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CE-11001-03-06-000-2015-00179-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00179-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle del Cauca y Coordinadora del Centro Zonal ICBF de Palmira Regional Valle del Cauca / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse proferido un acto administrativo que a pesar de ser formalmente de trámite, constituye materialmente un acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación administrativa en virtud de que en varios pronunciamientos la Sala ha manifestado que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo definitivo o en firme, o de otro acto que impida seguir adelante con la actuación, se considera necesario aclarar la naturaleza del acto expedido por esa autoridad, para definir si en efecto la Sala debe pronunciarse o no sobre el fondo del asunto, en lo que concierne a la competencia. A este respecto, es del caso reiterar lo que ha dicho esta Sala en casos similares, para lo cual, se debe hacer mención, a la clasificación que tanto la jurisprudencia como la doctrina han hecho de los actos administrativos, en la que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”. (…) Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate

de un acto administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe. Dentro del expediente se encuentra el “AUTO DE TRAMITE Nº 0. 81” dictado por la Defensoría de Familia – Centro Zonal Palmira – Regional Valle del Cauca-, el 15 de febrero de 2012, mediante el cual procedió al cierre y archivo de las diligencias adelantadas a favor de la niña MAMM, como consecuencia del traslado que hiciera a ella la Fiscalía General de la Nación para que sus derechos fueran protegidos. Al respecto, la Sala ha dicho en otras oportunidades que, como lo dispone el artículo 43 del CPACA y lo ha reconocido la jurisprudencia, existe la posibilidad de que un acto administrativo de trámite, aunque formalmente tenga ese carácter, constituya materialmente un acto administrativo definitivo, específicamente cuando impide seguir adelante con la actuación administrativa. En tal evento, la persona afectada se encuentra legitimada para atacar la validez de dichos actos mediante los recursos que establece la primera parte del CPACA y para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si bien la llamada a evaluar si el acto administrativo que formalmente parece de trámite o ejecución constituye realmente un acto administrativo de fondo o definitivo es la autoridad judicial competente – y no la Sala de Consulta-, se observa que aun

cuando el auto Nº 081 no decidió el fondo del asunto, puesto que la garantía de los derechos de la menor se efectúo el 14 de septiembre de 2011, cuando la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Palmira – Regional Valle del Caucale entregó la custodia provisional de la niña MAMM a su abuelo materno y fijó las normas y condiciones para su cuidado, el acto administrativo citado sí dispuso finalizar y archivar las diligencias, lo que impide seguir adelante con la actuación administrativa. Además, en la parte considerativa de dicho acto, la Defensoría de Familia justificó su decisión manifestando que “se considera necesario el cierre de las actuaciones adelantadas en la presente petición, debido a que la niña tiene los derechos garantizados”. Lo anterior hace que dicho acto administrativo se asimile a un acto de carácter definitivo, y como quiera que no se interpusieron contra el mismo los recursos que señala el CPACA, el citado auto se encuentra en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintitres (23) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00179-00(C) Actor: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA Conoce la Sala el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca y el Coordinador

del Centro Zonal del ICBF de Palmira – Regional Valle del Cauca -, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña MAMM1.

I. ANTECEDENTES Con base en la información suministrada por las entidades refereridas, el presunto conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 18 de febrero de 2011, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Palmira - Regional Valle del Cauca, mediante el auto Nº 22, procedió a iniciar una investigación en favor de la niña MAMM, quien, según denuncia de su madre, era víctima de actos sexuales abusivos por parte de su progenitor. En el mismo auto la Defensoría resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) citar a los padres, representantes legales y a quienes ejercieran la custodia y cuidados personales de la niña; (iii) instar al equipo técnico psicosocial de la Defensoría para realizar la verificación de derechos de la niña, y (iv) ordenar que se adelantaran las diligencias necesarias frente a las entidades que conforman el Sistema Nacional

de Bienestar Familiar.

