CE-11001-03-06-000-2015-00174-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00174-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín / AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA – Son competentes tanto los defensores como los comisarios de familia / AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA – No son aplicables los criterios de distribución de competencias contenidos en la Ley 1098 de 2006 La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. (…) Por su parte, el artículo 32 ibídem permite que los conciliadores puedan tomar medidas provisionales urgentes para evitar, el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño. (…) Como se puede evidenciar, el artículo 31 anteriormente mencionado establece que, tanto los defensores como los comisarios de familia son competentes para realizar audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia sobre la cual se refiere la Ley 640 de 2001. En este mismo sentido, el artículo 32 de la mencionada ley faculta a los conciliadores para que puedan tomar medidas provisionales para evitar perjuicios a los derechos del niño, niña o adolescente. Igualmente, el artículo 8 del decreto 4840 de 2007 indica los asuntos que pueden ser conciliados en materia de familia. (…) Ahora bien, en lo relacionado con la competencia de los defensores de familia y comisarios en
materia de conciliación extrajudicial, el Código de Infancia y Adolescencia no se refiere directamente a las solicitudes de que trata la ley 640 de 2001, pero el decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 8º reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 23 de 1991 aclarando específicamente que tanto los defensores de familia como los comisarios son competentes para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de las que trata la Ley 640 de 2001. Por lo tanto, la Sala encuentra que tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial, prevista en la Ley 640 de 2001. De este modo, tanto defensores como comisarios de familia pueden actuar como conciliadores (i) dentro de un proceso de restablecimientos de derechos, o (ii) en virtud de una conciliación extrajudicial solicitada por los interesados con base en la Ley 640 de
2001. En este contexto cabe preguntarse si el criterio utilizado para la distribución de competencias entre defensores y comisarios de familia en los procesos de restablecimientos derechos (la existencia de hechos y/o situaciones constitutivas de violencia intrafamiliar), es aplicable también para distribuir las solicitudes de conciliación que se presenten con base en la Ley 640 de 2001 y como requisito previo para acudir a la jurisdicción de familia. (…) Como quiera que la Ley 1098 de 2006 pudiera generar alguna duda sobre la concurrencia o delimitación de competencias entre defensores y comisarios de familia, se emitió el Decreto 4840
de 2007, reglamentario de la mencionada ley, para definir la forma como se solucionaría esta concurrencia. Es así como el artículo 7 determinó la diferencia entre las competencias de los defensores y los comisarios de familia. (…) Esta norma presenta un criterio de diferenciación para definir la competencia cuando en un mismo municipio concurran defensores y comisarios de familia; así, la norma establece que “para los efectos de restablecimientos de derechos”, el defensor de familia se encargará de restablecer los derechos de los niños en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Por su parte, los comisarios de familia se encargarán de restablecer los derechos de los niños cuando el maltrato, amenaza o vulneración proviene de cuando esté en presencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, se resalta que la norma circunscribe este criterio de diferenciación de competencia para los efectos de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, de manera que esta norma no puede ser utilizada como criterio de diferenciación para determinar la competencia entre defensores y comisarios de familia en los casos de audiencias de conciliación extrajudicial de los que trata la Ley 640 de 2001, en la cual la ley y la constitución política (artículo 116) los habilita para administrar justicia en calidad de conciliadores.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 31 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 8 / LEY 1098 DE 2006
AUDIENCIAS DE LEY 640 DE 2001 EN MATERIA DE FAMILIA – Procedimiento a seguir por parte de las defensorías y comisarías de Familia La Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación que busca un acuerdo en la fijación de una cuota de alimentos. Mientras que la Ley 640 de 2001 prevé que las autoridades conciliadoras deben certificar la realización de la audiencia y hacer constar que en esta no hubo acuerdo para que la parte interesada pueda acudir ante el juez de familia, la Ley 1098 de 2006 da la posibilidad a los defensores y comisarios de familia a fijar una cuota provisional para garantizar que el menor reciba un valor por concepto de cuota de alimentos. No obstante, la Sala concluye que estas dos normas pueden armonizarse, de manera que se puedan aplicar conjuntamente y hacer prevalecer de mejor manera los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A esta conclusión se llega con base en los siguientes razonamientos: i) La Ley 1098 de 2006 en su artículo 82 y 85 establece, para los defensores y comisarios de familia, la obligación de fijar cuota provisional de alimentos para los niños, niñas o adolescentes en cualquier solicitud de conciliación, sin importar si se trata de una audiencia de conciliación extrajudicial o audiencia dentro del procedimiento administrativo de restitución de derechos. En efecto, el numeral 4 del artículo 111 mencionado, contentivo del procedimiento para fijar cuota provisional de alimentos de la Ley 1098 de 2006, permite que el trámite contenido en esta norma se aplique no solo para la solicitud
