CE-11001-03-06-000-2015-00192-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00192-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Primera de Familia de Yumbo y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Yumbo Regional Valle del Cauca / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia
subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía.
Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía
(artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una
parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTICULO 82
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar
competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación de competencias debe tener en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la
Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato
psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se
realice cuando fuere inminente.(…)” De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios,
ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la familia” y “personas integradas
permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994 y particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”, esta Sala
concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados
en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia
se activan las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse
competencias concurrentes de Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008
DESESCOLARIZACION, VIOLENCIA FISICA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN ADOLESCENTES – Constituye evidencia de descuido y desatención, y puede calificarse como violencia intrafamiliar La situaciones descritas hacen concluir a esta Sala que en este caso se trata de hechos que constituyen claramente situaciones de violencia intrafamiliar, lo que determina la competencia de los comisarios de familia, puesto que, como bien se puede evidenciar en los informes y en la declaración de parte, las menores se encuentran desescolarizadas, se presentan cicatrices aparentemente producto de maltrato físico e inclusive, se presenta consumo de sustancias psicoactivas por parte de una de ellas. Esta situación, además de revelar actos de violencia física, que deberían ser investigados, denota un descuido grave y reiterado por parte de su madre, como se explicó constituye otra forma de violencia, por cuanto
desatender a unas adolescentes a su suerte, hasta el punto de permitir que deambulen por las calles, consuman sustancias psicoactivas y hurten es muestra clara de negligencia, descuido y desatención, los cuales amenazan la integridad física y psicológica de estas. Por consiguiente, cuando se presente una vulneración o amenaza a los derechos de un menor de edad e un contexto de “violencia intrafamiliar”, la competencia está radicada por la ley los comisarios de familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00192-00(C) Actor: COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE YUMBO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Yumbo y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal YumboRegional Valle del Caucaen relación con el proceso de restablecimiento de derechos de las menores V.M.C. y N.A.M.C.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2015 el Hogar de Paso Lazos de Amor por Colombia recibió por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia a la adolescente V.M.C.,
de 15 años de edad, por encontrarse en situación de calle y por haber consumido presuntamente sustancias psicotrópicas. En el informe policial la adolescente manifiesta no querer vivir con su madre pues esta la maltrata. (Folios 20-23).
2. Por medio de oficio del 21 de agosto de la presente anualidad, el Hogar de Paso Lazos de Amor por Colombia informó a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal Yumbo Regional Valle del Caucasobre la situación de la adolescente.
3. En oficio del 24 de agosto del 2015, el referido hogar de paso comunicó a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Yumbo Regional Valle del Cauca que la adolescente V.M.C. se comporta de manera agresiva con los profesores, manifiesta querer abandonar el hogar de paso y se encuentra con síndrome de abstinencia, ya que dijo haber consumido marihuana el día del ingreso (Folio 28).
4. En la evaluación pedagógica realizada por el Hogar de Paso Lazos de Amor por Colombia, se determinó que: “…es una adolescente de 15 años donde al ingresar al hogar de paso manifiesta no querer vivir más con su madre, que se encuentra aburrida y querer cortarse las venas haciéndose daño y de igual manera manifiesta, consumir (marihuana) al pasar los días la adolescente se torna agresiva con las compañeras que se encuentran bajo protección y las docentes siendo agresiva, y querer evadir de el
(sic) hogar de paso, al realizar las actividades dadas por las docentes lo hace de manera inadecuada respondiendo no querer trabajar”
5. El 25 de agosto de 2015 el Hogar de Paso Lazos de Amor por Colombia reporta el ingreso de la adolescente N.A.M.C. de 13 años de edad, llevada el 22 de agosto de 2015 por la Policía. En el documento adjunto de la Policía se informa que “la menor es recogida en la estación de policía de Yumbo y es entregada por la patrulla cuadrante 25-1 ya que fue sorprendida hurtando elementos en el supermercado Belalcazar. Es recogida para protección”.
6. En el informe social PARD del 25 de agosto de 2015, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal Yumbo, Regional Valle del Cauca, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las menores de edad V.M.C. y N.A.M.C., estableció como antecedentes: “se inicia proceso de las dos adolescentes, con dos motivos diferentes la adolescente V.M.C. de 15 años de edad, atendida con Petición 320011295 del 24 de agosto de 2015: MEDIANTE OFICIO DE AGOSTO 21 DE 2015 DE LA
FUNDACIÓN LAZOS DE AMOR POR COLOMBIA, REMITIENDO EL INGRESO DE
LA ADOLESCENTE V.M.C. QUIEN FUE REMITIDA POR LA POLICÍA NACIONAL
YA QUE LA ENCONTRARON EN LA CALLE.
