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CE-11001-03-06-000-2015-00186-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00186-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre lla Inspección 18

A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la Estación 18 de Policía de la localidad Rafael Uribe Uribe / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requerimientos generales para su configuración Aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 2006 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. (…) 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y

generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada (…) 4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. Con todo, si bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas”. Es así como la Sala ha resuelto en varias oportunidades conflictos entre autoridades judiciales con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones de naturaleza administrativa, como ocurrió en un caso que involucró al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA – Diferencias / CONCEPTO DE POLICIA - Tridivisión La Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas

en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: “E]n síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.” FUENTE FORMAL: ACUERDO 079 DE 2003 – ARTICULO 134 / ACUERDO 079

DE 2003 – ARTICULO 135 / ACUERDO 079 DE 2003 – ARTICULO 136

COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS INSPECCIONES Y A LAS ESTACIONES DE POLICIA – Diferencias / INSPECCION DE POLICIA – Son competentes para conocer sobre la perturbación de la posesión Debe la Sala estudiar las competencias asignadas a las Inspecciones de Policía y a las Estaciones de Policía, especialmente en lo atinente a la protección de la posesión material de bienes inmuebles y a la prevención de comportamientos que

atentan contra la convivencia ciudadana, con el fin de establecer si en el presente caso las dos autoridades públicas deben ejercer la misma función o si por el contrario deben ejercer de manera concomitante funciones distintas. (…) Ahora bien el Acuerdo 079 de 2003 teniendo en cuenta que entre las autoridades distritales de policía están los Inspectores de Policía y los Comandantes de Estación, fijó competencias a los inspectores en ejercicio de la función de policía; y a los comandantes en ejercicio de la actividad de policía. El artículo 195 ibídem estableció que los Inspectores de Policía tienen como función “conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana”. Y en el artículo 208 en relación a los deberes de las autoridades de policía para proteger la posesión o mera tenencia sobre los inmuebles señaló que los inspectores deberán “[i]mpedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres y (…) [r]establecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada”. En el artículo 209 de la normatividad en cita se indicó que para el amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles, la actuación se iniciaría mediante querella que deberá ser presentada personalmente por quien la suscribe ante la alcaldía local correspondiente, y el artículo 210 estableció que los alcaldes locales harían el reparto de las querellas a las Inspecciones de Policía de su zona. Es decir, la competencia para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles corresponde, en principio, a los inspectores de policía. En este punto,

vale la pena además aclarar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. (…) De lo expuesto se concluye que no existe identidad entre la función de policía que deben ejercer los inspectores, y la actividad de Policía que tienen a su cargo los Comandantes de Estación en relación con la protección a la perturbación de la posesión material de los inmuebles y la salvaguarda de la convivencia ciudadana. La actividad que estas dos autoridades deben cumplir son disímiles en aspectos como la naturaleza jurídica de la función que ejercen (la inspección ejerce una función de policía, y la estación cumple una actividad de policía); el procedimiento que para el efecto deben adelantar (el ejercicio de la función de la inspección lo ejerce en función jurisdiccional, en cambio la actividad de la estación de policía requiere decisiones de aplicación inmediata); y el alcance de la actividad o el carácter de las decisiones que adoptan (los actos de las inspecciones de policía son jurisdiccionales, la actividad de las estaciones de policía son de ejecución del poder y de la función de policía, no expiden actos administrativos ni jurisdiccionales). COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS INSPECCIONES Y A LAS ESTACIONES DE POLICIA – Un mismo hecho puede dar lugar a distintas actuaciones y decisiones de las autoridades competentes / DECISION INHIBITORIA – No existe identidad entre la función pública que debe cumplir cada autoridad

