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CE-11001-03-06-000-2015-00203-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00203-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia en Medellín y la Comisaría de Familia del Municipio de El Bagre (Antioquia) / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades vinculadas El Código de la Infancia y la Adolescencia en lista y definió los derechos de los menores y regula su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos” y reguló el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad. Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les fueron vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006). Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, e incluso, otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional, a saber: (a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los

derechos de la infancia y la adolescencia; (…) (b) Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar; c) Inspecciones de Policía. Competencia subsidiaria: Como se indicó anteriormente, en los lugares en donde no exista ni defensor ni comisario de familia, la función de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde al inspector de policía (artículo 98 de la Ley 1098 de 2006); (d) Juez de Familia. Competencia supletoria y excepcional: La Ley 1098 de 2006 consagró plazos perentorios para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas anteriormente indicadas, so pena de que sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho asunto (parágrafo 2 del artículo 100). En tales casos, si la tardanza no se encuentra debidamente justificada, la inacción o retardo de las autoridades administrativas puede constituir una falta disciplinaria. La misma ley también previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120); y finalmente (e) Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguimiento del cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos: Asimismo el Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que las autoridades competentes (defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces) que ordenen medidas de protección o

restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que deberá, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas y, por la otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades señaladas en relación con la asignación de cupos y la organización de programas de atención especializada en los que se hagan efectivas las medidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 82

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Cláusula general de competencia radica en el Defensor de Familia Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia. (…) Esta Sala ha considerado que de la disposición transcrita (Ley 1098 de 2006 art. 82) se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración, y lograr su restablecimiento. Para la Sala no admite duda de que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos especial y específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de sus derechos cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza contra los mismos. En consecuencia, por regla general las defensorías y los defensores de familia son las autoridades

administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Estas autoridades por supuesto, operan bajo las modalidades y en las circunstancias que la ley fija al establecerlas, como sucede en los casos de vulneración o amenaza de los derechos en un escenario de violencia intrafamiliar, como se analizará más adelante. Pero aun en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Criterios de interpretación En diversas oportunidades la Sala advirtió que las normas de competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia deben ser interpretadas tomando en consideración el interés superior de los menores y los demás principios que buscan la eficacia de los procedimientos y de las medidas para la protección de sus derechos. En particular, la Sala señaló que la asignación de competencias debe tener

en cuenta los siguientes principios y directrices contenidos en las disposiciones iniciales del Código de la Infancia y la Adolescencia para la protección integral de los menores: a) El principio del interés superior y el mandato de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; b) Principio de inmediación; c) Criterio de “duda razonable”. Cuando exista duda razonable, la competencia debe ejercerla la Defensoría de Familia por ser la autoridad principal en el restablecimiento de derechos de menores de edad; y d) Principio de máxima eficacia de los procedimientos MALTRATO INFANTIL Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto y diferencias El maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, que, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional, e intelectual de sus titulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C – 442 de 2009 en la cual describió el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. La Sentencia C397 de 2010 reiteró la anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado: “... de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional,

relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”. (…) En síntesis, el maltrato infantil se configura cuando por acción u omisión se causa daño al menor. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo expresó el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia atrás transcrito. Sin embargo, cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia su conducta se define y sanciona bajo el concepto de la violencia intrafamiliar. (…)En particular, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(…)” De la

disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar amenaza o vulnera los derechos de otro miembro del mismo grupo por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y que se trata de “toda persona” –y no solo ni especialmente individuos pertenecientes a niñez o adolescenciaque puede llegar a ser víctima. La jurisprudencia señaló que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos configurativos de la violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias entre Comisarias y Defensorías de Familia El concepto de violencia intrafamiliar, como criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida como el hecho de infligir un daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de

maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar, esto es que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia. i) Primer elemento: la existencia de violencia (…) Con base en la definición legal, la Sala ha dicho en varias ocasiones que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar, pues todas aquellas conductas activas y pasivas que describen el maltrato infantil, pueden tornarse en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar. (…) En el ámbito de protección legal a las mujeres contra cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas formas de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. (…) (ii) Segundo elemento: la noción de “familia”, “miembros de la

