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CE-11001-03-06-000-2015-00163-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00163-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Funciones jurisdiccionales / ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Presupuestos Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante Superfinanciera, están reguladas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor y en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. En particular, la Ley 1480 de 2011 estableció la “acción de protección al consumidor” (…) De acuerdo con las normas citadas se puede concluir: 1. La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales relacionadas con el conocimiento de controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades sometidas a su vigilancia, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera, en ejercicio de la Acción de protección al consumidor financiero; 2. En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir que el sujeto activo debe tener la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo al literal d) del artículo 2º de la ley 1328 de 2009 es “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. De otra parte, son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, 3. El objeto de la acción es solucionar de manera

definitiva las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales concernientes a la actividad financiera, bursátil o aseguradora. Ahora bien, según el artículo 4 del decreto 710 de 2012, que adiciona el artículo 11.2.1.4.14, del Decreto 2555 de 2010, las funciones jurisdiccionales están asignadas dentro de la organización interna de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. En síntesis, la Superfinanciera, a través de dicha Delegatura es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada por la Superfinanciera, frente a conflictos surgidos del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera, entendida esta, como los actos de captación de recursos del público con el fin de colocarlos en operaciones activas o de otorgamiento de créditos.

FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 – ARTICULO 56

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Funciones jurisdiccionales Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio están reguladas en las Leyes 446 de 1998, 1480 de 2011, el decreto 4886 de 2011 y en la ley 1564 de 2012. (…) En relación con las acciones

jurisdiccionales, tal como ya se dijo en el capítulo anterior, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, estableció, entre otras, la acción de protección al consumidor. (…) De acuerdo a las normas citadas, se tiene: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales para decidir los asuntos relacionados con la búsqueda de reparación o indemnización de perjuicios en ejercicio de la acción de protección al consumidor; 2. En cuanto a los elementos constitutivos de la mencionada acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio se puede decir que, en cuanto a los sujetos, el sujeto activo de la acción debe ostentar la calidad de consumidor y el sujeto pasivo debe ser una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1480 DE 2011 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTICULO 21

DECISION INHIBITORIA – Procede por no tratarse de una función de carácter administrativo sino de carácter jurisdiccional De conformidad con lo expuesto, se concluye, que si bien las dos superintendencias son autoridades administrativas, la función que estaban ejerciendo en el conocimiento del caso de la referencia no es de carácter administrativa sino jurisdiccional, lo que origina la falta de competencia para esta Sala. (…)En el caso objeto de estudio se está en presencia de un asunto que versa sobre funciones jurisdiccionales de entidades administrativas, caso en el cual la norma que se debe aplicar es el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012

Código General del Proceso, que en el Titulo Quinto sobre conflictos de competencias, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos etc., consagra: “Artículo 139. Trámite. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.” De acuerdo con lo expuesto, la competencia para conocer del proceso serían los Jueces Civiles Municipales. En este orden de ideas y atendiendo a prescrito en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 ya citado, el superior de la autoridad judicial desplazada –jueces civiles municipalesson los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00163-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar la queja presentada por el señor José Ignacio García Sánchez en contra del Banco BBVA a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las diferentes entidades que han participado del asunto de la referencia, el presente conflicto se origina en los

siguientes hechos:

1. El 15 de mayo de 2014 el señor José Ignacio García Sánchez, actuando en nombre propio, formuló Acción de Protección al Consumidor con fundamento en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 en contra del Banco BBVA Colombia S.A. por el incumplimiento de la entidad financiera con el programa “LifeMiles” que el accionante esperaba disfrutar al momento de la adquisición de su tarjeta BBVA

Platinum Life Miles (folio 3 cuaderno Superintendencia Financiera de Colombia).

2. Solicitó como pretensiones de su acción, que le sean reintegradas las millas y que se le resarzan los perjuicios por los meses sin poder disfrutar de dichos beneficios (folio 3 vto cuaderno Superintendencia Financiera de Colombia).

