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CE-11001-03-06-000-2015-00180-00(C)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00180-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal 6 Aburrá Sur, la Comisaria de Familia Comuna Dieciséis, Belén del Municipio de Medellín y la Comisaria de Familia Zona Centro de Itagüí / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a)

Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía. Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía (artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de

familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 82

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por

regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus

derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación de competencias debe tener en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos.

En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de

familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(…)” De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos:

(i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar: la física y

la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la familia” y “personas integradas permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la

Ley 294 de 1994 y particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad

doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y al igual que en el escenario a. (ut

supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia se activan las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se somete a

ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse competencias concurrentes de Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575

DE 2000 / LEY 1257 DE 2008

FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – No debe tenerse en cuenta el lugar donde el menor se encuentra de manera transitoria En el caso concreto, los hechos se originan al interior de la casa de su abuela materna, lugar que se había establecido por conciliación como su domicilio para evitar las agresiones que sufría la menor CBH de parte de su madre; sin embargo, la violencia intrafamiliar en casa de su abuela, según la denuncia de la propia menor, era cometida por su abuela, su tía y su madre por los malos tartos verbales y psicológicos y d humillación. En este contexto a juicio de la Sala, la entidad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña CBH es, la Comisaria de Familia Zona Centro de Itagüí, por las siguientes consideraciones: En primer

lugar, como se explicó, para que se tipifique el maltrato infantil como violencia intrafamiliar, criterio determinante de la competencia de las comisarías de familia, este debe ser perpetrado entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica y, en el presente caso, se satisface este presupuesto, por cuanto se trata de agresiones verbales, y psicológicas y de humillación por parte de la madre, de su abuela y su tía. Ahora bien, en segundo lugar, teniendo en cuenta lo anterior, para resolver entonces a cuál de las dos comisarías le compete continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDse procederá a analizar la competencia territorial. En la actualidad la menor CBH está conviviendo en la casa de su tía Isabel Cristina Betancur Betancur, en calidad de familia extensa y como red solidaria y de apoyo, en la ciudad de Medellín, esta medida se tomó de manera provisional, a la espera del inicio y culminación por parte de la autoridad competente del proceso administrativo de restablecimiento de derechosPARD-. Sin embargo, la presencia de la menor en la ciudad de Medellín sería temporal y excepcional dado que su lugar de residencia, de estudio, de vínculo familiar y de amistades es la ciudad de Itagüí, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente; por lo tanto, la competencia para continuar con la actuación administrativa es de la Comisaría de Itagüí, teniendo en cuenta que fue la autoridad que inició la actuación

debido a que era la autoridad del lugar donde se encontraba la menor al momento de adelantar el proceso de restablecimiento de derechos, competencia ejercida entonces de acuerdo con el artículo con el artículo 97 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00180-00(C) Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA – CENTRO ZONAL 6 DE ABURRÁ SUR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de familia del –ICBFCentro Zonal 6 Aburrá Sur, la Comisaria DieciséisBelén de Medellín y la Comisaria de Familia Zona Centro de Itagüí, para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDa favor de la menor CBH.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las diferentes entidades que han participado del asunto de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes

hechos:

1. El 16 de octubre de 2014, se firmó un acta de conciliación ante la Comisaria de Familia

Zona Norte del Municipio de Itagüí entre la menor CBH, su mamá la señora Mónica Hernández Gómez, su padre el señor Oscar Betancur Betancur, su abuela María Nubia Gómez Pulgarín y su abuelo Jorge Hernández. El acuerdo consistió en que i) la menor “permanecerá viviendo con sus abuelos y sus padres continuaran respondiendo económicamente por ella”, ii) la madre no volverá a agredir de ningún modo a la menor y iii) la custodia y cuidados personales de CHB queda en cabeza de los abuelos maternos (folio 22 y 23).

2. El 1º de julio de 2015, la menor CBH denunció a la madre y a la abuela “por los malos tratos verbales y psicológicos y de humillación…” (folios 69 a 71).

3. El 9 de julio de 2015, la Comisaría de Familia Zona Norte del Municipio de Itagüí, mediante auto No. 878, decretó la protección provisional a la menor CBH antes de tomar una medida de protección definitiva y ordenó a la madre y abuela de la menor abstenerse de “ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, en contra de” la niña (folio 72).