que hace el cónyuge hacia el obligado, sino que también se aplique para cuando el obligado, de manera voluntaria, ofrece alimentos al niño, que podría ser el caso del progenitor que acude ante la autoridad de familia para realizar audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota de alimentos. ii) La Ley 640 de 2001 en su artículo 32 establece la posibilidad que tienen específicamente los defensores y comisarios de familia para decretar medidas provisionales establecidas en la ley de manera urgente para evitar, riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente. Siendo así las cosas, la medida más efectiva en materia de fijación de cuota alimentaria, es la garantía para la autoridad de familia que el niño cuenta con una cuota provisional de alimentos, a menos que el obligado manifieste su inconformidad para luego acudir ante la jurisdicción de familia. iii) El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que en cualquier conflicto entre dos disposiciones legales, se debe aplicar aquella que garantice de mejor manera la protección del interés superior del niño, niña o adolescente. En este caso la norma contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza de mejor manera los derechos del niño, pues hace efectiva la protección del menor al asignarle una cuota provisional de alimentos, hasta el momento en que la autoridad judicial se pronuncie definitivamente sobre esta. iv) La aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 no restringe el acceso a la administración de justicia de los solicitantes, pues permite una pronta resolución a su necesidad (fijación de cuota provisional de alimentos). De igual forma, si el solicitante no está
de acuerdo con el valor fijado por la autoridad de familia, puede manifestarlo ante este, para que proceda a rendir el informe que reemplazará la demanda y solicitar al juez de familia que, de manera definitiva, fije el valor de la cuota. Con base en los razonamientos esbozados, la Sala determina que: i) Tanto los defensores como los comisarios de familia tienen competencia para realizar las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001; ii) en aquellos municipios en donde concurran defensores y comisarios de familia, no se aplica el criterio de la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar para determinar la competencia para adelantar las audiencias de conciliación. El solicitante es en últimas quien define la competencia al momento de escoger entre uno y otro para que tramite la solicitud de conciliación extrajudicial; y iii) los defensores y comisarios de familia deben armonizar el trámite establecido en la Ley 1098 de 2006, frente a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, y lograr así la interpretación que mejor garantice la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00174-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF CENTRO ZONAL SURORIENTAL – REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín relacionado con la entidad encargada de realizar una audiencia de conciliación.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2015, la señora María Yanet Londoño presentó petición ante la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, para que se realice audiencia de conciliación y con ella se fije cuota de alimentos a favor de su hijo menor J.M.C.L. o que de no ser posible se aplique lo dispuesto por el artículo 111 de Código de la Infancia y la Adolescencia y se fije cuota provisional de alimentos. Los hechos en los cuales sustenta su solicitud son los
siguientes: a. El 16 de julio de 2010, la señora María Yanet solicitó ante la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín una conciliación en materia de fijación de cuota alimentaria y de regulación de visitas con el señor Willinton Manuel Céspedes, quien es el padre del menor. b. Señala que se fijó fecha para la audiencia y que la misma se realizó el 9 de agosto del 2010, pero que pese a haber citado al padre del menor, este no
se presentó, razón por la cual el comisario de familia procedió a expedir una certificación de audiencia de conciliación fallida, indicando que con esto quedaba agotada la etapa de conciliación prejudicial. (folios 3-4)
2. En su solicitud cita el numeral 2 del artículo 111 de la ley 1098 de 2006: “Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.” A lo que concluye que debió ser la comisaría quien fijara los alimentos provisionales.
