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CE-11001-03-06-000-2015-00178-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00178-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento de Caldas y el Departamento de Risaralda / DIVISION DEL VIEJO CALDAS – Traslado de archivos a los nuevos Departamentos La Ley 17 de 1905 creó el Departamento de Caldas ubicado “entre los Departamentos de Antioquia y Cauca”, el cual se recuerda hoy como el “Viejo Caldas”. En 1966 se desagregaron de su territorio el Departamento del Quindío (Ley 2 de 1966) y luego el Departamento de Risaralda (Ley 70 de 1966). En relación con el Departamento de Risaralda, el artículo 1° de la Ley 70 de 1966 estableció cuáles municipios pertenecientes al Departamento de Caldas pasarían a formar parte de esa nueva entidad territorial, entre los que se incluyó el Municipio de Pereira, objeto de la solicitud de información del presente conflicto. En el artículo 4° ibídem, estableció lo siguiente frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación del nuevo Departamento: “Artículo 4° Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley (…)” Como se observa, la norma transcrita asignó competencia al nuevo departamento para que atendiera los asuntos que venía conociendo el antiguo Departamento de Caldas y que se originaban en los municipios que pasaban a formar parte de Risaralda. Esta Sala ya se ha pronunciado de manera expresa

sobre la competencia de cada una de las nuevas entidades territoriales (Quindío, Risaralda y Caldas) para certificar los tiempos laborales de las personas que trabajaron en municipios que hoy forman parte de sus respectivas jurisdicciones. (…) Posteriormente, en providencia del 21 de noviembre de 2013 la Sala señaló que la competencia de los nuevos departamentos no se limitaba a las actuaciones en curso al momento de su creación, sino que se extendía incluso a situaciones anteriores que hubieran sido de conocimiento de los municipios que hoy les pertenecen, dada la continuidad administrativa existente entre los antiguos territorios y las nuevas entidades que se segregaron del Viejo Caldas. (…) Por tanto, queda claro que corresponderá a cada uno de los departamentos que formaban parte del Viejo Caldas, atender las solicitudes de información y de certificación de asuntos que fueron tramitados en su momento por los municipios que hoy se encuentran bajo su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1905 / LEY 2 DE 1966 / LEY 70 DE 1966

CREACION, CONSERVACION Y CUSTODIA DE ARCHIVOS PUBLICOS – Responsabilidad Frente al argumento del Departamento de Risaralda respecto a que no tiene competencia para atender la solicitud en cuestión porque en sus archivos no reposa ninguna información, la Sala observa que dicha entidad confunde la competencia para responder, que no es objeto de discusión, con la posibilidad de atender o no favorablemente lo solicitado. De modo que si no tiene la información, le corresponde, como entidad competente para decidir sobre la petición, verificar su lugar de ubicación y, solicitar la colaboración de otras entidades en las cuales

puede encontrarse la documentación, bajo el mandato de colaboración armónica y el principio de coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. Precisamente, ante la evidencia de varios años de que las personas que laboraron en antiguos municipios del Viejo Caldas requieren información laboral para la obtención de derechos pensionales, la Sala debe advertir sobre el deber de cada uno de los departamentos involucrados, de tomar las acciones administrativas necesarias para recuperar, mantener y organizar los archivos a que haya lugar, de manera que se puedan satisfacer adecuadamente y en tiempo las peticiones que sobre esos asuntos se han venido formulando. A este respecto, la Ley 594 de 2000 es suficientemente clara en señalar que: “Artículo

11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.” Bajo ninguna circunstancia los nuevos departamentos pueden argumentar la falta de iniciativa, gestión, organización y coordinación interinstitucional en la formación de sus archivos, como excusa para no atender los requerimientos de información de asuntos que están legalmente bajo su órbita de competencia. En el caso particular del Departamento de Risaralda y frente a su argumento de que no tiene archivos anteriores a la fecha de su creación en 1966, la Sala observa que desde la providencia del 21 de marzo de 2012 (expediente 2011-00089) se advirtió por esta Corporación sobre la

existencia del oficio 1-20-10-951-0161 del 13 de febrero de 2004, que da cuenta de que dicho departamento recibió efectivamente la información de los funcionarios que laboraron entre 1932 y 1967 para los municipios que hoy forman parte de su jurisdicción. (…) No es atendible el argumento del Departamento de Risaralda sobre el desconocimiento o imposibilidad de acceder a la información de los municipios del Viejo Caldas que hoy se encuentran en su territorio; además deberá responder por la custodia que se ha dado a los referidos archivos, incluso con la obligación legal de recuperarlos si los hubiera entregado a una entidad distinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 113 / LEY 594 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00178-00(C) Actor: GOBERNACION DE CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas promovido entre el Departamento de Caldas y el Departamento de Risaralda, respecto de los documentos solicitados por el señor Saúl de Jesús Quintero Gallego.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 23 de abril de 2015 el señor Saúl de Jesús Quintero Gallego solicitó a la Contraloría General de Caldas el certificado de tiempo de servicio, documento requerido para el trámite de la pensión de vejez (folio 13).

