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CE-11001-03-06-000-2015-00162-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00162-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de configuración. Reiteración / DECISION INHIBITORIA – Procede por no tratarse de un asunto de naturaleza administrativa / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE DIVERSAS JURISDICCIONES – A partir del Acto Legislativo 2 de 2015 dicha función corresponde a la Corte Constitucional La Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales, o autoridades locales que pertenezcan a diferentes departamentos. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la normatividad vigentes en la actualidad señalan expresamente los requisitos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. (ii) El conflicto debe involucrar al menos una

autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA. (iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. (iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa. Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino de la naturaleza del conflicto, es decir que esté relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Frente a esto la Sala señaló: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se

trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”. (v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función consultiva de la Sala”. Como se aprecia, un presupuesto necesario para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, y, por ende, para la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es que el asunto que genera el conflcito sea de naturaleza administrativa y no jurisdiccional o legislativa. (…) Del análisis de los antecedentes, se concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas, es decir, un conflicto de competencias relacionado con el desarrollo de una actuación administrativa o con adopción de una decisión de la misma índole, sino un conflicto de competencias jurisdiccionales, esto es, para determinar quién es el competente para conocer una acción jurisdiccional, como es la de protección al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, facultad que está legalmente asignada a los jueces y a ciertas entidades administrativa, como es el caso de las superintendencias. Tales funciones difieren claramente de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control que tradicionalmente tienen a su cargo las mencionadas superintendencias. Por consiguiente, las condiciones indicadas en el numeral primero del acápite IV de este escrito para que exista un conflicto de competencias administrativas, en el sentido que debe

tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, no se cumplen en el presente caso y, en consecuencia, la Sala no puede entrar a pronunciarse de fondo. (…) Así las cosas, comoquiera que se trata de un asunto de carácter judicial y no administrativo, que involucra dos jurisdicciones, esto es la jurisdicción civil ordinaria y la jurisdicción laboral, es claro que no es del resorte de esta Sala dirimir el conflicto de competencias que ha sido planteado. En tal virtud, es menester indicar que el artículo 254 de Constitución Política (original), atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”; a su turno, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…) Ahora bien, debe recordarse que el Acto Legislativo Nº 02 de 2015 modificó el artículo 241 y derogó el artículo 256 de la Constitución Política, otorgándole a la Corte Constitucional la función de “[d]efinir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones”. Esta Sala ha manifestado en relación con la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que mientras no haya un régimen de transición o la norma sea imposible de aplicar, su aplicación y vigencia es inmediata. (…) Precisamente la Corte Constitucional,

mediante auto N° 287 de 15 de julio de 2015, determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO – Entidades competentes / SUPERINTENDENCIAS – Funciones jurisdiccionales El numeral 3º del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, define la acción de protección al consumidor, así: “La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor…” Así las cosas, dicha acción es una herramienta de carácter jurisdiccional en defensa de los intereses de los consumidores, que busca que un tercero

independiente e imparcial, decida con fundamento en la ley y lo que se pruebe en el proceso, sobre los conflictos contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, la cual puede ser ejercida ante un Juez de la República o ante una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Tiene derecho a ejercer dicha acción cualquier consumidor financiero que tenga una relación contractual con alguna de las entidades vigiladas respecto a las obligaciones derivadas del acto en que sea parte o relacionados con su ejecución. (…) El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política autoriza a la ley para que de manera excepcional le confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios ni de juzgar delitos. Como se dijo, la función jurisdiccional es excepcional para entidades administrativas, razón por la cual la Corte Constitucional aclaró que su “alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respeto de las cuales ello es posible” (…) Las funciones jurisdiccionales son aquellas que permiten a las Superintendencias dictar una sentencia fundamentada en la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, para resolver los conflictos entre particulares o entre estos y el Estado, o hacer efectivo un derecho cierto. Y finalmente, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso también confirió facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, bajo algunas reglas específicamente establecidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTICULO 56 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00162-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 30 de abril de 2010, el señor Julián Andrés Salamanca Orozco, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su moto. Tras el incidente, el señor Salamanca fue atendido en la Clínica Comfandi Tequendama de la ciudad de Cali, en donde le indicaron que como consecuencia de las lesiones que sufrió debía dirigirse a la EPS a la cual estaba afiliado.