3. La Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto número 48654 del 19 de noviembre de 2014 resolvió “rechazar por falta de competencia la demanda promovida por José Ignacio García Sánchez” (folio 5 cuaderno Superintendencia Financiera de Colombia) y en el mismo auto ordenó que se remitiera “el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales para lo de su competencia” (folio 5 cuaderno Superintendencia

Financiera de Colombia).

4. El 15 de diciembre de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, a través de auto No. 2014111371

conoció y resolvió la solicitud del señor García Sánchez, estableciendo lo siguiente: “(…) que de conformidad “con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales competente para conocer de los asuntos que versan sobre la protección al consumidor cuando la controversia existente entre las partes no está relacionada con el ejercicio de la actividad financiera” (folio 8 cuaderno Superintendencia Financiera de Colombia).

5. En razón de lo anterior, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales promovió conflicto negativo de competencias remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folio 7 y 8 cuaderno

Superintendencia Financiera de Colombia).

6. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de providencia dictada el 25 de junio de 2015, señaló que como el conflicto surgió “(…) entre autoridades administrativas y no entre una autoridad judicial de una de las jurisdicciones, y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, esta Sala no es la llamada para dirimir el mismo, de acuerdo a lo normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, donde de forma expresa se atribuyó la competencia de esta Corporación para resolver los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y entre estas y autoridades administrativas” (folio 21 cuaderno principal).

7. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de resolver el presunto conflicto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo pertinente

(folio 18 a 23 cuaderno principal).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31 cuaderno principal).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al señor José Ignacio Sánchez García, al Banco BBVA Colombia, a la doctora María Mercedes López Mora, magistrada Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura (folio 35 cuaderno principal).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición de la Superintendencia de Industria y comercio La Superintendencia de Industria y comercio considera que en el caso concreto no se debió aplicar el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 pues no se trata de un

conflicto de competencias administrativas, se trata de un asunto “donde están involucradas entidades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” (folio 40 cuaderno principal). Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso “Cuando el conflicto de competencias se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Concluye, de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que en la demanda presentada por el señor José Ignacio Sánchez García, no dice a cuánto asciende la cuantía de la reclamación, se aplica el numeral 11 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que asigna la competencia al juez civil del circuito en primera instancia, por no estar asignado a otro juez (folio 40 cuaderno principal). Sin embargo, manifestó que revisado nuevamente el asunto, ella es la entidad competente para conocer la demanda del señor José Ignacio García Sánchez (folio 41 cuaderno principal). Por último, solicitó “(i) que se remita el conflicto de competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) Si se considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es el competente para resolver el conflicto de competencia, respetuosamente solicito se declare que el competente para resolver este asunto es la Superintendencia de Industria y Comercio” (folio 41 cuaderno principal).

2. Posición de la Superintendencia Financiera de Colombia La demanda presentada por José Ignacio García Sánchez en contra del Banco

BBVA Colombia S.A. se trata de una controversia de carácter contractual suscitada entre un consumidor financiero y una entidad sometida a la vigilancia por la Superfinanciera, surgida en virtud del contrato de apertura de crédito por el cual se expidió una tarjeta de crédito Visa, “sin embargo, la controversia de la cual se demanda su cumplimiento No está relacionada con la actividad financiera, en la medida que le programa “LifeMiles”, del que se derivan los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, corresponde a un plan de privilegios (…) programa de beneficios que no comporta ejercicio de actividad financiera por parte del Banco demandado” (folio 46 cuaderno principal). En consonancia con lo anterior, la Superfinanciera recuerda que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 6 de noviembre de 2014 en un caso puesto a consideración similar al presente, señaló que “no se refiere a una controversia respecto de la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales…, de la cual pueda conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales la Superintendencia Financiera de Colombia. Por consiguiente, en aplicación del artículo 24.1 del CGP –Ley 1564 de 2012 y de los artículos 56.3 y 58 del Estatuto del ConsumidorLey 1480 de 2011, la competencia para conocer de la de la demanda presentada … le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales” (folio 47 cuaderno principal). Teniendo en cuenta lo anterior la Superintendencia Financiera de Colombia considera que carece de competencia en el caso de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala debe declararse inhibida para conocer de la presente actuación teniendo en cuenta que el conflicto que acá se

trabó no es naturaleza administrativa sino jurisdiccional, tal como pasa a explicarse.

