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CE-11001-03-06-000-2015-00161-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00161-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / DECISION INHIBITORIA – Por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto Cuando la peticionaria promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias, las situaciones de hecho y de derecho se adecuaban a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que ni la UGPP ni COLPENSIONES reconocían competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que tramitaba la actora. No obstante, con posterioridad al término legal para allegar los alegatos conclusivos, la UGPP en escrito radicado el 30 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Sala, realizó una petición solicitando se dicte una decisión inhibitoria por el despacho para resolver de la solicitud pensional de la señora María Lidya Pineda Rios por considerarse competente para reconocerle su pensión de vejez. Señaló que la señora Pineda Ríos es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que de otra parte, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, la peticionaria tenía más de 750 semanas cotizadas. En consecuencia, la Sala de Consulta y

Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a la UGPP, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00161-00(C) Actor: MARIA LIDYA PINEDA RIOS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Lidya Pineda Rios, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 22.027.797, nació el día 23 de septiembre de 1953 (folio 15).

2. El 1º de octubre de 2013, la señora María solicitó el reconocimiento y pago de

una pensión de vejez ante COLPENSIONES (folio 6).

3. A través del Acto Administrativo Nº GNR 205818 del 6 de junio de 2014, COLPENSIONES negó la prestación social por considerar que no tenía los requisitos mínimos de edad y / o semanas cotizadas (folio 6).

4. Posterior a la notificación del precitado acto Administrativo y dentro del término otorgado para tal fin, la solicitante interpuso el recurso de reposición1 contra la resolución GNR 205818, solicitando “se liquide su prestación en virtud del decreto 546 de 1971, la cual debería liquidarse con el 75 % de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio” (folio 6).

5. Mediante la Resolución Nº GNR 334560 del 25 de septiembre de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso confirmando la negativa de reconocer la prestación social solicitada por la señora María fundamentando lo siguiente: Inicialmente informa los tiempos de cotización que se describen en seguida: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS 8 de noviembre 22 de junio MUN CARACOLI Tiempo servicio 1275 de 1980 de 1984 2 FISCALÍA SECCIONAL 13 de octubre 30 de julio Tiempo

6018 MEDELLÍN de 1992 de 2009 servicio 31 de 2 FISCALIA SECCIONAL 1º de julio de agosto de Tiempo servicio 1860

MEDELLÍN 2009

2014 Interrupción MUN CARACOLI 2 días 2 A continuación, anota que conforme a lo anterior, la interesada acredita un total de

9151 días laborados, correspondientes a 1307 semanas, que nació el 23 de septiembre de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad (folio 6). Asimismo, establece dentro de la resolución: “- Mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009 el Gobierno Nacional orden (sic) la supresión y liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE – y de acuerdo con el artículo 4º del mismo decreto se ordena el traslado forzoso de sus afiliados al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL –ISSel cual en su momento actuaba como administrador del Régimen de Prima Media. - Que de conformidad con los certificados aportados por la solicitante se puede determinar que al 30 de junio de 2009, fecha en la cual se suprime CAJANAL, tenía un total de 7293 días laborados, que equivalen a 1,042 semanas, eso quiere decir, que a fecha del 30 de junio de 2009, tenía en su historia laboral más de 20 años de servicio. - Que según la cédula de ciudadanía evidenciada en el expediente administrativo, se determina como fecha de nacimiento el 23 de septiembre de 1 Radicado bajo el número 2014_5114130 - COLPENSIONES 1953; esto quiere decir, que para el 30 de junio de 2009, la solicitante tenía 55 años de edad. ” (folio 6) Para COLPENSIONES el argumento central para negar la prestación solicitada por la señora María radica en lo siguiente: “(…) teniendo en cuenta que el asegurado a la entrada en vigencia del Decreto

2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicios cotizados a Cajanal y que dicha responsabilidad está siendo asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, su solicitud debe ser atendida por dicha entidad por competencia. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se determina que el cumplimiento de requisitos pensionales se efectuó antes del 30 de junio de 2009 razón por la cual la competencia de la decisión prestacional está en cabeza de CAJANAL EICE en liquidación hoy la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y no de COLPENSIONES quien a hoy es la administradora actual del régimen de Prima Media.” (folio 9)(subraya la Sala)

6. Según se aprecia en la documentación aportada, COLPENSIONES el 25 de septiembre de 2014 mediante la Resolución citada, ordena devolver la documentación a la señora María Pineda, indicándole que debe radicar su solicitud ante la UGPP (folio 9).

7. Posteriormente, la señora María radicó ante la UGPP su solicitud pensional, a lo cual dicha entidad respondió mediante el Auto Nº ADP 003019 del 13 de abril de 2015, que no era competente para resolver sobre esa prestación social en consideración a que: “…de conformidad con la certificación de tiempos de servicio expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL MEDELLÍN, prestó servicios a esa entidad entre el periodo comprendido del 13 de octubre de 1992 al 28 de febrero de 2010, con cotizaciones a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y con

traslado obligatorio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 01 de marzo de 2010. Conforme a lo anterior, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no es competente para el reconocimiento del derecho pensional” (folio11).