2. En esta entidad se negaron a prestarle el servicio requerido argumentando que esta solo interfiere cuando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT

se “acaba en su totalidad”.

3. El señor Salamanca Orozco, luego de dos años de hacerse cargo del tratamiento requerido para su recuperación, acudió a Seguros del Estado S.A., entidad aseguradora con la cual adquirió la póliza AT1329—214239325 para su motocicleta y le solicitó que autorizara a ponerle un implante dentario que necesitaba. Frente a dicha petición, esa entidad respondió que no podía hacer nada porque ya se cumplieron 2 años desde la fecha del accidente y en tal virtud el seguro estaba caducada.

4. Frente a esas circunstancias el señor Julián Andrés Salamanca Orozco presentó el 5 de agosto de 2013 ante la Superintendencia de Industria y Comercio una acción de protección al consumidor, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de Seguros del Estado S.A. (folios 4 y 5 cuaderno 3).

5. El 17 de marzo de 2014, mediante auto Nº 11605, la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de dicha Superintendencia, rechazó por falta de competencia la demanda promovida por el señor Salamanca Orozco y en su lugar, decidió remitir el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 6 cuaderno 3).

6. El 18 de abril de 2014, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de Superintendencia Financiera rechazó por falta de competencia la demanda presentada por el señor Julián Andrés Salamanca y la remitió a la Delegatura para

la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas porque considera que si bien Seguros del Estado S.A. es una entidad vigilada que desarrolla una actividad objeto de supervisión por esa Superintendencia, la especial regulación que le resulta aplicable al SOAT, la excluye de su conocimiento (folios 8 y 9 cuaderno 3).

7. El 28 de agosto de 2014, la Superintendencia de Salud rechazó también la solicitud y propuso conflicto de competencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera si es dicha entidad o la Superintendencia Financiera la competente para conocer de la denuncia presentada por el señor Julián Andrés Salamanca Orozco (folio 11 y 12 cuaderno

3).

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el auto Nº 2015 00397 00 del 23 de junio de la misma anualidad, resolvió declararse inhibido para conocer del conflicto negativo de competencias planteado ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerarla competente para resolver el citado conflicto, de conformidad con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de un asunto entre entidades administrativas del orden nacional (folios 4 al 8 cuaderno 2).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el

término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18, cuaderno principal). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 19 al 22, cuaderno principal). Consta también que se informó sobre el asunto planteado al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaría de la Sala Disciplinaria de esa Corporación, al señor Julián Andrés Salamanca Orozco, a Seguros del Estado S.A. (folio 22 cuaderno principal). La secretaría de la Sala informó que la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la superintendencia de Industria y Comercio allegó alegatos en seis (6) folios. Las demás partes guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Superintendencia de Industria y Comercio Después de hacer un recuento normativo para explicar cuál es su competencia en asuntos jurisdiccionales, la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró su incompetencia para conocer de la demanda presentada por el señor Julián Andrés Salamanca, por cuanto, no se encuentra en el marco de las facultades jurisdiccionales asignadas por el legislador a dicha entidad.

Finalmente, solicita a esta Sala que remita el presente asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consideración a que en este caso no se debió

aplicar el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se trata de un conflicto de competencias administrativas, sino de un asunto en el que se encuentran involucradas entidades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo señala el artículo 24 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En el presente asunto se ha solicitado a la Sala definir cuál es la entidad competente para conocer de la acción al consumidor que interpuso el señor Julián

Andrés Salamanca Orozco contra Seguros del Estado S.A. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que el presente asunto fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consideración a que, según su criterio, en este caso no debió aplicar el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se trata de un conflicto de competencias surgido en ejercicio de funciones administrativas, sino de un asunto en el que se encuentran involucradas entidades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo señala el artículo 24 del Código General del Proceso . En virtud de lo anterior, se procederá a estudiar si en el presente caso existe un conflicto de competencias administrativas, en los términos que ha previsto la ley y los ha desarrollado y explicado esta Sala. Dado lo anterior, se analizarán los siguientes puntos: (i) Requisitos para que un conflicto de competencias sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (ii) la acción de protección al consumidor financiero; (iii) naturaleza jurídica de las

superintendencias y las funciones jurisdiccionales que les han sido otorgadas, y (iv) el caso en concreto.