A juicio de la Sala, en este caso existen competencias concurrentes entre las inspecciones y las estaciones de policía en relación con la perturbación a la posesión de bienes inmuebles y en lo atinente a la salvaguardia de la convivencia ciudadana. En efecto, es posible que en materia de competencias, un mismo hecho pueda dar lugar a diferentes actuaciones y a distintas decisiones de las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se origina el hecho, la naturaleza de la actuación, el tipo de personas involucradas y la finalidad o el propósito que se busca con cada procedimiento. En este caso por ejemplo, la querella que presentó la señora Sandra Milena Quintero Ordoñez está orientada a obtener una declaración de perturbación de la posesión de un bien inmueble, solicitud que conforme al artículo 208 del Acuerdo 079 de 2003 correspondía atender sin dilaciones a la Inspección de Policía en su función de policía y que además tiene carácter jurisdiccional. Sin embargo, teniendo en cuenta que la perturbación se ha dado a través de amenazas de incendio, también es posible que estos hechos requieran la intervención de las autoridades de policía para mediar o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley con el fin de prevenir la realización de comportamientos contrarios a la convivencia (artículo 197 ibídem); e incluso puede originarse un proceso judicial de carácter penal si llega a determinarse que la conducta perturbadora de la posesión es de tal magnitud que alcance la categoría de delito. Como se señaló, las funciones que cumplen las inspecciones y estaciones de policía tienen claras y relevantes diferencias, pero no por ello estas autoridades pueden rehusarse a ejercerlas. En

esa medida encuentra la Sala que las dos autoridades en desacuerdo dentro del límite de sus competencias deberán atender la solicitud de la señora Sandra Milena Quintero Ordoñez. La Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, dándole curso a la acción policiva de perturbación a la posesión; y la Estación 18 de Policía de la localidad Rafael Uribe Uribe, tomando las medidas que el asunto requiera para garantizar la tranquilidad y seguridad de la ciudadana. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó que no existe identidad de la función pública que deben ejercer las autoridades, no es posible que surja un conflicto de competencias, pues según se determinó a cada autoridad corresponde ejercer sus propias competencias legales. También se hizo evidente en este caso, que ninguna de las autoridades en desacuerdo ejerce competencias que encierren el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Estas razones impiden que la Sala pueda ejercer su atribución consagrada en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA y por consiguiente adoptar una decisión de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00186-00(C)

Actor: SALA DE CONTRAVENCIONES CIVILES DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, que se suscitó entre Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la Estación 18 de Policía de la localidad Rafael Uribe Uribe.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 2014 la señora Sandra Milena Quintero Ordoñez a través de apoderada, con fundamento en la Ordenanza 049 de 2002, formuló ante la Inspección 18 A de Policía de Bogotá de la localidad Rafael Uribe Uribe una acción policiva de amparo a la posesión, e informó que los hechos que motivaban su querella eran las exigencias de pago de un supuesto arriendo sobre un establecimiento sobre el cual ha ejercido posesión material por más de 10 años, y las amenazas de quemar su establecimiento de comercio (Cfr. ff. 1 a 3).

2. El 26 de septiembre de 2014, la secretaría de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe consideró que los hechos descritos en la querella no constituyen una perturbación a la posesión sino que podrían constituir una infracción a las normas de seguridad para la convivencia ciudadana, por lo que no citó a audiencia de conciliación y ordenó que las diligencias se sometieran a reparto

(Cfr. f. 5). 3 El 1 de octubre de 2014 se realizó el reparto de la querella y el asunto le

correspondió a la Inspección 18 A de Policía Distrital (Cfr. f. 6).

4. El 7 de octubre de 2014 la Inspección 18 A de Policía Distrital precisó que los hechos contravencionales descritos en la querella dan lugar a la aplicación de medida correctiva de conformidad con lo dispuesto en el Código de Policía de Bogotá. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias por competencia al Comandante de Policía de la Estación de la localidad Rafael Uribe Uribe y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la comisión de posibles conductas punibles en el caso (Cfr. f. 7).