8. De tal forma, en el precitado Auto Nº ADP 003019 del 13 de abril de 2015, la UGPP resolvió: “(…) en este orden de ideas, las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 01 de octubre de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguros Sociales – ISS” (folio11) (subraya la Sala)

9. Se debe reseñar que el día 9 de mayo de 2015, la solicitante entabló una acción de tutela en contra de COLPENSIONES, dentro de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó mediante sentencia del 11 de mayo de 2015, lo siguiente: “ (…) luego de analizar la prueba aportada, esta dependencia judicial señala que se le ha conculcado a la señora MARIA LIDYA PINEDA RIOS el derecho fundamental de petición, como quiera que no ha recibido una contestación de fondo a su solicitud, habiendo transcurrido más de 4 meses.

En consecuencia, se ordenará al doctor (…) representante legal de COLPENSIONES, o quien haga sus veces que dentro de las CUARENTA Y

OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la sentencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, radicada por el accionante el 5 de septiembre de 2014.” (folios 3, 4 y 4 vto.)

10. Finalmente, la señora María Lydia Pineda Rios, el 1º de septiembre de 2015, radicó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presente conflicto de competencias entre el COLPENSIONES y la UGPP respecto a quien debe reconocer su pensión de vejez (folios 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 17).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 18 y 9). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala informando que la UGPP allegó sus alegatos y consideraciones (folio 41).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES.

El argumento central de COLPENSIONES para negar su competencia en el reconocimiento pensional de la señora María Lydia, está fundamentado en que la asegurada a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009,

contaba con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL y por tal motivo dicha responsabilidad está siendo asumida actualmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, razón por la cual su solicitud debe ser atendida por dicha entidad en razón a su competencia. De acuerdo con lo anterior, COLPENSIONES determinó que el cumplimiento de requisitos pensionales se efectuó antes del 30 de junio de 2009 motivo que le atribuye para tomar la decisión prestacional de la referencia a CAJANAL EICE en liquidación al momento de los hechos, hoy la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y no a COLPENSIONES quien hoy es la administradora actual del régimen de Prima Media (folio 9).

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP. La UGPP inicialmente niega su competencia para resolver sobre la prestación social de la señora María en consideración a que si ella prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación entre el período comprendido entre el 13 de octubre de 1992 al 28 de febrero de 2010, con cotizaciones a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el traslado obligatorio de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 se efectuó a partir del 1º de marzo de 2010 y conforme a ello CAJANAL EICE no es competente para el reconocimiento del derecho pensional (folio11). Sin embargo, posteriormente la UGPP allega alegatos fuera del término legal establecido, indicando que revisado el expediente administrativo de la señora MARIA LYDIA PINEDA RIOS se tiene que se encuentra dentro del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que al 1º de abril

de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Además, expone que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la peticionaria tenía más de 750 semanas cotizadas. Asimismo, la UGPP plantea que como régimen pensional anterior le corresponde a la solicitante el Decreto 546 de 1971 que exige para el disfrute de la pensión, 20 años de servicio de los cuales 10 deben ser laborados exclusivamente a favor de la Rama Jurisdiccional y 50 años de edad, requisitos que se cumplen a satisfacción el 27 de marzo de 2006 cuando la causante cumple los 20 años de servicio, en la medida en que cumplió los 50 años de edad el 23 de septiembre de 2003. En ese orden, la UGPP encuentra, que al haber adquirido su status de pensionada el 27 de marzo de 2006 fecha para la cual aún no había ocurrido el traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 que se dio el 30 de junio de 2009, le corresponde a esa Unidad asumir el conocimiento del presente asunto, por lo cual solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declararse INHIBIDA para resolver el presente conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES. Por otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Lidya Pineda Rios. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora María

Lidya Pineda Rios.

3. La decisión inhibitoria Cuando la peticionaria promovió ante la Sala el conflicto negativo de

competencias, las situaciones de hecho y de derecho se adecuaban a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que ni la UGPP ni COLPENSIONES reconocían competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que tramitaba la actora. No obstante, con posterioridad al término legal para allegar los alegatos conclusivos, la UGPP en escrito radicado el 30 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Sala, realizó una petición solicitando se dicte una decisión inhibitoria por el despacho para resolver de la solicitud pensional de la señora María Lidya Pineda Rios por considerarse competente para reconocerle su pensión de vejez. Señaló que la señora Pineda Ríos es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que de otra parte, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, la peticionaria tenía más de 750 semanas cotizadas. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a la UGPP, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas.

RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse por sustracción de materia de resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas promovido por la señora MARÍA LIDYA

PINEDA RÍOS SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; y a la

señora María Lydia Pineda Rios. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala

ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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