familia” y “personas integradas permanentemente a la unidad doméstica”. (…) El artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, para lo cual señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 1994. En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994 y particularmente sobre el literal d) que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”,

esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hizo referencia a “la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”; y (iii) Relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia. La Sala consideró que, para que la competencia se traslade a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente sufrió alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o una situación continuada de violencia intrafamiliar, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual es víctima el menor de edad. (…) En síntesis: El contexto familiar está circunscrito a la noción de unidad doméstica que no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad doméstica o familiar. No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos, por una

persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. Con base en lo anterior pueden clasificarse los siguientes escenarios: (a) El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin vinculación prima facie con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de la Defensoría. (b) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención en esta no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. Este escenario también convoca la competencia de la Defensoría. Y al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia se activan las competencias del Comisario

para lo de su cargo, pero no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (c) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia, no reviste complejidades de especial gravedad, y es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del Comisario, en ese dominio principal de su competencia que es la violencia intrafamiliar, puede ser un medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional. (d) El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae por ende aparejado un nivel de maltrato de cierta mayor gravedad. En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la Defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del Comisario para lo de su cargo, pero, evidentemente, no se somete a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente. (e) Los escenarios en los que se activan o podrían activarse competencias concurrentes de

Defensorías y Comisarías, tienen tal característica concurrente en lo que hace a la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a niñez y adolescencia. La Comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la Defensoría.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575

DE 2000 / LEY 1257 DE 2008

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No se configura porque el descuido de la madre ha sido consecuencia del desplazamiento forzado y la violencia sexual de los que fue victima En el caso sub-examine no se da el presupuesto de la violencia intrafamiliar, ya que los hechos que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos de los niños SDJP y DMPM y que corresponden a un descuido en el cumplimiento de los deberes de la madre para con ellos, son consecuencia del desplazamiento forzado y de la violencia sexual de la cual fue víctima la señora DEPM en el pasado. Bajo ese entendimiento, y en vista de la etiología que configura el factor de la violencia intrafamiliar, advierte la Sala que la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los niños SDJP y DMPM es del defensor de familia del ICBF Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia en Medellín, quien ha asumido la dirección del proceso de restablecimiento de derechos de los menores e inició medidas

que conllevaron a su protección. Para la Sala esta Defensoría de Familia debe continuar con la competencia del asunto y en cumplimiento del principio de coordinación a que están sujetas las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dentro del marco de articulación y coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reorganizado mediante el Decreto 936 del 9 de mayo de 2013. Por tanto, se fija la competencia anterior, sin perjuicio de que esta defensoría coordine o envíe, según el caso, el proceso de restablecimiento de derechos a la defensoría de familia del Centro Zonal No. 7 del Bajo Cauca, teniendo en cuenta que es allí el lugar donde se cumple la medida provisional adoptada frente a los menores SDJP y DMPM. Igualmente, observa la Sala con preocupación que la señora D.E.P.M, madre de los menores en cita se encuentra en una condición de vulnerabilidad, toda vez que ha sido víctima de abuso sexual y desplazamiento forzado, razón por la cual solicitará al equipo interdisciplinario de profesionales del ICBF del Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia en Medellín brindar atención sicológica oportuna y acompañamiento social adecuado a su caso particular. Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00203-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA – CENTRO ZONAL NORORIENTAL REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia en Medellín frente Comisaría de Familia del Municipio de El Bagre, para determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad a los que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite, es decir los niños

S.D.J.P. y D.M.P.M.

I. ANTEDECENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente los antecedentes pueden

sintetizarse, así:

1. El 4 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación, en Medellín, recibió denuncia de la señora D.E.P.M., quien fue víctima de acceso carnal violento y desplazamiento forzado en hechos ocurridos el 25 de julio de ese año, en zona rural del municipio de Zaragoza – Antioquia (Cdno 1, folios 24 y 25).

2. La señora D.E.P.M. indica a los funcionarios de la Fiscalía que desde la comisión de

los hechos, recibió numerosas amenazas de muerte, por lo cual se vio obligada junto con sus hijos a dejar su residencia en la vereda Buenos Aires Palizada del Municipio de Zaragoza y trasladarse a la ciudad de Medellín (Cdno 1, folio 26 vto).