5. El 7 de noviembre de 2014 el Comandante de Policía de la Estación de la localidad Rafael Uribe Uribe señaló que la competencia para conocer denuncias sobre amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles corresponde a la Inspección de Policía, y que si bien es cierto en los hechos de la solicitud la querellante afirmó que es víctima de insultos y cobros de dinero por un pago de arriendo inexistente bajo la amenaza de quemar su establecimiento de comercio, lo hizo dentro del contexto de la pretensión de declarar perturbada su posesión. En consecuencia devolvió a la Inspección las diligencias para lo de su competencia

(Cfr. f. 10).

6. El 13 de noviembre de 2014, la secretaría de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe ordenó enviar las diligencias por colisión de competencias al Consejo de Justicia de Bogotá (Cfr. f. 11).

7. El 14 de mayo de 2015 la Sala de Contravenciones Penales del Consejo de Justicia de Bogotá consideró que solo puede dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre los inspectores de policía y los alcaldes locales, y que, teniendo en cuenta que las Estaciones de Policía están adscritas a la Policía Nacional, órgano del orden nacional, la competencia podría recaer en la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, razón por la cual remitió el expediente al Consejo de Estado (Cfr. ff. 15 a 17).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (f. 36) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la querellante Sandra Milena Quintero Ordoñez, y a los querellados Pablo Antonio Acosta Hernández, Luis Hernández, Sixto Tulio Rivera, Miriam Forero y José Martín Cadena (f. 43) Vencido el término, la secretaría informó que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos no consideraciones. El expediente pasó al Despacho el 21 de octubre de 2015 para resolver (f. 47).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

A. Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe La inspectora 18 A Distrital de Policía señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, los Comandantes de Estación deben tomar las medidas conducentes para prevenir comportamientos contrarios a la convivencia en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, entre otras; para lo cual podría impartir las medidas correctivas de amonestación en privado o en público, razón por la cual remitió a esa entidad el asunto (Cfr. f.7).

B. Estación 18 de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe El Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe indicó que no tiene competencia para conocer procesos para el amparo de la posesión o mera tenencia de inmuebles conforme lo estableció el numeral 3.1 del artículo 195 del Acuerdo 079 de 2003. Coligió que la competencia para adelantar el proceso policivo de perturbación a la posesión corresponde a las inspecciones de policía por reparto que hace la Alcaldía Local. (Cfr. f. 10).

C. Consejo de Justicia de Bogotá. Sala de Contravenciones Penales Sobre su posibilidad de resolver el conflicto de competencias entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la Estación 18 de Policía de la misma localidad, señaló que la facultad que tiene para dirimir los conflictos de competencias está en el artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003, o

Código Nacional de Policía de Bogotá, y se refiere a “los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales,” razón por la cual el Consejo de Justicia no tendría competencia legal en el asunto. Señaló que el artículo 39 del CPACA estableció el procedimiento tratándose de autoridades administrativas, siempre y cuando esté involucrada una autoridad del orden nacional. Que teniendo en cuenta que las Estaciones de Policía están adscritas a la Policía Nacional, órgano de carácter nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado podría ser la Corporación competente para dirimir el conflicto entre la Inspección y la Estación de Policía (Cfr. ff. 15 a 17).

IV. CONSIDERACIONES

A. PROBLEMA JURÍDICO Conoce la Sala la solicitud planteada a título de conflicto negativo de competencia administrativa entre la Inspección 18 A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y la Estación 18 de Policía de la misma localidad, en la que se pide determinar cuál de estas autoridades debe intervenir para resolver la querella interpuesta por la señora Sandra Milena Quintero Ordoñez en relación con la perturbación a la posesión material que, según dice, por más de 10 años ha ejercido sobre un establecimiento, perturbación que según informó se concreta a través de exigencias de pago de un supuesto arriendo y amenazas de quemar el establecimiento objeto de posesión.

En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias

administrativas de su conocimiento, y en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a solucionar el conflicto de competencias, de lo contrario deberá declararse inhibida para resolver el asunto.

A. REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LA EXISTENCIA DE UN

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita indicó cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispuso: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden

nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De esta forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Este trámite procura que un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad, que de acuerdo a la ley, se encuentre facultada para hacerlo, de igual forma que la actividad administrativa no se detenga o paralice1, y que no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados2. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20063 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así:

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. (…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera

general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.4 En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le 1 “La regulación de los conflictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Memorias 2009. p. 45. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, radicado: 11001-03-06-000-2008-00028-00. 3 Cita interna del conflicto de competencias administrativas, radicado: 11001-03-06-000-201200015-00: “Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-03-06-000-2006-00102-00”. 4 Ibídem. “En efecto, los Tribunales Administrativos siguen conociendo, en única instancia y de manera privativa, sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la

jurisdicción de un solo Tribunal.

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada (…)

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.

Con todo, si bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas”5. Es así como la Sala ha resuelto en varias oportunidades conflictos entre autoridades judiciales con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones de naturaleza administrativa, como ocurrió en un caso que involucró al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6. Igualmente, la Sala ha resuelto conflictos de competencias entre la Jurisdicción Disciplinaria y una autoridad administrativa como fue el caso que enfrentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la Registraduría Nacional del Estado Civil, oportunidad en la cual se discutía la titularidad de la acción disciplinaria sobre un funcionario judicial que estaba desarrollando una

función pública diferente a la función jurisdiccional que por regla general le corresponde.7 Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones8, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos9. (Resalta la Sala). orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de sus autoridades cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”://“Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 quedará así: (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. 5 Ibídem. “Decisión del 22 de junio de 2006. Exp. 11001030600020060005900: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.” 6Ibídem. “Decisión del 16 de septiembre de 2010. Expediente 1100103060020100009900”. 7 Ibídem. “Decisión del 29 de octubre de 2010 .Expediente No. 11001-03-06-000-2010-00105-00”

8 Ibídem. “Decisión del 2 de julio de 2009, M.P. Gustavo Aponte Santos. Conflicto de competencias administrativas entre FONPRECOM y Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A.”. 9Ibídem. “También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, Expediente No. 110010306000200600111 00”. Tenemos pues la enunciación de una serie de exigencias para que se configure un conflicto de definición de competencias administrativas. Conviene ahora precisar para la decisión en este asunto, si se cumplen los requisitos precedentes para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto propuesto.

B. APLICACIÓN DE LAS REGLAS PRECEDENTES AL CASO CONCRETO En este asunto resulta indispensable a juicio de la Sala, determinar en primer lugar sobre qué tipo de actuación se está rechazando el ejercicio de la competencia, o en otras palabras, establecer si se trata de una misma función declinada por dos autoridades públicas diferentes. Si se comprueba que cada una de dichas autoridades debe ejercer una función pública distinta, mal podría hablarse de un conflicto de competencias, aunque la actuación se originara en los mismos hechos, recayera sobre las mismas personas, e incluso si tuviera efectos jurídicos similares.

En consecuencia debe la Sala estudiar las competencias asignadas a las Inspecciones de Policía y a las Estaciones de Policía, especialmente en lo atinente a la protección de la posesión material de bienes inmuebles y a la prevención de comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana, con el fin de establecer si en el presente caso las dos autoridades públicas deben ejercer la

misma función o si por el contrario deben ejercer de manera concomitante funciones distintas. El estudio sobre las funciones que tiene a su cargo cada entidad importa a la Sala en la medida que, la identidad de la función pública administrativa que eventualmente ejerzan constituye un requisito implícito de los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA10. Adicionalmente, será forzoso constatar si las funciones que ejercen las autoridades públicas en conflicto tienen carácter administrativo. Estas dos circunstancias permiten determinar la competencia de la Sala para resolver de fondo el conflicto propuesto.

1. No existe identidad entre la función de policía que deben ejercer los inspectores, y la actividad de Policía que tienen a su cargo los

Comandantes

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