3. En el oficio del 20 de mayo de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín, mencionó que en efecto la conciliación referida por la solicitante se llevó a cabo pero ante la inasistencia del padre del menor se declaró fallida, quedando así agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de familia. (folios 1-2)
4. En el mismo escrito el Comisario de Familia relata que la solicitud presentada se apoyó en el numeral 2º del artículo 11 del Código de la Infancia y la adolescencia, por lo cual en su momento no se fijó la cuota provisional hasta que
el proceso correspondiente se hubiera definido.
5. Frente a los anteriores hechos el Comisario de Familia de la Comuna Catorce el Poblado de Medellín declaró no ser el competente para tramitar la audiencia de conciliación relacionada con la fijación de cuota alimentaria, al considerar que los hechos descritos en la petición no se presentaron dentro del contexto de violencia intrafamiliar, por lo cual estimó que la competencia en el asunto es de los defensores de familia, en consecuencia, realizó el respetivo traslado. (folios 1-2)
6. En oficio del 28 de julio de la presente anualidad la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia regresó el asunto a la comisaría de familia por considerar a esta competente, ya que 5 años antes inició el trámite del asunto por lo cual hoy en día que la comisaría se declare incompetente para conocerlo va en contra de los preceptos legales sobre prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos del menor. En su criterio se presenta una grave omisión, y de haberse considerado incompetente para conocer del mencionado asunto, debió manifestarlo en el momento en el que el mismo fue puesto en su conocimiento. (folios 11-13)
7. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, en Oficio No. 20153446970504 del 3 de septiembre de 2015, se dirigió a esta Sala para que desate el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín para
que sea esta última quien asuma el conocimiento del asunto. (folios 11-13)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 15).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 16). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, a la Comisaría de Familia Comuna catorce el Poblado de Medellín y a la señora María Yanet Londoño Serna (folio 17). El 30 de septiembre del año en curso, la señora María Yanet Londoño Serna remitió escrito en 1 folio en el cual solicita la suspensión de la vida en común de su cónyuge, el señor Willinton Manuel Céspedes, separación de sociedad conyugal y los demás aspectos relacionados con el matrimonio. Relata en su escrito que mientras ha convivido con su cónyuge ha sido víctima de maltrato físico, agresiones constantes y golpes, lo cual generó en su hijo un evidente temor en su padre al presenciar este las golpizas que este le propinaba a su madre así como por los castigos a que el menor era sometido por parte de su
padre; narra que ya no convive con él debido a que a causa de los golpes decidió con su hijo abandonar la casa, pero que el menor cuando el padre lo obliga a visitarlo siente temor (folio 18).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, ni la Comisaría de Familia Comuna Catorce de El Poblado de Medellín ni la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia presentaron alegatos; sin embargo, en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias esta última expuso sus argumentos
(folios 1113).
1. Comisaría de Familia Comuna Catorce El Poblado de Medellín En el oficio del 20 de mayo de 2015 por medio del cual la Comisaria de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, remitió por competencia a la defensoría de familia, manifestó que: La competencia de los defensores y los comisarios de familia está definida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, y establece que: “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.
