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CE-11001-03-06-000-2015-00182-00(2274)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00182-00(2274)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ELECCION DE CONTRALORES TERRITORIALES – Convocatoria pública y concurso / CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Tienen a su cargo la elección de los contralores territoriales / ANALOGIA – Concepto y limites El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó, entre otros aspectos, la forma de elección de los contralores territoriales, en el sentido de que esta ya no se hará por las asambleas y concejos a partir de ternas elaboradas por los tribunales superiores y contencioso administrativos, sino mediante una convocatoria pública conforme a la ley y con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito (artículos 126 y 272 C.P.). Toda vez que la reforma constitucional es reciente y el legislador aún no ha expedido la ley especial que regirá este tipo de convocatorias públicas, se consulta si resultaría aplicable por analogía la legislación que regula el concurso público de méritos para la elección de personeros municipales o, en su defecto, alguna otra ley que la Sala considere aplicable al asunto. Pues bien, la aplicación analógica de la ley se encuentra prevista en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de la siguiente manera: "Artículo 8°. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". (…) La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y

(iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante. Ahora bien, pese a que no existe una prohibición para aplicar las reglas de interpretación normativa de la Ley 153 de 1887 en el ámbito del derecho público -de hecho su uso es frecuente-, no pueden pasarse por alto los límites que se presentan en el caso particular de la analogía, debido a la sujeción de las autoridades administrativas al principio de legalidad (artículos 4, 121 y 122 C.P.). Particularmente, la primera y más importante limitación tiene que ver, como ha advertido el Consejo de Estado, con la imposibilidad de asignar competencias a una autoridad pública por analogía. (…) También por virtud del principio de legalidad y de las garantías al debido proceso, la jurisprudencia ha considerado que la analogía tiene restricciones en materia tributaria, sancionatoria, de inhabilidades e incompatibilidades y, en general cuando se utiliza para extender el ámbito de aplicación de normas exceptivas o prohibitivas. (…) Cuando la competencia administrativa existe y de lo que se trata es de establecer el procedimiento para su aplicación, como sucede en el caso que se revisa, la analogía puede ser utilizada para asegurar el cumplimiento de la función asignada, más aun cuando esta tiene rango constitucional. De hecho el propio legislador ha previsto que las autoridades administrativas no puedan invocar la falta de un procedimiento administrativo para eludir el ejercicio de sus competencias, pues para ese efecto ha establecido uno general (marco) aplicable

en ausencia de una norma especial (artículos 2º y 34 CPACA). Por tanto, bien sea por virtud de la aplicación analógica de una ley similar o de la aplicación supletiva del CPACA, siempre será posible solucionar vacíos en las normas de procedimiento aplicables para el ejercicio de una determinada función administrativa, pues debe recordarse que las autoridades públicas también son responsables por omisión en el cumplimento de sus funciones (artículo 6º C.P.). Además, el propio CPACA consagra principios orientadores que como indica su artículo 3º sirven a las autoridades para “interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos”. Así las cosas y como quiera que según lo analizado anteriormente la convocatoria pública de los artículos 126 y 272 de la Constitución Política responde en esencia a los mismos principios y finalidades de los concursos públicos de méritos, la Sala encuentra perfectamente viable que mientras el Congreso de la República regula de manera específica la materia, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales cumplan la función constitucional de elegir contralores territoriales mediante la aplicación analógica de las normas que regulan los concursos, con la salvedad, como se dijo, de que no habría orden de prelación en la lista de elegibles. Lo contrario -no aplicar la reforma constitucional o dar completa liberalidad a los órganos electores para adelantar las convocatorias públicas dirigidas a seleccionar los candidatos a contraloriría en contra del carácter vinculante de la Constitución y del efecto útil de la norma, además de que desconocería, precisamente, el principio de legalidad. Por tanto, frente al

interrogante planteado por el organismo consultante, la Sala considera que en la elección de contralores territoriales a cargo de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales puede aplicarse por analogía la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014, sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, que regulan una situación semejante a la que debe resolverse ahora: elección de un funcionario de control territorial por parte de una corporación pública local. En esa normatividad se aplican los principios que exigen los artículos 126 y 267 de la Constitución Política (solo habría que agregar en las convocatorias un criterio de equidad de género), por lo que se cumplirían a cabalidad los presupuestos necesarios para el uso de la analogía: (i) ausencia de ley aplicable; (ii) existencia de una ley que regula un asunto semejante; y (iii) identidad de razón jurídica.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272