1. Requisitos para que un conflicto de competencia sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con fundamento en la disposición transcrita la Sala ha establecido que en esta clase de conflictos la competencia se configura cuando median los siguientes requisitos: (i) que existan al menos dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno debe ser del nivel nacional, (ii) que todas las entidades involucradas

nieguen o reclamen la competencia, (iii) que el conflicto haya surgido en la relación de un asunto concreto y (iv) que la función en relación con la cual se presenta el conflicto sea de naturaleza administrativa. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente atribución: La regulación de los conflictos de competencias administrativas se dirige a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades o autoridades públicas respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto únicamente y sin dilaciones por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad1. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales, o autoridades locales que pertenezcan a diferentes departamentos. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la normatividad vigentes en la actualidad señalan expresamente los requisitos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos2: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades

y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 393 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA4. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa5. 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado Nº 11001-03-06-000-2013-00500-00 del 23 de enero de 2014.

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. Nº 110010306000201500033 00 Decisión de 12 de junio de 2015. 3 [6[Ley 1437 de 2012. Artículo 39. 4 [7]Ley 1437 de 2012. Artículo 112. 5 [8]“4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102”. Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino de la naturaleza del conflicto, es decir que esté relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Frente a esto la Sala señaló: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es

decir, en ejercicio de función administrativa”6.(Resalta la Sala) v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función consultiva de la Sala7.(Subraya la Sala) Como se aprecia, un presupuesto necesario para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, y, por ende, para la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es que el asunto que genera el conflcito sea de naturaleza administrativa y no jurisdiccional o legislativa.

2. La acción de protección al consumidor financiero El numeral 3º del artículo 56 de la Ley 1480 de 20118, define la acción de protección al consumidor, así: “La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor…” Así las cosas, dicha acción es una herramienta de carácter jurisdiccional en defensa de los intereses de los consumidores, que busca que un tercero

independiente e imparcial, decida con fundamento en la ley y lo que se pruebe en el proceso, sobre los conflictos contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, la cual puede ser ejercida ante un Juez de la República o ante una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. 6 [9]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 22 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00059-00. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00095-00”. 7 [10]“3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-0306-000-2012-00015-00. “El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la

actuación respecto de la cual se produce la controversia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102”. 8 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Tiene derecho a ejercer dicha acción cualquier consumidor financiero que tenga una relación contractual con alguna de las entidades vigiladas9 respecto a las obligaciones derivadas del acto en que sea parte o relacionados con su ejecución.

3. Naturaleza Jurídica de las superintendencias y funciones jurisdiccionales 3.1. Naturaleza jurídica Las Superintendencias son entidades administrativas que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional10. El artículo 66 de la Ley 489 de 1998 define a las Superintendencias como organismos creados por la ley, con autonomía financiera y administrativa, cuya función es la inspección y vigilancia atribuidas por la ley y mediante la delegación del Presidente de la República.

Deben estar adscritas a un ministerio. Así las cosas, las superintendencias involucradas en este conflicto están constituidas así: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1018 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud es “una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente11. Por su parte, el artículo 2° del Decreto 4327 de 200512, define La Superintendencia Financiera de Colombia, como “un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y

financiera y patrimonio propio”. 3.2 Función jurisdiccional de las superintendencias El inciso 3º del artículo 11613 de la Constitución Política autoriza a la ley para que de manera excepcional le confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios ni de juzgar delitos. Como se dijo, la función jurisdiccional es excepciona

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