4. En la misma fecha, la Comisaria de Familia Zona Centro del Municipio de Itagüí, mediante oficio No. 130110-342, solicitó al Comandante de Policía del Municipio de Itagüí brindar la protección a la menor CBH, con el fin de evitar actos violentos de las señoras

María Nubia Gómez Hernández y Mónica Hernández Gómez (folio 43).

5. El informe psicológico practicado por la psicóloga de la Comisaria Zona Centro del municipio de Itagüí, de 10 de julio de 2015, concluyó como hipótesis diagnóstica que los hechos que rodean la problemática de la menor CHB corresponden a violencia intrafamiliar y presunto abuso sexual (folio 120 a 126).

6. El 4 de agosto de 2015, el señor Oscar Alonso Betancur Betancur padre de la menor, solicitó a la Personería Municipal de Itagüí apoyo para la restitución de los derechos de su hija (folios 54 y 55).

7. Por medio de auto No. 056 de 4 de agosto de 2015, el Defensor de Familia Centro Zonal # 6 de Aburra Sur, en respuesta a la solicitud elevada por la Personera Delegada para los Derechos Humanos, ordenó la verificación y conducción de la menor CBH para la toma de medidas urgentes de protección, entre otras acciones conducentes, al restablecimiento de los derechos de la menor (folios 8 a 9).

8. El mismo día, el Defensor de Familia Centro Zonal # 6 de Aburra Sur, entregó a la menor CBH a la señora Isabel Cristina Betancur Betancur, “en calidad de familia extensa

y como red solidaria y de apoyo, domicilio carrera 82c # 30ª – 105 apartamento 1113 urbanización plaza vicuña barrio Belén en Medellín” (folio 13).

9. Mediante auto No. 055 del 6 de agosto de 2015 el Defensor de Familia Centro Zonal # 6 de Aburra Sur, se dio inicio a la investigación administrativa de restablecimiento de

derechos a favor de CBH, en los siguientes términos: “2. MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS: se ratifica la medida provisional tomada el pasado 4 de agosto de 2015 a favor de CBH CON T.I 1000655359 DE 14 AÑOS DE EDAD F.N 11/07/2001, en medio familiar modalidad familia extensa como red de apoyo familiar a cargo de la señora ISABEL CRISTINA BETANCUR BETANCUR con C.C. 42.776.729 en calidad de red familiar extensa y de apoyo, con domicilio carrea 82c · 30ª – 105 apartamento 1113 urbanización plaza vicuña barrio Belén en Medellín Ant., tel. 6001093 y del. 3017854374 por las condiciones sustentadas por el informe y solicitud de restablecimiento allegados y las valoraciones y conceptos del ETI (…)

9. Dar traslado a la Comisaría de Familia del domicilio actual donde está ubicada la menor CBH con T.I 1000655359 de 14 años de edad F.N 11/07/2001 quien por medida de protección fue ubicada en razón a la Competencia que asigna la ley para estos asuntos, en el caso particular será la Comisaría de Familia adscrita al sector del Barrio Belén de Medellín Antioquia por tratarse de un asunto de Violencia Intrafamiliar que motiva el presente acto para que avoque conocimiento, ratifique, modifique o derogue las medidas tomadas según su autonomía y competencia, de este acto se comunicará a la Comisaria de Familia de Itagüí Zona Centro para efectos que conozca de las medidas de Protección y el

inicio del proceso PARD presente, esto en razón a que los Municipios donde hay concurrencia de Defensor de Familia y Comisario de Familia existe como criterio diferencial de competencia el establecido por el Artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, el cual señala que el Defensor de Familia se encargara de prevenir, garantizar y reestablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar y por su parte el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar”

10. El defensor de familia Centro Zonal 6 de Aburra Sur, mediante oficio del 10 de agosto de 2015, remitió las actuaciones adelantadas al Comisario de Familia de Medellín para que continúe con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor CBH, “la cual tiene una medida de protección consistente en medio familiar modalidad Familia Extensa, con el fin de que continúen el trámite pertinente y defina su situación jurídica” (folio 4).

11. El 13 de agosto de 2015 la Comisaria de Familia de la Comuna Dieciséis - Belén del Municipio de Medellín avocó conocimiento de la solicitud de Medida de Restablecimiento de derechos formulada mediante solicitud del ICBF, en favor de la menor CBH (folio 283).

12. El 13 de agosto de 2015, la Comisaria de Familia de la Comuna Di

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