2. El 21 de febrero de 2011, la trabajadora social del CAIVAS ICBF– Centro Zonal Palmira - Regional Valle del Cauca, realizó una entrevista a la madre de la niña, a su abuelo materno y a su tía materna, en la que se pudo determinar que: 1 Como medida de protección de la intimidad de la niña se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares. - La madre de la niña fue víctima de violencia física y sicológica por parte del

señor R.M., quien es el padre de la niña y con quien convivió por nueve (9) años. - El padre de la niña MAMM no satisface las necesidades básicas de la menor de edad, ni se ocupa de ella. - Desde hace algún tiempo la madre de la niña AAMM vivía en la casa de la familia extensa compuesta por su padre y su madrastra. - La madre de la niña es una persona con discapacidad mental relativa ocasionada por una meningitis que sufrió cuando tenía dos años de edad, razón por la cual no se encuentra plenamente capacitada para ejercer su función de madre. - Al parecer, la niña MAMM ha sido abusada sexualmente por su padre, asunto que está en investigación judicial. - En el momento en que se realizó la entrevista la niña MAMM estaba bajo el cuidado de su tía materna.

3. En virtud de la discapacidad relativa que padece la madre de la niña MAMM, quien se hace responsable de sus gastos y los de la niña es el señor E.M, abuelo materno de la menor.

4. Luego de varias entrevistas y al determinar que la persona idónea para cuidar a la niña MAMM era su tía materna, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decidió otorgarle temporalmente su custodia, con el compromiso de que su abuelo materno siguiera haciéndose cargo de su manutención. Dicho compromiso no fue cumplido por el señor E.M, razón por la cual la tía de la niña MAMM decidió entregársela a su abuelo materno.

5. Después de varias entrevistas con la madre y la familia extensa de la niña

MAMM, además de varios inconvenientes que se presentaron con el padre de la menor de edad, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF – Regional Valle del Cauca; en virtud de la discapacidad cognitiva leve, que sufre la progenitora de la niña, situación que no le permite hacerse cargo de su hija en forma adecuada, decidió, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, amonestar al abuelo materno para que cumpla con las obligaciones que asumió frente a su nieta (folios 28 y 29).

6. Asimismo, la Defensoría de Familia, decidió citar al señor R.M., padre de la niña MAMM, con el fin de informarle las actuaciones adelantadas dentro del proceso, así como la improcedencia de las visitas y su obligación a aportar una cuota alimentaria. El señor R.M. reconoció haberse equivocado y manifestó tener en cuenta todas las recomendaciones que le hizo dicha autoridad (folio 34).

7. El 15 de febrero de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal PalmiraRegional Valle del Cauca-, mediante “auto de trámite Nº 081” resolvió “Dar por finalizadas las diligencias adelantadas a favor de la niña MAMMM” y ordenar el cierre y archivo del expediente (folio 36).

8. El 5 de agosto de 2015, la Coordinadora del Centro Zonal de Palmira, encontró que el proceso administrativo de restablecimiento del derechos de la niña MAMM iniciado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de PalmiraRegional Valle del Cauca se encontraba vencido, toda vez que, según criterio, el mismo no se falló dentro del término establecido por la Ley 1098 de 2006 ni se

decretó la prórroga del plazo para ese fin. En tal virtud, decidió enviar el expediente por pérdida de competencia ante los jueces de familia de Palmira (reparto) (folios 38 y 39).

9. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, dictó auto el 28 de de agosto de 2015, mediante el cual propuso un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre dicho funcionario y la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en Palmira, a pesar de considerar que este trámite “deviene insulso”, puesto que la Defensoría de Familia ICBF– Centro Zonal Palmira – Regional Valle del Cauca-, dictó un auto dando por terminada la situación administrativa, el cual se encuentra en firme. En consecuencia, ordenó compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que establezca si la actuación de la Defensoría de Familia y del la Coordinadora del Centro Zonal, al remitir el expediente a los jueces de familia tres años después de su conocimiento constituyen eventualmente faltas disciplinarias.

10. El 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca-, presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud para resolver el presunto conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado y la Coordinadora del Centro Zonal Palmira – ICBF – Regional Valle del Cauca- (folio 45).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el

término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 47). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 48 y 50). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a E.M. abuelo materno de la niña MAMM (folio 49). Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto ninguna de las partes allegó escrito de alegatos (folio 51).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas suscitado entre el ICBF, través de la Coordinadora del Centro Zonal de Palmira –Regional Valle del Cauca-, autoridad pública del orden nacional, y el Juzgado Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca, autoridad pública, territorialmente desconcentrada2, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,3 la cual ejerce su función en todo el territorio nacional.

