CE-11001-03-06-000-2015-00191-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00191-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja / RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial / SUPERIORES ADMINISTRATIVOS EN LA RAMA JUDICIAL – Por regla general es el nominador del funcionario investigado En decisión del 13 de agosto de 2013 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º. (…) Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que
un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. (…) La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. (…) Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. (…) Por todo lo expuesto la Sala declarará competente para resolver el recurso de queja instaurado por la funcionaria Paola Andrea Castelblanco Uribe, al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en su calidad de nominador de los Jueces es su superior jerárquico
desde el punto de vista administrativo. PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DICIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Cuando la estructura de la Dependencia no permita garantizar este principio, en segunda instancia será competente la Procuraduría General de la Nación El artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, y por lo tanto, se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a una autoridad ajena a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. Ahora bien, de acuerdo al artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 76 del estatuto disciplinario es norma especial para la Rama Judicial, y tiene además una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entre
las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son los “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales “de sus dependencias”, como lo establece el artículo 2º de la Ley 734 de 2002. El artículo 76 de la Ley 734 aporta un elemento adicional que resulta de singular importancia, ya que tiene fundamento constitucional, consistente en que en los procedimientos disciplinarios debe garantizarse el principio de la doble instancia. Por este motivo, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00191-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer del recurso de queja interpuesta por la Doctora Paola Andrea Castilblanco Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Paola Andrea Casteblanco Uribe, funcionaria del Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Tunja interpuso recurso de apelación contra la calificación de servicios correspondiente al año 2014.
2. El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja, resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria Paola Andrea Castelblanco Uribe, considerando que la calificación de la funcionaria fue buena mas no insatisfactoria, citando para ello los artículos 54 y 55 del Acuerdo 1392 de 2002 (folios 70-71).
3. Ante la improcedencia del recurso de apelación, la funcionaria Paola Andrea Castelblanco Uribe, interpuso el 1º de junio de 2015 recurso de queja ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja, argumentando que “… es viable para que sea examinado, mediante el recurso de queja, toda vez que el mismo procede cuando ha sido interpuesto el recurso ordinario de apelación y éste se haya denegado por razones que se consideran ilegales” (folio 2).
4. El 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja resolvió remitir por competencia las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, señalando que: “De entrada observa el despacho, recibida la documentación original que la misma tiene su génesis en la calificación de servicios que hace la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías, advirtiéndose al rompe que no se trata de un asunto judicial sino netamente administrativo y en ello no operan las mismas reglas que la jurisdicción ha previsto de acuerdo al factor funcional de competencia.
Este despacho es superior funcional en asuntos judiciales, no hay duda, del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías y particularmente en los de naturaleza penal, de sus decisiones, pues tiene la regla de competencia específica que le da el artículo 36.1 de la Ley 906 de 2004; pero en tratándose de asuntos de carácter administrativo que competen a la función nominadora del juez como tal asignados por la Ley 270 del año 2006 y los acuerdos reglamentarios, que no derogan aquella, esa función la cumplen para los empleados igualmente el nominador y el Consejo Superior de la Judicatura con la seccional respectiva. … Desde luego, en materias administrativas se ha tratado de equiparar el superior jerárquico con el funcional, solo que cuando ello es posible, por ejemplo en los casos de calificación del factor calidad de funcionarios, no así en lo que respecta a la gestión de un empleado que solo compete al juez y en la calificación integral al
superior jerárquico o funcional en sede administrativa, que para el caso, cree este Juzgado debe ventilarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues en sede administrativa es la encargada de admnistrar la carrera judicial, (artículo 174 LEAJ) cuyo componente cualitativo por excelencia es la calificación del empleado de carrera, incluso esto se considera como una novedad administrativa (artículo 175.4 LEAJ), por ello en forma inmediata allí se remitirán las diligencias por competencia, pues es claro que esta entidad no lo es (Folios 83 a 85).”
5. El 3 de julio de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, mediante comunicación dirigida al Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió dicha Corporación el recurso de queja interpuesto por la funcionaria Paola Andrea Castelblanco Uribe, por considerar que no es competente para decidir recursos de apelación o de queja “interpuestos por los interesados contra los actos administrativos emitidos por los señores
Jueces”.
6. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho
No. 2, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que el Tribunal Administrativo no es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos en el trámite del conflicto (folio 97). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 98), según el cual se informó: al Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá y, al Tribunal Administrativo de Boyacá. Según el Informe Secretarial, dentro del término de fijación del edicto, la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá allegó escrito con sus consideraciones (folio 100), las demás personas o entidades a las que se les anunció la existencia de este conflicto guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá.