2. Mediante oficio 621 del 23 de abril de 2015 el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas trasladó el derecho de petición del señor Quintero a la Sección de Archivo de la Gobernación de Risaralda (folio 12).

3. El 22 de mayo de 2015 la Gobernación de Risaralda le informó a la Gobernación de Caldas que le suministró al señor Quintero fotocopias y certificados de las nóminas hasta enero 31 de 1967, pero no las historias laborales que son los documentos que se requieren para la pensión y que “por competencia administrativa deben estar bajo la custodia del archivo del Departamento de Caldas” (folios 10 y 11).

3. Mediante oficio 836 del 5 de junio de 2015 el Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas le solicitó a la Secretaría Jurídica de la misma que planteara el conflicto de competencias administrativas en relación con las solicitudes de certificados de tiempo de servicio en el Viejo Caldas. En los archivos del Departamento de Caldas no hay nóminas de la época, toda vez que fueron enviados por la Contraloría Departamental a cada uno de los departamentos que

se crearon (folios 8-9).

4. El 16 de septiembre de 2015 la Gobernación de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar a la Gobernación de Risaralda competente para expedir el certificado solicitado por el señor Saúl de Jesús Quintero Gallego (folios

1-7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 29-30).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Departamento de Caldas, al Departamento del Quindío, al Departamento de Risaralda, al Municipio de Santa Rosa de Cabal y al señor Saúl de Jesús Quintero Gallego (folio 34). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 35).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades territoriales de distintos departamentos, la Gobernación de Caldas y la Gobernación del Quindío, razón por la cual la Sala es competente para dirimirlo.

2. Problema Jurídico.

En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe analizar a quién corresponde expedir el certificado de salarios y tiempo de servicio del señor Saúl de Jesús Quintero Gallego quien se desempeñó como profesor en el Municipio de Santa Rosa de Cabal desde 1962 hasta 1967. La Gobernación de Caldas consideró que la competencia es de la Gobernación de

Risaralda porque a partir de la creación de dicho departamento (1 de diciembre de 1966) se separaron los Departamentos de Caldas, Risaralda y del Quindío y en consecuencia la Contraloría Departamental trasladó todos los archivos y nóminas a cada uno de los departamentos creados. Por su parte, la Gobernación de Risaralda indicó que carece de competencia en ese asunto porque no posee registro del señor Quintero en la medida en que el Departamento de Risaralda empezó vida administrativa el 1 de febrero de 1967 y la información laboral solicitada es de los años 1962-1967. Para resolver este problema la Sala revisará la normatividad legal en relación con la división del Viejo Caldas, la distribución de competencias entre las nuevas entidades territoriales y la competencia para responder solicitudes de tiempo de servicio prestados en los municipios del antiguo Departamento de Caldas.

3. División del Viejo Caldas y traslado de archivos a los nuevos Departamentos. Reiteración La Ley 17 de 1905 creó el Departamento de Caldas ubicado “entre los Departamentos de Antioquia y Cauca”, el cual se recuerda hoy como el “Viejo Caldas”. En 1966 se desagregaron de su territorio el Departamento del Quindío

(Ley 2 de 1966) y luego el Departamento de Risaralda (Ley 70 de 1966). En relación con el Departamento de Risaralda, el artículo 1° de la Ley 70 de 1966 estableció cuáles municipios pertenecientes al Departamento de Caldas pasarían a formar parte de esa nueva entidad territorial, entre los que se incluyó el Municipio de Pereira, objeto de la solicitud de información del presente conflicto.

En el artículo 4° ibídem, estableció lo siguiente frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación del nuevo Departamento: “Artículo 4° Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley (…)” Como se observa, la norma transcrita asignó competencia al nuevo departamento para que atendiera los asuntos que venía conociendo el antiguo Departamento de Caldas y que se originaban en los municipios que pasaban a formar parte de Risaralda. Esta Sala ya se ha pronunciado de manera expresa sobre la competencia de cada una de las nuevas entidades territoriales (Quindío, Risaralda y Caldas) para certificar los tiempos laborales de las personas que trabajaron en municipios que hoy forman parte de sus respectivas jurisdicciones. Así, en providencia del 21 de marzo de 2012 señaló lo siguiente: “ (…) de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 70 de 1966, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso es producto de una relación laboral originada en el municipio de Pueblo Rico, hoy perteneciente al departamento de Risaralda. (…) El departamento de Risaralda manifestó no ser competente para expedir los