A. Funciones de las Superintendencias En la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de separación de poderes en el artículo 1131 y se estableció quiénes eran las autoridades que hacen parte de cada uno de ellos. En cuanto a la Rama Judicial, el artículo 116 consagró: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal

Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precias a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” De su lectura se puede concluir, que las funciones judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales al reparto general de funciones entre las ramas del poder público. En desarrollo del inciso 3º del artículo 113 de la Carta Política, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 reformado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 preceptuó que: “Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por

particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la

Constitución Política: (…)

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.

Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal” 1 Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, estableció que las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales de acuerdo a lo establecido en el mismo Código. Ahora bien, en los numerales 22 y 24 del artículo 189 de la Carta, se le señalan al Presidente de la Republica, las funciones de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, asimismo sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Presidencia de la Republica delegó las anteriores funciones, en las Superintendencias, que de acuerdo con el artículo 66 de la ley 489 de 1998, son “organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y

vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la Republica previa autorización legal”. Si bien es cierto las funciones de las Superintendencias son en principio administrativas, se debe de tener en cuenta que también cumplen funciones jurisdiccionales. Para hacer claridad sobre las funciones jurisdiccionales que cumplen cada una de las Superintendencias involucradas en el conflicto de la referencia, se mencionaran por separado.

1. Superintendencia Financiera Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante Superfinanciera, están reguladas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor y en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

En particular, la Ley 1480 de 2011 estableció la “acción de protección al consumidor”, así: “Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y

usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley” (subrayas fuera e texto). “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada

con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”. (Subrayas fuera de texto). De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en lo referente al ejercicio defunciones jurisdiccionales por parte de la Superfinanciera, dispuso: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos

captados del público. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (…) Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. De acuerdo con las normas citadas se puede concluir:

1. La Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales relacionadas con el conocimiento de controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades sometidas a su vigilancia, relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera, en ejercicio de la Acción de protección al consumidor financiero.

2. En cuanto a los presupuestos de la mencionada acción de protección al consumidor, se puede concluir que el sujeto activo debe tener la calidad de consumidor financiero, que de acuerdo al literal d) del artículo 2º de la ley 1328 de 2009 es “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. De

otra parte, son sujetos pasivos de la acción todas aquellas entidades que se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El objeto de la acción es solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales concernientes a la actividad financiera, bursátil o aseguradora2. 2 Ver concepto 2012025006-002 del 16 de mayo de 201 de la Superintendencia Financiera de Colombia “ahora, en punto a sus inquietudes relativas a la competencia para conocer de las demandas por protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 , (Capítulo I del Título VIII -Aspectos Procedimentales e Institucionalidad-) reconoce a los consumidores financieros de las entidades vigiladas por esta Superintendencia la posibilidad de someter, a su elección, a conocimiento de esta Autoridad los asuntos contenciosos que se susciten con aquellas “…para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Artículo 57).

Conforme a la misma norma, la atribución legal de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra delimitada al conocimiento de controversias “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. En el mismo sentido se puede consultar lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y

al concepto 2012025006-002 del 16 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia Ahora bien, según el artículo 4 del decreto 710 de 2012, que adiciona el artículo 11.2.1.4.14, del Decreto 2555 de 2010, las funciones jurisdiccionales están asignadas dentro de la organización interna de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Despacho del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales. En síntesis, la Superfinanciera, a través de dicha Delegatura es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor, cuando esta se ejerce por parte de un consumidor financiero contra una entidad vigilada por la Superfinanciera, frente a conflictos surgidos del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera, entendida esta, como los actos de captación de recursos del público con el fin de colocarlos en operaciones activas o de otorgamiento de créditos.

2. Superintendencia de Industria y Comercio Las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio están reguladas en las Leyes 446 de 1998, 1480 de 2011, el decreto 4886 de 2011 y en la ley 1564 de 2012.

En el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 se estableció que: Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:

a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o serv

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