Señaló que no es competente para resolver recursos de apelación o de queja que se presenten contra actos administrativos de los Jueces Civiles Municipales o Jueces Civiles del Circuito; hace énfasis que la competencia para decidir tanto el recurso de apelación como el de queja corresponde en este caso al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja. Asimismo, indica que: “ Respecto de los recursos de apelación y, por tanto de queja, contra actos administrativos de calificación de servicios de los empleados de los Tribunales
y Juzgados, que son administrativos y no judiciales, se consideró durante muchos años que éstos eran inviables por no existir superior jerárquio en la vía administrativa, pues las Cortes, los Tribunales y los Jueces de Circuito detentan la superioridad funcional, no la superioridad por línea administrativa, respecto de los jueces de categoría inferior. Con ocasión de la vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considera esta Sala que tal discusión quedó superada, pues el artículo 74 señala que contra los actos administrativos – la calificación integral de servicios es un acto administrativo-, procede el recurso de apelación para ante el superior administrativo o “funcional”. Los señores Jueces del Circuito son los superiores funcionales de los señores Jueces Municipales. Al ser competentes los señores Jueces del Circuito, en su condición de superiores funcionales, para decidir los recursos de apelación, también lo son entonces, para decidir los de Queja.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente atribución: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos autoridades u organismos del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra territorial o descentralizada, o entre dos entidades del orden territorial que no estén comprendidas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. En este evento se trata de dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja para determinar quien es el competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la funcionaria Paola Andrea Castilblanco Uribe. Por otra parte, como lo ha dicho esta Sala en casos similares1, las dos autoridades involucradas pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que se encuentra desconcentrada territorialmente para una mejor prestación del servicio público. Además, la función ejercida por los 1 Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las decisiones mediante las cuales se
resolvieron los conflictos radicados con los Nos. 2010-00099-00 y 2011-00024-00. consejos seccionales de la judicatura en este campo corresponde legalmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010) y 200 de la ley 1450 de 2011, organismo que la delegó en los consejos seccionales mediante los Acuerdos PSAA12-9503 y PSAA12-9800, ambos de 2012.
2. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial En decisión del 13 de agosto de 20132 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos
o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a 2 Ocasión en la cual se decidió un conflicto en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se subraya), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. El artículo 137 ibídem aclara que la comisión de servicios se otorga mediante un acto administrativo, en el cual debe señalarse su duración, y el artículo 138 preceptúa que, en el evento
de que el ejercicio de la comisión implique para el comisionado la separación temporal del cargo, “el nominador hará la correspondiente designación en encargo” (se subraya). El artículo 139 de la citada ley señala que compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. Esta norma estatutaria resulta de particular importancia para el asunto que nos ocupa, pues confirma que los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los jueces de la República tienen superiores jerárquicos, que son quienes, en este caso, deben proponer y dar el visto bueno a las comisiones especiales que a tales funcionarios conceda el Consejo Superior de la Judicatura. La misma atribución, aunque para períodos diferentes, corresponde a la respectiva Sala Plena, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 140 ibídem. El artículo 142 de la misma ley dispone que “los funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que “el superior la concederá teniendo en cuenta las
necesidades del servicio” (se subraya). Sobre este punto, el artículo 143 precisa que “las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento”. (se subraya). En cuanto a los permisos, el artículo 144 la Ley 270 de 1996 dispone que serán otorgados por “el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” En materia de vacaciones, el artículo 146 ejusdem señala que en el caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que, de acuerdo con esa disposición, no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales3, serán concedidas, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos. El artículo 147 de la citada ley determina que la suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario judicial, por cualquiera de las razones enlistadas en dicha norma, genera la vacancia temporal del respectivo cargo, por lo cual “la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones” (se subraya). Esta disposición se encuentra en armonía con el artículo 132 ibídem, que establece la forma de proveer los cargos en la Rama Judicial ante diferentes situaciones administrativas. El artículo 148 ibídem señala que el funcionario o empleado judicial que sea
llamado a prestar servicio militar o convocado en calidad de reservista “deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional” (se subraya). En cuanto a la administración de la carrera judicial, aun cuando compete a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, debe cumplirse en coordinación y con la participación de las corporaciones judiciales y de los jueces, que tienen en este campo algunas atribuciones y tareas específicas que les señala el artículo 175 de la Ley Estatutaria. Esta norma y el artículo 172 de la misma ley, que se refieren a la carrera judicial, son buenos ejemplos de la distinción legal entre “superior funcional” y “superior administrativo”, a partir de la cual se distribuyen entre unos y otros superiores los deberes y atribuciones que les conciernen sobre el manejo de la carrera judicial de los empleados y funcionarios que de ella forman parte. Así, por ejemplo, el citado artículo 172 establece en lo pertinente: “Artículo 172. Evaluación de funcionarios. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado remitirán de conformidad con el reglamento el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. (…)” (se subraya). En el caso de los empleados judiciales, la evaluación y calificación de los servicios prestados por los mismos compete a “sus superiores jerárquicos”,
conforme lo dispone el artículo 171 ibídem, norma que también señala que la calificación insatisfactoria de un empleado de carrera dará lugar a su retiro, decisión contra la cual “proceden los recursos de la vía gubernativa”. Disposiciones similares se encuentran en diferentes decretos que regulan las relaciones administrativas – laborales de los servidores judiciales con el Estado, como los decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, que conservan vigencia en 3 Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, juzgados penales municipales, juzgados de ejecución de penas, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. cuanto no contradigan la Constitución Política o la Ley Estatutaria, como lo establece expresamente el artículo 204 de esta última. c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.
3. Procesos disciplinarios contra empleados judiciales. Competencia
El artículo 74 del CPACA dispuso: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
“(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala).
Como se observa el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, y por lo tanto, se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a una
autoridad ajena a la Rama Judicial
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