El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Indicó las competencias de los comisarios y defensores de familia, las cuales están consignadas en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la
Ley 1098 de 2006: “Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” Mencionó las competencias específicas de los defensores de familia, las cuales están contenidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006: “(…)
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
(…)
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. (…)” De la misma manera, mencionó las competencias de los comisarios de familia contenidas en el artículo 86 del mismo cuerpo normativo:
“(…)
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” Manifiesta que la solicitud de conciliación realizada obedeció a lo estipulado en la ley 640 de 2006 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, que no se adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puesto que la vulneración de los derechos del menor no se dio en un contexto de violencia intrafamiliar; sin embargo aduce que se
adelantó el procedimiento conciliatorio prejudicial y se ordenó remitir la diligencia a la defensoría de familia.
2. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia en el escrito en el cual propuso conflicto de competencia expuso que la comisaria de familia actuó y convocó al obligado a la audiencia de conciliación para garantizar los derechos de alimentos del menor, pero que, sin embargo, no concluyó su actuación lo cual hizo que persistiera la vulneración de derechos del menor.
Por lo tanto expone la defensora que no puede la comisaría de familia declararse incompetente de un asunto cuyo conocimiento asumió hace cinco años y el cual debió haber resuelto con inmediatez. De lo cual resulta increíble a ojos de la defensoría que después de cinco años de haber conocido el asunto pretenda declararse incompetente, cuando debió adoptar esa posición desde el momento en que fue puesto el caso en su conocimiento a efectos de que oportunamente se hubiera resuelto este. Relata que no cabe duda que el procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 ofrece la solución mas ágil expedita para el restablecimiento de los derechos del menor, lo que hubiera permitido al comisario de familia dar cumplimiento con sus funciones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, o que por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objetivo de resolver conflictos de esta
índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, señala el artículo 112 de ese mismo cuerpo normativo que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: la Comisaría de Familia Comuna Catorce el Poblado de Medellín, y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la
Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia.
2. Problema jurídico El problema jurídico de esta actuación consiste en determinar la autoridad que debe asumir la competencia para continuar con la audiencia de conciliación.
Advierte la Sala que el análisis que le corresponde se realizará únicamente desde la perspectiva de la asignación de la competencia a uno u otro funcionario, para lo cual partirá de los hechos expuestos por las entidades involucradas.
3. Competencia de las defensorías y las comisarías de familia para celebrar las audiencias de conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001
La conciliación extrajudicial en materia de familia está regulada, entre otras normas, en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, así: “Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991”. (Negrillas
por fuera de texto)1 1 El artículo 277 del Código del Menor fue derogado por el artículo 217 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, dentro de las funciones de los defensores de familia de que trata el artículo 82 de la misma ley 1098, quedó consignada la competencia de estos para aprobar conciliaciones en materia de asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales. Por su parte, el artículo 32 ibídem permite que los conciliadores puedan tomar medidas provisionales urgentes para evitar, el riesgo, amenaza o vulneración de los derechos del niño: “Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren
necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia…” Como se puede evidenciar, el artículo 31 anteriormente mencionado establece que, tanto los defensores como los comisarios de familia son competentes para realizar audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia sobre la cual se refiere la Ley 640 de 2001. En este mismo sentido, el artículo 32 de la mencionada ley faculta a los conciliadores para que puedan tomar medidas provisionales para evitar perjuicios a los derechos del niño, niña o adolescente. Igualmente, el artículo 8 del decreto 4840 de 2007 indica los asuntos que pueden ser conciliados en materia de familia: “Artículo 8°. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos: a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges; b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes; c) La fijación de la cuota alimentaria; d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa
distinta de la muerte de los cónyuges; f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales; g) Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.” (Negrillas por fuera del contenido original de la norma) Consecuentemente, se tiene que la fijación de cuota alimentaria y la regulación de visitas son asuntos conciliables en materia de familia. Ahora bien, en lo relacionado con la competencia de los defensores de familia y comisarios en materia de conciliación extrajudicial, el Código de Infancia y Adolescencia no se refiere directamente a las solicitudes de que trata la ley 640 de 2001, pero el decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 8º reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 23 de 1991 aclarando específicamente que tanto los defensores de familia como los comisarios son competentes para adelantar audiencias de conciliació