2. Inexistencia del conflicto en el caso concreto El Juez Tercero de Familia de Palmira – Valle del Caucaargumenta que la Defensoría de Familia de Palmira dictó un acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa y que la misma está en firme, razón por la cual considera que el trámite deviene “insulso” pero que ante la posición asumida por la Coordinadora del Centro Zonal ICBF de Palmira, se hace necesario que esta Sala

se pronuncie al respecto. Ahora bien, en virtud de que en varios pronunciamientos la Sala ha manifestado que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo definitivo o en firme, o de otro acto que impida seguir adelante con la actuación, se considera necesario aclarar la naturaleza del acto expedido por esa autoridad, para definir si en efecto la Sala debe pronunciarse o no sobre el fondo del asunto, en lo que concierne a la competencia. 2 La administración de justicia es una función pública de carácter nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 3 Ley 270 de 1996:“Artículo 11. (modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009). La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la

Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local(…)”. A este respecto, es del caso reiterar lo que ha dicho esta Sala en casos similares, para lo cual, se debe hacer mención, a la clasificación que tanto la jurisprudencia como la doctrina han hecho de los actos administrativos, en la que distingue entre los actos administrativos “definitivos, de fondo o conclusivos”, los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de “mera ejecución”4: “(…) Respecto de los primeros, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los define así, en el artículo 43: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto5, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos. Por el contrario, los actos de trámite son los que dan el movimiento requerido a la actuación administrativa, e impulsan el trámite mismo de la decisión que ha de tomarse, e incluso los posteriores tendientes a hacerlo público y a darle firmeza6. Dentro de las características de este tipo de actos, el artículo 75 del CPACA estableció que contra estos no habrá recursos7.

Sobre el momento en el que los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de los actos administrativos, así: “1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Se entiende que el anterior artículo define el momento en el que la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una situación general o particular, poniendo así fin a un procedimiento administrativo. Todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. Frente a este tema, el artículo 88 ibídem previó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de febrero de 2015. Radicación Nº 11001-03-06-000-2014-00254-00. 5 [4]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta de 25 de octubre de 1988. Rad. Nº

233. M.P. Javier Henao Hidrón. En esa oportunidad señaló: “En esta materia la ley colombiana sigue la

orientación de los modernos tratadistas de Derecho Administrativo, quienes en el seno del procedimiento administrativo distinguen por una parte los actos de trámite y, por la otra, los actos principales, definitivos o resolutorios, que son aquellos que contienen una resolución final que decide el fondo del asunto”. 6 [5]BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional Ldta. Sexta edición, Bogotá, 2014, Pág. 323. 7 [6]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 75: “No habrá recursos contra los actos de carácter general, contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”. Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley. Esta presunción y su firmeza hace que sean obligatorios, de conformidad con el artículo 89 ibídem, que a cuyo tenor se dispuso: Artículo 89: Carácter ejecutivo de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las

autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad (…)” Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina autorizada8, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general y particular, ya que en el primer caso sus efectos son los propios de la norma jurídica, esto es, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplica por sí mismo a todas las personas que se encuentren dentro de esas hipótesis que tales actos consagran; mientras que los actos de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, deben ser cumplidos o ejecutados por los directamente obligados a hacerlo, bien sea por los mismas autoridades o los particulares”. Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate de un acto administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe. Dentro del expediente se encuentra el “AUTO DE TRAMITE Nº 0. 81” dictado por la Defensoría de Familia – Centro Zonal Palmira – Regional Valle del Cauca-, el 15