ELECCION DE CONTRALORES TERRITORIALES – Contexto de la reforma operada mediante Acto Legislativo 2 de 2015 / ELECCION DE CONTRALORES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES – Procedimiento público y meritorio de convocatoria pública / CONVOCATORIA PUBLICA – Finalidad La reforma al procedimiento de escogencia de contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales no es una decisión aislada del Congreso de la República. Responde a un cambio general en

el sistema de elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, en al menos dos aspectos que quedaron formulados expresamente en el debate de formación del Acto Legislativo 2 de 2015: a) En primer lugar se buscaba la no intervención de las autoridades judiciales en la elección de los órganos de control, dada la politización que de dicha función habría llegado a producir, según la exposición de motivos, dentro de la judicatura. Esto implicó, entre otros cambios, la reforma tanto del artículo 267 de la Constitución Política en relación con la elección de Contralor General de la República, como del artículo 272 respecto de los contralores territoriales; b) En segundo lugar se consideró necesario sujetar la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas a procedimientos de selección que garantizaran la participación ciudadana y el acceso al servicio público de las personas más capacitadas y transparentes. Así, en la ponencia para primer debate se establece expresamente que uno de los ejes centrales de la reforma constitucional es “el mejoramiento del sistema de controles adoptando reglas para impedir el intercambio de favores entre controladores y controlados” y “la implementación de procesos de transparencia efectiva para la postulación y elección de candidatos a los órganos de control”. Este objetivo se concretó en la sujeción de toda elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas a un procedimiento público y meritorio de “convocatoria pública”, definido en el artículo 126 de la Constitución Política. (…) A este procedimiento de convocatoria pública quedaron sometidas además de manera expresa las elecciones de los miembros de la Comisión de

Aforados (artículo 178A), de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (artículo 231), de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257), del Contralor General de la República (artículo 267) y de los contralores territoriales (artículo 272). Hace notar la Sala que lo establecido en el citado artículo 126 constituye el régimen general o de condiciones mínimas de este tipo de procedimientos de selección -sujeción a la ley y a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito-, de modo que es aplicable a todas las convocatorias públicas que se mencionan en las normas constitucionales anteriormente relacionadas, con las cuales se da una relación de complementariedad y no de exclusión. Esto último significa para el caso analizado que los principios enunciados en el inciso 4º del artículo 272 de la Constitución Política para la elección de contralores territoriales (publicidad, transparencia, participación ciudadana, objetividad y equidad de género), deben completarse con “el criterio de mérito” que de manera adicional se incluyó en el artículo 126 en cuestión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 126

CONVOCATORIA PUBLICA – Diferencias y similitudes con el concurso público de méritos Como ha quedado planteado, el Acto Legislativo 2 de 2015 adoptó el sistema de “convocatoria pública” como regla general para la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, frente a lo cual cabe preguntarse si se trata de una figura igual o diferente a la del “concurso público de méritos” que ya

estaba prevista en la Constitución Política como regla general para el reclutamiento de funcionarios públicos (artículo 125). Esto porque si fueran términos equivalentes la consulta se resolvería fácilmente mediante la aplicación directa y sin restricciones de las normas legales que regulan actualmente el concurso público de méritos. Pues bien, según la Ley 909 de 2004 (régimen general del empleo público), el concurso público de méritos es un procedimiento de selección de servidores públicos basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito: como quiera que su objetivo es la búsqueda de las personas más capacitadas e idóneas para el ejercicio del cargo ofrecido, lo cual se relaciona directamente con los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y conformación del poder público, es el procedimiento aplicable en todos aquellos casos en que la ley, excepcionalmente, no haya previsto una forma diferente de vinculación al empleo público (artículo 125 C.P.). (…) De acuerdo con la misma Ley 909 de 2004 y de otras leyes especiales que regulan concursos de méritos para la provisión de diversos empleos públicos, los concursos siguen en esencia unas etapas básicas de convocatoria y reclutamiento, evaluación de condiciones objetivas y subjetivas de los candidatos, y conformación de listas de elegibles. Además, como ha reiterado la jurisprudencia, es característica esencial del concurso que la lista de elegibles se ordene estrictamente de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección (regla de mérito), de modo que quien obtiene la mejor calificación adquiere el derecho a ser nombrado en el respectivo

cargo. (…) Ahora bien, en el caso consultado los debates legislativos dan cuenta de que el Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión “convocatoria pública” optó por un mecanismo de elección que si bien se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados. Se entendió que si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que se consideró como una reducción indebida de la autonomía de las corporaciones públicas. Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección. (…) De este modo, además de que literalmente se trata de expresiones distintas y que el nuevo artículo 126 Constitucional alude a una y otra como figuras separadas (al señalar que la convocatoria aplicará “salvo los concursos regulados por la ley”), la Sala observa que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las

etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos. Así pues, el sistema de convocatoria pública mantiene un grado mínimo de valoración o discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la “lista de elegibles”, aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a que alude el artículo 125 de la misma Carta. Sin embargo, en lo demás (publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección de servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministerio del Interior consulta a esta Sala sobre cómo debe hacerse la elección de contralores territoriales por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, toda vez que el Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que esa elección se realizaría “mediante convocatoria pública conforme a la ley” y hasta el momento esta ley no se ha expedido.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes

antecedentes:

1. El artículo 272 de la Constitución Política estableció que los contralores departamentales, municipales y distritales serían elegidos por las asambleas y concejos municipales y distritales, respectivamente, “de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo.”