certificados, aduciendo que los archivos siempre han permanecido en poder del departamento de Caldas y no fueron entregados al momento de la disgregación de departamentos; no es de recibo para la Sala este argumento toda vez que mediante oficio del 13 de febrero de 2004 la secretaría administrativa del departamento de Risaralda reiteró una petición hecha por la gobernación de Risaralda a la gobernación de Caldas, en la que solicitó le fueran recibidos una serie de archivos que se encontraban en su departamento, correspondientes a las planillas de pagos de salarios desde 1932 hasta enero de 1967, lo cual hace constar que efectivamente el Departamento de Caldas sí transfirió archivos de la época sobre la información laboral del personal. Asimismo el departamento de Risaralda argumenta que solo puede expedir certificados desde la fecha de su creación, esto es 1 de febrero de 1967, afirmación que no corresponde a lo ordenado por la norma, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 70 de 1966, todos los negocios jurídicos y administrativos originarios de los municipios que hoy pertenecen al departamento de Risaralda y que para esa época estaban siendo tramitados por el departamento de Caldas, deben pasar a conocimiento del departamento de Risaralda, para lo cual hay que tener en cuenta que el trámite administrativo solicitado en el presente caso es producto de una relación laboral originada en el municipio de Pueblo Rico, hoy perteneciente al departamento de Risaralda.”1 Posteriormente, en providencia del 21 de noviembre de 2013 la Sala señaló que la competencia de los nuevos departamentos no se limitaba a las actuaciones en

curso al momento de su creación, sino que se extendía incluso a situaciones anteriores que hubieran sido de conocimiento de los municipios que hoy les pertenecen, dada la continuidad administrativa existente entre los antiguos territorios y las nuevas entidades que se segregaron del Viejo Caldas: “En el artículo 6° frente a los asuntos judiciales y administrativos en curso para el momento de la creación, la norma en cita estableció: “Artículo 6°. Los negocios de orden judicial y administrativo, originarios de los Municipios que forman parte del Departamento del Quindío y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento del Quindío.” Si bien es cierto que el artículo anteriormente mencionado solamente se refirió a los negocios en curso ante los funcionarios del departamento del “Viejo Caldas” para ese momento, se infiere que al crearse el departamento del Quindío y asignarse a éste varios municipios, entre estos Quimbaya, las nóminas y todos los asuntos relacionados con éste municipio pasaron al nuevo departamento. De hecho se tiene que la gobernación del departamento de Caldas manifestó que dichas nóminas fueron enviadas por la Contraloría Departamental a cada uno de los departamentos creados. Por tanto no es de recibo para esta Sala el argumento de la Gobernación del Quindío en el sentido de que no puede expedir la certificación que requiere el señor Dagoberto Castañeda porque durante la época en que trabajó para el municipio de Quimbaya no se había creado dicho departamento, puesto que la certificación solicitada es producto de una relación laboral que se originó en un municipio que hoy le pertenece.”2

Por tanto, queda claro que corresponderá a cada uno de los departamentos que formaban parte del Viejo Caldas, atender las solicitudes de información y de certificación de asuntos que fueron tramitados en su momento por los municipios que hoy se encuentran bajo su jurisdicción.

4. El caso concreto. Advertencia sobre la responsabilidad en la creación, conservación y custodia de archivos públicos Con respecto al caso concreto se trata de una solicitud de certificación del señor Saúl de Jesús Quintero Gallego, quien se desempeñó como profesor en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, desde 1962 a 1967. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70 de 1966, el Municipio de Santa Rosa de Cabal entró a formar parte del territorio de Risaralda. 1 Radicación 11001030600020110008900 de 21 de marzo de 2012. M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Radicación 11001030600020130038500 de 21 de noviembre de 2013. M.P. William Zambrano