de febrero de 2012, mediante el cual procedió al cierre y archivo de las diligencias adelantadas a favor de la niña MAMM, como consecuencia del traslado que hiciera a ella la Fiscalía General de la Nación para que sus derechos fueran protegidos. Al respecto, la Sala ha dicho en otras oportunidades que, como lo dispone el artículo 43 del CPACA y lo ha reconocido la jurisprudencia, existe la posibilidad de que un acto administrativo de trámite, aunque formalmente tenga ese carácter, constituya materialmente un acto administrativo definitivo, específicamente cuando impide seguir adelante con la actuación administrativa. En tal evento, la persona afectada se encuentra legitimada para atacar la validez de dichos actos mediante los recursos que establece la primera parte del CPACA y para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa9. 8[7] ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cuarta reimpresión, Marzo de 2013, Bogotá, Pág. 142 y 143. Si bien la llamada a evaluar si el acto administrativo que formalmente parece de trámite o ejecución constituye realmente un acto administrativo de fondo o definitivo es la autoridad judicial competente – y no la Sala de Consulta-, se observa que aun cuando el auto Nº 081 no decidió el fondo del asunto, puesto que la garantía de los derechos de la menor se efectúo el 14 de septiembre de 2011, cuando la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Palmira – Regional Valle del Caucale entregó la custodia provisional de la niña MAMM a su abuelo materno y fijó las normas y condiciones para su cuidado, el acto administrativo citado sí

dispuso finalizar y archivar las diligencias, lo que impide seguir adelante con la actuación administrativa. Además, en la parte considerativa de dicho acto, la Defensoría de Familia justificó su decisión manifestando que “se considera necesario el cierre de las actuaciones adelantadas en la presente petición, debido a que la niña tiene los derechos garantizados” (Se resalta). Lo anterior hace que dicho acto administrativo se asimile a un acto de carácter definitivo, y como quiera que no se interpusieron contra el mismo los recursos que señala el CPACA, el citado auto se encuentra en firme. De lo anterior se colige que no existió razón para que la Coordinadora del Centro Zonal enviara, más tres (3) años después, el expediente administrativo de la niña MAMM a los juzgados de familia para que continuaran con el restablecimiento de derechos de la menor, en tanto que, como se anotó, los mismos, en principio, sin perjuicio de lo que adelante el respectivo seguimiento de las medidas adoptadas en su momento, ya fueron restaurados, según la Defensoría de Familia de Palmira, y no se observa prueba alguna que permita establecer que dicho procedimiento fue reabierto o reiniciado. En consecuencia, en el presente caso, por haber finalizado la actuación administrativa mediante la expedición de un acto administrativo que así lo dispuso, el cual se encuentra en firme, no se configura un conflicto de competencias administrativas que deba ser resuelto. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que “el seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptado por los Defensores y comisarios de Familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal

del Instituto colombiano de bienestar familiar”, como lo dispone el segundo inciso del artículo 96 de la Ley 1098 de 1996, independientemente de que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos haya concluido o se encuentre aún en trámite. Por lo tanto, pese a la decisión inhibitoria que se adopta en este escrito no afecta en nada la competencia y el deber legal que le asisten a la Coordinadora del Centro Zonal ICBF en Palmira, Valle del Cauca, efectúe el seguimiento a las medidas de protección y restablecimiento dictadas por la Defensoría de Familia de esa ciudad en su momento y, de ser necesario, presentar ante los comisarios o defensores de familia, según el caso, un nuevo proceso de restablecimiento de derechos. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de noviembre de 2014. Radicación Nº 11001-03-06-000-2014-00129-00.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira – Valle del Caucay la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF en PalmiraRegional Valle del Cauca-.

SEGUNDO: INSTAR al Coordinador del Zonal ICFB en Palmira para que realice el seguimiento frete a las medidas de protección y restablecimiento tomadas por la Defensoría de Familia de esa ciudad mediante el auto de 14 de septiembre de 2011 en el caso de la niña MAMM, y de ser necesario, presente ante los

comisarios o defensores de familia, según sea el caso, un nuevo proceso de restablecimiento de derechos.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Coordinador del Centro Zonal ICBF en Palmira - Regional Valle del Cauca, para lo de su cargo.

CUARTO: Comuníquese esta decisión, con copia de la misma a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal de Palmira - Regional Valle del Cauca, al Coordinador del mismo Centro Zonal, al Juzgado Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca y al señor E.M., abuelo materno de la niña MAMM.

La anterior decisión de estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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