2. El Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo 272 de la Constitución Política, mantuvo la competencia de las asambleas y concejos municipales y distritales para la elección de contralores territoriales, pero modificó el procedimiento que se debe seguir para tal efecto, en el sentido de señalar que la elección se realizará “mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género (…)”.

3. Dado que la ley que regula la referida convocatoria pública aún no ha sido expedida, el organismo consultante pregunta si para dar cumplimiento a la reforma constitucional es posible acudir por analogía a una ley que regule una situación semejante (p.ej. normatividad aplicable para la elección de personeros).

Con base en lo anterior, SE PREGUNTA: 1. ¿Teniendo en cuenta que no se ha expedido la ley correspondiente, que regule la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, se puede aplicar por analogía, mientras se tramita y expide esa ley, el procedimiento previsto en la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios”, y en el Decreto Reglamentario No.2485 de 2014, “por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales” -hoy compilado en el Decreto único Reglamentario No.1083 de 2015-; con fundamento en el principio de aplicación inmediata de las normas constitucionales? 2. ¿De no considerarse viable la propuesta anterior, cuál sería el mecanismo jurídico que debería aplicarse paras atender la situación planteada?

II. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento general e identificación del problema jurídico El artículo 272 de la Constitución Política establecía originalmente que los contralores departamentales y municipales serían elegidos para periodos iguales a los de gobernador o alcalde, por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, “de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo” (inciso 4º).

Como indica el organismo consultante, el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015 modificó el inciso 4º del artículo 272 de la Constitución Política, en el sentido de sujetar la elección de los contralores territoriales a un procedimiento previo de convocatoria publica en los siguientes términos: “Artículo 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las

Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante

convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.1” Se puede observar entonces que la reforma constitucional mantiene la competencia de las asambleas y concejos para la elección de los contralores territoriales2, pero modifica el procedimiento para la escogencia de los candidatos a dichos cargos, en el sentido de que en el mismo ya no intervendrán los tribunales superiores y contencioso administrativos, sino que corresponderá adelantarlo directamente a los propios organismos electores -asambleas y concejos- (i) mediante una convocatoria pública conforme a la ley y (ii) con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.

Además, como se revisará mas adelante, esta disposición debe leerse de manera concordante con el artículo 126 de la Constitución Política, también modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, en el que se sujeta los procedimientos de 1 En relación con la modificación del inciso 8º, la norma anterior establecía: “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.”

2 En varios momentos del debate legislativo se discutió la posibilidad de quitarle la competencia para la elección de contralores a las asambleas departamentales y concejos municipales para pasarla a la Comisión Nacional del Servicio Civil (Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Gaceta del Congreso 458 de 2014), pero luego de algunas discusiones esa propuesta fue descartada: “El coordinador ponente lo resumió muy bien. El propósito de esta propuesta es no quitar esa competencia como corporación pública territorial, como lo establece nuestra Carta Política, con funciones políticas y administrativas a los concejos y a las asambleas que puedan seguir con esa competencia de elegir sus órganos que históricamente han elegido esta propuesta, perdón.” (Gaceta del Congreso 808 de 2014, Acta de Comisión 14 del 25 de septiembre de 2014). En este sentido se consideró que mantener la elección de los contralores territoriales en las asambleas y concejos era parte del reconocimiento constitucional a la descentralización y la autonomía territorial: “Pero, señor Presidente, la autonomía es un principio cardenal del régimen constitucional, ¿qué clase de autonomía?, autonomía regional. De la que hacen uso las autoridades regionales. Si nosotros desconocemos esa autonomía por mandato constitucional, creo que de pronto estemos nosotros avocados a cometer una sustitución de carácter constitucional (…) Pero no podemos nosotros de un solo brochazo terminar con la autonomía de las autoridades regionales.” (Gaceta del Congreso 305 de 2015). convocatoria pública a los principios anteriormente enunciados y, adicionalmente,

al criterio de mérito. Ahora bien, como quiera que aún no se ha expedido la ley que regula el procedimiento de convocatoria publica, el organismo consultante pregunta si es posible aplicar por analogía la ley que regula el concurso publico de méritos para la elección de personeros o cualquier otra que la Sala considere pertinente. Para resolver este interrogante, la Sala considera necesario revisar: (i) el contexto y fines de la reforma constitucional; (ii) el alcance que tiene la expresión “convocatoria pública” utilizada en diversos artículos del Acto Legislativo 2 de 2015, así como sus semejanzas y diferencias con el “concurso público de méritos”; y (iii) la posibilidad de aplicación analógica de la ley para el ejercicio de competencias administrativas. Con base en lo anterior se señalará el procedimiento de elección de contralores territoriales, hasta tanto se expida una ley específica que regule las convocatorias públicas a que alude el Acto Legislativo 2 de 2015.

