, y una del orden territorial, FONCEP. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor LUIS
FRANCISCO PINZÓN ROMERO.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación del solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiario o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.
3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el señor LUIS FRANCISCO PINZÓN ROMERO, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala:
(i) El señor Pinzón Romero nació el 13 de agosto de 1954.
(ii) Entre el 23 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1995, prestó servicios como empleado público al entonces Distrito Especial de Bogotá- Secretaría Distrital de Integración Social, y estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito. El tiempo aportado fue de 16 años, 10 meses, 8 días. (iii) Prestó servicios como empleado en el sector privado, entre el 10 de marzo de 1975 y el 22 de mayo de 1976; el 25 de mayo y el 18 de octubre de 1976; el 7 de octubre de 1976 y el 31 de enero de 1977; el 1° de febrero y el 2 de noviembre de 1977; y el 1° de enero de 1996 y el 3 de marzo de 1997.Fue afiliado al ISS y sus cotizaciones correspondieron a 198.57 semanas. Es decir, el tiempo como requisito para el reconocimiento pensional solo lo cumple sumando los aportes y las cotizaciones hechas a la Caja de Previsión del Distrito Capital y al ISS, lo cual significa que su régimen pensional sería el de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994.
4. La pensión de jubilación por aportes Se trata del régimen bajo el cual las personas que por haber trabajado en los sectores público y privado hicieron aportes y cotizaciones a las cajas o fondos públicos y al ISS, y requieren sumarlos para completar el tiempo exigido para acceder a la pensión de jubilación, porque tomados separadamente no alcanzarían a cumplir tal requisito.
La Ley 71 de 19882 dijo así en su artículo 7°:
“Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19943, que denominó la pensión así obtenida como "pensión de jubilación por aportes": “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes,
siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con la suma de los aportes o cotizaciones hechos a fondos públicos y al ISS, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que los aportes alcancen un tiempo mínimo de 6 años, continuos o discontinuos. De lo 2 Ley 71 de 1998 (19 de diciembre) “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 3 Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” contrario, el reconocimiento y pago corresponde a la entidad o fondo al cual se haya tenido el mayor tiempo de aportación.
5. Los aportes y cotizaciones del señor Pinzón Romero
5.1. Al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.
Dada la época durante la cual estuvo vinculado el señor Pinzón Romero al Distrito Capital (hoy) de Bogotá, es pertinente recordar: (i) Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. (ii) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 1994, el Alcalde Mayor, mediante Decreto 349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó que a partir del 1º de enero de1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. (iii) Mediante los Decretos 350 y 786 de 19955, el Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá y asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI6, la función de “Manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C”. 4 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" // Decreto 1068 de 1995 (junio 23), “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.”
5Decreto 350 de 1995 (29 de junio) “por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. Artículo 1º.- “Creación. Créase el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a partir del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el presente Decreto.” // Decreto 786 de 1995 (7 de diciembre) “por el cual se modifica el Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones para la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.” 6 Decreto 552 de 1974 (21 de mayo) “por el cual se crea el Fondo de Vivienda Distrital, se establecen disposiciones sobre auxilios de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras normas” (iv) Más adelante, el Acuerdo 257 de 20067 del Concejo de Bogotá, transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el objeto de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital” y asumir “la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá”. En síntesis, el actual FONCEP sustituyó sucesivamente a FAVIDI, Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá y a la Caja de Previsión Social del
Distrito en punto al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación o vejez que causen quienes hayan prestado sus servicios al Distrito Capital, de acuerdo con las condiciones particulares y las hipótesis legales determinadas por el marco normativo y de reorganización del sector de la seguridad social en pensiones. Ahora bien, conforme obra en las diligencias, para la época de la vinculación laboral con Bogotá, el señor Pinzón Romero debió afiliarse a la Caja de Previsión Social del Distrito para efectos de salud y pensiones. Al concluir su vinculación con Bogotá, no tenía edad ni tiempo para tener derecho a una pensión de jubilación. Pero sus aportes correspondieron a 16 años, 10 meses, 8 días, esto es, 843 semanas aproximadamente. 5.2. A COLPENSIONES Cuando el señor Pinzón Romero inició su vida laboral con el sector privado, debió afiliarse al ISS. Y, en efecto, según obra en los documentos conocidos por la Sala, sus cotizaciones sumaron un total de 198.57 semanas. 5.3. La acumulación de los aportes y cotizaciones Visto el número de semanas que el señor Pinzón Romero aportó y cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito y en el ISS, es claro que solo acumulándolas puede reunir el requisito del tiempo y acceder a una pensión de jubilación. Es esta entonces la razón por la cual el régimen aplicable es el de la pensión de jubilación por aportes. Debe advertir la Sala que el análisis precedente debe complementarse con la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 7 Acuerdo 257 de 1995 (29 de junio) “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura,
organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. Artículo 60. “Transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP. Transfórmese el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI el cual en adelante se denominará Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.” / Artículo 65. “Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. / El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP tiene las siguientes funciones básicas: / Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del Distrito Capital. / Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales
establecidos.” 1993, conforme al cual quienes tuvieran 35 años, mujeres, y 40 años, hombres, o 15 o más años de servicio, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conservaban el derecho a pensionarse bajo el régimen al que hubieran estado afiliados. El señor Pinzón Romero cumple el requisito de los 15 años de servicio. Y la Ley 71 de 1988 es uno de los regímenes pensionales que se conservaron bajo el régimen de transición de la Ley 100. 66.. Conclusión En resumen, el requisito del tiempo de servicio, aportes o cotizaciones, para configurar el derecho a la pensión de jubilación, solo puede reunirlo el señor Pinzón Romero si se acumulan las 843 semanas que se entienden aportadas al FONCEP y las 198.57 semanas cotizadas al ISS y que hoy administra
COLPENSIONES.
Le es aplicable entonces el régimen de la pensión por aportes, y en especial el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994, conforme al cual si bien la última afiliación del interesado fue con el ISS, hoy COLPENSIONES, no completó el mínimo de 6 años exigido por la norma en cita para que esa Administradora asuma el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Procede entonces declarar competente al FONCEP para que resuelva de fondo la petición del señor Pinzón Romero, por cuanto en este fondo se encuentra el mayor número de sus aportes a pensión.
7. Definición de competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena:
“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 348 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así entonces la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor LUIS FRANCISCO PINZÓN
ROMERO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, al señor LUIS FRANCISCO PINZÓN ROMERO y a su apoderado judicial.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Luis Alfredo Rojas León como apoderado del señor Luis Francisco Pinzón Romero, en los términos y para los efectos del poder y documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: RECONOCER personería al bogado Frey Arroyo Santamaría apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, en los términos y para los efectos del poder y documentos anexos que obran en el expediente.
8Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos
militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa e
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