La adolescente N.A.M.C. de 13 años de edad. Atendida con la petición 32011309 del 25 de agosto de 2015: el hogar de paso Lazos de Amor por Colombia reporta el ingreso de la adolescente N.A.M.C. llevada el 22 de agosto de 2015 por la policía.
En documento adjunto de la Policía informa: “la menor es recogida en la estación de policía de Yumbo y es entregada por la patrulla cuadrante 25-1 ya que fue sorprendida hurtando elementos en el supermercado Belalcazar. Es recogida para protección”. (…) Progenitora que se describe comprometida para con sus hijos y con deseo de asumir su cuidado. Niños con casa propia, construida en material, con condiciones básicas que posibilitan el desarrollo integral de sus hijos. Cuentan con red de apoyo familiar extensa paterna, aunque el progenitor no los reconoció, la familia los reconoce como sobrinos y los apoya. Dentro del mismo informe se destacan como factores de vulnerabilidad los siguientes: “niñas y niños desescolarizados; problemas de comportamiento, no acatan normas, relación conflictiva con la progenitora y antecedentes de consumo de la niña V.M.C.; difícil situación económica, lo que dificulta poder satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, la progenitora no se observa como figura de autoridad. Está preocupada por el comportamiento de su hijo J.H.M.C. de 14 años, quien constantemente la echa de la casa. Se recomienda continuar con la medida de ubicación en medio institucional de Hogar de Paso para las dos adolescentes V.M.C. y N.A.M.C. y movilización del S.N.B.F, con remisión a la Secretaria de Educación, escuela para familias.”
7. En auto No. 0681 del 27 de agosto de 2015, la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal YumboRegional Valle del Cauca-, dispuso trasladar las
historias de atención pertenecientes a las adolescentes V.M.C. y N.A.M.C. a la Comisaría Primera de Familia de Yumbo, toda vez que en la mencionada comisaría se estaba adelantando con anterioridad un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor N.A.M.C., en donde, según lo manifestado por su progenitora, como medida de protección, la menor fue ubicada en su medio familiar; pero, posteriormente, fue reubicada en el Hogar de Paso Lazos de Amor por Colombia, entidad que sin tener en cuenta que ya se adelantaba un proceso de restablecimiento de derechos en la Comisaría de Familia, la puso a disposición del ICBF, el cual inició otro proceso de restablecimiento. Por esta razón, la Defensoría dispuso remitir a la Comisaría Primera de Familia de Yumbo las historias de las dos adolescentes, por existir un proceso previo de restablecimiento de derechos de la menor N.A.M.C. en la mencionada Comisaria de Familia. (folio 46).
8. En oficio del 8 de septiembre de la presente anualidad, la Coordinadora del Hogar de Paso Lazos de Amor por Colombia informa a la Comisaría de Familia de Yumbo que la menor V.M.C. ingresó el 20 de agosto de 2015 a la citada institución, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, ya se había cumplido con el término máximo previsto para la estadía de las menores de edad en los hogares de paso. (Folio 50).
9. El Comisario Primero de Familia de Yumbo, en auto No. 243-15 del 10 de
septiembre de 2015, ordenó abstenerse de conocer las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos de la adolescente V.M.C. y dispone remitir los expedientes a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal YumboRegional Valle del Cauca-, al considerar que “la adolescente fue dejada a disposición del Hogar de Paso, porque se encontraba deambulando por las vías públicas del municipio y al ser abordada por la patrulla la adolescente les manifiesta que es víctima de maltrato por parte de su progenitora. Como se puede observar aquí no ha existido que se trate de un caso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR sino que lo que encontramos es una situación de vulneración de derechos cuya competencia de acuerdo con el inciso primero del artículo 7 del decreto 4840 de 2007 claramente a (sic) delimitado las funciones de las Comisarías y las Defensorías, quedando de competencia nuestra el Restablecimiento de los derechos de NNA cuando hay agresiones físicas, verbales, y psicológicas por parte de otro miembro de su núcleo familiar”. (Folio 51).
10. La Comisaría Primera de Familia de Yumbo. Remitió a la Defensoría de Familia declaración juramentada realizada el 10 de septiembre de 2015 por el señor Hugo Fernando Hurtado Pérez, tío de los menores, en la cual refiere “el maltrato que ella les ha dado a ellos durante mucho tiempo, el descuido, ella nunca ha estado pendiente de esos niños por eso están como están”. En otro aparte de la declaración juramentada, manifiesta con respecto a sus sobrinos que “…tiene unas cicatrices y eso es hecho por la mamá cuando eran pequeños. XXX
igual, tiene cicatriz. Eso es un trauma para ellos.
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