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CE-11001-03-06-000-2015-00175-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00175-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Procuraduría General de la Nación / DECISION INHIBITORIA – Procede por reconocido su competencia una de las entidades en conflicto El primer y básico presupuesto de los conflictos de competencias administrativas, es la existencia de una discrepancia entre dos entidades sobre cuál de ellas debe conocer un determinado asunto; discrepancia o “conflicto” que surge cuando ambas entidades se niegan a tramitar una actuación alegando carecer de facultades para ello o cuando, por el contrario, ambas reclaman su competencia para resolverla; en cualquiera de estos casos, surge entonces la necesidad de definir, cuál es la entidad competente para adoptar la decisión que resuelva la correspondiente actuación. En el presente caso se observa con claridad que este primer supuesto no se da, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió competencia para resolver la recusación formulada por el señor Leonardo Coy Sotelo. De lo anterior se deduce que no se dan los requisitos necesarios para la estructuración de un conflicto negativo de competencias administrativas que deba ser resuelto por esta Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00175-00(C)

Actor: LEONARDO COY SOTELO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por el señor Leonardo Coy Sotelo, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la recusación contra

la Juez Promiscua Municipal de Barranca de UpíaMeta.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de julio de 2015, el señor Leonardo Coy Sotelo instauró queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por acoso laboral contra la señora Amparo de Jesús Ramírez Echavarría, Jueza Promiscuo Municipal de Barranca Upía, Meta, por la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, trato notoriamente discriminatorio, y por el no otorgamiento de permisos, entre otros.

2. Igualmente el señor Leonardo Coy Sotelo solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia permanente de la queja presentada; la Procuraduría General de la Nación dio respuesta, señalando: “ En atención a su petición de la referencia, mediante la cual solicita vigilancia a la queja presentada contra la doctora AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA, en su condición Jueza Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, de la manera más

atenta me permito informarle lo siguiente:

Una vez recibido su escrito se procedió a practicar la correspondiente visita, encontrando que el proceso fue asignado el 13 de julio del presente año al Dr. CRISTHIAN EDUARDO PINZÓN ÓRTIZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura… (folio 53)”.

3. El 21 de agosto de 2015, la Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía Meta, profirió acto de calificación integral de servicios del señor Leonardo Coy Sotelo, donde resuelve calificar insatisfactoriamente los servicios prestados y retirar del servicio al señor Leonardo Coy Sotelo una vez el acto administrativo se encuentre en firme. Notificado el afectado, interpuso el recurso de reposición el 4 de septiembre del año en curso, con la finalidad de impugnar la calificación integral otorgada y, asimismo, incidente de recusación con el objeto de que la señora Amparo De Jesús Ramírez Echavarría, Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upia Meta, se apartara del conocimiento del recurso de reposición interpuesto.

4. El 10 de septiembre de 2015, el señor Leonardo Coy Sotelo, mediante escrito presentado a esta Sala, solicita que la competencia para conocer de la recusación interpuesta sea asignada a la Procuraduría General de la Nación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 119).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 122). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto, la doctora Amparo Ramírez Echavarría allegó escrito con sus consideraciones (folio 123).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Amparo Ramírez Echavarría Manifestó que la recusación interpuesta por Leonardo Coy Sotelo, la viene conociendo el Tribunal Superior de Villavicencio.

IV. CONSIDERACIONES En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad de que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias; de lo contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto.

A. Requisitos para el trámite de un conflicto de competencias ante la Sala de

Consulta y Servicio Civil. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Se establece en primer lugar que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen su competencia para resolver un asunto de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. En anterior oportunidad1, esta Sala se pronunció al respecto, reiterando los requisitos para el trámite de un conflicto de competencias, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.

Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la 1 M.P. Augusto Hernández Becerra, conflicto de competencias entre la Contraloría General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Expediente 110010306 2010 015. Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. 7 En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y

legislativos.”12 Como se observa, el primer y básico presupuesto de los conflictos de competencias administrativas, es la existencia de una discrepancia entre dos entidades sobre cuál de ellas debe conocer un determinado asunto; discrepancia o “conflicto” que surge cuando ambas entidades se niegan a tramitar una actuación alegando carecer de facultades para ello o cuando, por el contrario, ambas reclaman su competencia para resolverla; en cualquiera de estos casos, surge entonces la necesidad de definir, cuál es la entidad competente para adoptar la decisión que resuelva la correspondiente actuación.

B. Caso concreto En el presente caso se observa con claridad que este primer supuesto no se da, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió competencia para resolver la recusación formulada por el señor Leonardo Coy Sotelo.

De lo anterior se deduce que no se dan los requisitos necesarios para la estructuración de un conflicto negativo de competencias administrativas que deba ser resuelto por esta Sala. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse Inhibida para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al señor Leonardo Coy Sotelo, a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Superior de Villavicencio y a la doctora Amparo de Jesús Ramírez Echavarría. 12 También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, exp. 110010306000200600111 00.

TERCERO: Archivar el presente conflicto de competencias administrativas por secretaría.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala

ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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