Cetina. Por tanto, no cabe duda que el competente para certificar el tiempo de servicio laborado por el señor Saúl de Jesús Quintero Gallego en el Municipio de Santa Rosa de Cabal es el Departamento de Risaralda. Frente al argumento del Departamento de Risaralda respecto a que no tiene competencia para atender la solicitud en cuestión porque en sus archivos no reposa ninguna información, la Sala observa que dicha entidad confunde la competencia para responder, que no es objeto de discusión, con la posibilidad de atender o no favorablemente lo solicitado. De modo que si no tiene la información, le corresponde, como entidad competente para decidir sobre la petición, verificar

su lugar de ubicación y, solicitar la colaboración de otras entidades en las cuales puede encontrarse la documentación, bajo el mandato de colaboración armónica y el principio de coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. Precisamente, ante la evidencia de varios años de que las personas que laboraron en antiguos municipios del Viejo Caldas requieren información laboral para la obtención de derechos pensionales, la Sala debe advertir sobre el deber de cada uno de los departamentos involucrados, de tomar las acciones administrativas necesarias para recuperar, mantener y organizar los archivos a que haya lugar, de manera que se puedan satisfacer adecuadamente y en tiempo las peticiones que sobre esos asuntos se han venido formulando. A este respecto, la Ley 594 de 20003 es suficientemente clara en señalar que: “Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.” (Resalta la Sala). Bajo ninguna circunstancia los nuevos departamentos pueden argumentar la falta de iniciativa, gestión, organización y coordinación interinstitucional en la formación de sus archivos, como excusa para no atender los requerimientos de información de asuntos que están legalmente bajo su órbita de competencia. En el caso particular del Departamento de Risaralda y frente a su argumento de que no tiene archivos anteriores a la fecha de su creación en 1966, la Sala observa que desde la providencia del 21 de marzo de 2012 (expediente 201100089) se advirtió por esta Corporación sobre la existencia del oficio 1-20-10-9510161 del 13 de febrero de 2004, que da cuenta de que dicho departamento recibió efectivamente la información de los funcionarios que laboraron entre 1932 y 1967 para los municipios que hoy forman parte de su jurisdicción. Precisamente, en dicho oficio, el Departamento de Risaralda pedía al Departamento de Caldas que le recibiera nuevamente esos archivos porque no consideraba oportuno mantenerlos en su poder: “En comunicación No.0272 del 14 de enero de 2004 el Doctor Carlos Alberto Botero López, Gobernador de Risaralda, les solicitó se dispusieran a recibir una serie de archivos correspondientes al Departamento de Caldas, consistentes en cajas con planillas de pagos de salarios desde 1932 hasta enero de 1967 de funcionarios adscritos a municipios que hoy pertenecen al Departamento de Risaralda. 3 Ley 594 de 2000 (Julio 14) “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”. Por ser esta información de su interés hemos solicitado en reiteradas oportunidades se hagan cargo de la misma” (folios 239-256). De modo que no es atendible el argumento del Departamento de Risaralda sobre el desconocimiento o imposibilidad de acceder a la información de los municipios del Viejo Caldas que hoy se encuentran en su territorio; además deberá responder por la custodia que se ha dado a los referidos archivos, incluso con la obligación legal de recuperarlos si los hubiera entregado a una entidad distinta. Al respecto cabe recordar lo señalado en la Ley 594 de 2000 sobre los fines y

funciones de los archivos públicos y, particularmente, la responsabilidad de los servidores públicos que los tienen a su cargo: “Artículo 4º. Principios generales. Los principios generales que rigen la función archivística son los siguientes: a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia; Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la ley; b) Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la administración y la cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional; c) Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano; d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la

organización, conservación, uso y manejo de los documentos (…)” (Resalta la Sala). Por tanto, la Sala declarará competente al Departamento de Risaralda para que responda la solicitud de certificación del tiempo laborado por el señor Saúl de Jesús Quintero Gallego como profesor del Municipio de Santa Rosa de Cabal. Además instará al Gobernador del Departamento a liderar y supervisar las gestiones necesarias para recuperar, organizar y garantizar la conservación de los archivos de los municipios que hoy forman parte de su territorio.

5. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus

funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. Advierte la Sala que la remisión al artículo 14 del CPACA, debe entenderse hecha al artículo 14 de la Ley (estatutaria) 1755 de 20154, en armonía con el artículo 21 de la misma Ley estatutaria. Se agrega que la misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin perjuicio de la decisión de esta Sala, se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Departamento de Risaralda para expedir el certificado de tiempo de servicios como profesor del Municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitado por el señor Saúl de Jesús Quintero Gallego.

SEGUNDO: INSTAR al Gobernador del Departamento de Risaralda a tomar las medidas necesarias para conformar, conservar y custodiar los archivos de los municipios del antiguo Departamento de Caldas que hoy se encuentran bajo su jurisdicción.

TERCERO: ENVIAR el expediente de esta actuación al Departamento de

Risaralda para lo de su competencia. 4Ley (Estatutaria) 1755 de 2015 (30 de junio) “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Artículo 21. “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los Departamentos de Caldas, Risaralda, y del Quindío, al Municipio de Santa Rosa de Cabal en el Departamento de Risaralda y al señor Saúl de Jesús Quintero Gallego.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala

ÁLVARO NAMÉN VARGAS WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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