2. Contexto de la reforma: responde a un nuevo entendimiento en la forma de elección de funcionarios por parte de las corporaciones públicas.

La reforma al procedimiento de escogencia de contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales no es una decisión aislada del Congreso de la República. Responde a un cambio general en el sistema de elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, en al menos dos aspectos que quedaron formulados expresamente en el debate de formación del Acto Legislativo 2 de 2015: a) En primer lugar se buscaba la no intervención de las autoridades judiciales en la

elección de los órganos de control, dada la politización que de dicha función habría llegado a producir, según la exposición de motivos, dentro de la judicatura3. Esto implicó, entre otros cambios, la reforma tanto del artículo 267 de la Constitución Política en relación con la elección de Contralor General de la República, como del artículo 272 respecto de los contralores territoriales. b) En segundo lugar se consideró necesario sujetar la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas a procedimientos de selección que garantizaran la participación ciudadana y el acceso al servicio público de las personas más capacitadas y transparentes4. 3 Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Gaceta del Congreso 458 de

2014. Ver también Acta de Comisión 39 del 8 de abril de 2015: “Con esa aclaración, bajo esa línea rectora de que la postulación de los candidatos a Contralorías por los Tribunales y por la Rama Judicial, ha causado un daño profundo al interior de esa rama judicial, porque se ha formado lo que ustedes saben al interior, otra clase de intereses, pedimos en esa línea rectora despojemos esa facultad y le solicitamos a la Plenaria de esta comisión que tal como viene en la ponencia, votemos favorablemente el artículo 24 que conserva la competencia de los Consejos y las Asambleas y permite previa convocatoria pública de la propia corporación, escoger en el mes de diciembre y a continuación de los meses subsiguientes, los próximos Contralores Departamentales y Locales.”

(Gaceta del Congreso 305 de 2015). 4 Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Gaceta del Congreso 458 de

2014. Así, en la ponencia para primer debate se establece expresamente que uno de los ejes centrales de la reforma constitucional es “el mejoramiento del sistema de controles adoptando reglas para impedir el intercambio de favores entre controladores y controlados” y “la implementación de procesos de transparencia efectiva para la postulación y elección de candidatos a los órganos de control”.5 Este objetivo se concretó en la sujeción de toda elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas a un procedimiento público y meritorio de “convocatoria pública”, definido en el artículo 126 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 126 (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” A este procedimiento de convocatoria pública quedaron sometidas además de manera expresa las elecciones de los miembros de la Comisión de Aforados (artículo 178A)6, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (artículo 231)7, de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257)8, del Contralor General de la República (artículo 267)9 y de los contralores territoriales (artículo 272)10. Hace notar la Sala que lo establecido en el citado artículo 126 constituye el régimen general o de condiciones mínimas de este tipo de procedimientos de

selección -sujeción a la ley y a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito-, de modo que es aplicable a todas las convocatorias públicas que se mencionan en las normas constitucionales anteriormente relacionadas, con las cuales se da una relación de complementariedad y no de exclusión11. 5 Gaceta del Congreso 495 de 2014. 6 “Artículo 178A (…) La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley.” 7 “Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial (…)” 8 “Artículo 256. (…) [La Comisión de Disciplina Judicial] estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada (…)”. (Corchete fuera de texto). 9 “Artículo 267. (…).El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el

primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo (…)”. 10 “Articulo 272 (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. 11 De esto se dejó constancia en el Acta de Comisión 25 del 13 de noviembre de 2014: “Doctor Bravo, frente a este último inciso de la lectura de él, lo que se busca es simplemente que cuando se trate de elecciones o designaciones que haga una Corporación Pública, llámense Concejos, Asambleas, Representantes, Cámara o Senado de la República, esa elección que hace cualquiera Esto último significa para el caso analizado que los principios enunciados en el inciso 4º del artículo 272 de la Constitución Política para la elección de contralores territoriales (publicidad, transparencia, participación ciudadana, objetividad y equidad de género), deben completarse con “el criterio de mérito” que de manera adicional se incluyó en el artículo 126 en cuestión. Al respecto, en el debate legislativo se indicó: “Pero tanto en la Contraloría General como en las Contralorías Departamentales, yo quiero invitarlos a que miren el Inciso 4° del artículo segundo que modifica el 126 de

la Constitución Política. Ese Inciso 4° del Artículo Segundo dice textualmente la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública en la que s

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