3. En Medellín, la señora D.E.P.M recibió ayuda del albergue de la Unidad Municipal de Atención a Víctimas del Conflicto Armado, adscrito a la alcaldía municipal y administrado por la Corporación VIVE. Esta institución señaló que el 7 de enero de 2015, durante su estancia en el albergue, la señora D.E.P.M. intentó suicidarse en presencia de sus hijos, toda vez que se encontraba en estado de gravidez producto de la violencia sexual de la que fue víctima (Cdno 1, folio 7).

4. Ese mismo día, previa denuncia de los funcionarios del albergue municipal, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Encargada de Emergencia Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia, dictó auto de apertura de investigación administrativa a favor de los niños S.D.J.P., D.G.P., I.S.J.P., J.A.J.P., y J.J.R.R.1 y la adolescente C.M.A.P., con el objeto de establecer la presunta “…situación de vulneración, amenaza y/o inobservancia de especialmente el derecho de custodia y cuidados personales…” (Cdno 1, folios 10, 11 y 37).

5. El 20 de enero de 2015, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Encargada de Emergencia Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia, dictó auto por medio del cual ordenó el traslado de las historias de atención

de los niños S.D.J.P., D.G.P., I.S.J.P. y J.A.J.P. a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Noroccidental Regional Antioquia, encargada de los trámites del Hogar de Paso Uno (Defensoría de Familia del Hogar de Paso Uno de Medellín, en adelante), que ofició a ese Hogar para que recibiera en sus instalaciones a los niños S.D.J.P., D.G.P., I.S.J.P. y J.A.J.P., como medida de protección, dada su inminente situación de vulnerabilidad (Cdno 1, folio 44).

6. El 26 de enero de 2015, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Encargada de Emergencia Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia, celebró una conciliación extraprocesal de conformidad con la Ley 640 de 20012 y la Ley 1098 de 20063 entre los padres de la adolescente C.M.A.P. (quien hacía parte de la solicitud inicial de restablecimiento de derechos), es decir la señora D.E.M.P. y el señor C.A.A. En dicha audiencia, se pactó que MJRP4, hija mayor de edad, y con empleo estable, se hiciera cargo del cuidado de la adolescente C.M.A.P.

(Cdno 1, folio 63).

7. El 29 de enero de 2015, la Defensora de Familia del Hogar de Paso Uno de Medellín, ofició a las Comisarías de Familia de los Municipios de Los Palmitos (Sucre), El Bagre

(Antioquia), Calamar (Bolívar), a la Caja de Compensación Familiar de AntioquiaCOMFAMA EPS sede El Bagre, a la Caja de Compensación Familiar de CórdobaCOMFACOR sede Montería, y a la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen de El Bagre información que pudiera conducir a la búsqueda la familia extensa de los menores S.D.J.P., D.G.P., I.S.J.P. y J.A.J.P. (Cdno 1, folios 65 a 70). 1 En el expediente no obra constancia sobre el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en su caso, el niño es hijo de la joven MJRP y nieto de la señora DEPM (folios 108 vto, 122 y 123). 2 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” 4 En el expediente reposa copia de su cédula de ciudadanía en donde se puede evidenciar su mayoría de edad (folio 64).

8. El 17 de febrero de 2015, la Defensora de Familia del Hogar de Paso Uno de Medellín, evidenció que la señora D.E.P.M. no estaba preparada sicológica ni físicamente para cuidar a sus hijos una vez que ellos egresaran del hogar de paso, así que solicitó el traslado de los niños S.D.J.P., D.G.P., I.S.J.P. y J.A.J.P. a un Hogar Sustituto de la Unidad Aplicativa Centro Zonal Aburrá Sur. También ordenó el envío del expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia, para que continuara con el trámite de restablecimiento de derechos (Cdno 1, folios 92 y 93).

9. El niño S.D.J.P.5 fue ubicado en el Hogar Sustituto de la señora Melida Rosa

Londoño Álvarez, adscrito a la Unidad Aplicativa Centro Zonal Aburrá Sur, quién se comprometió con la defensora a proporcionar los cuidados necesarios para garantizar el bienestar del niño (Cdno 1, folio 94). Posteriormente fue reunido con sus hermanos en el Hogar Sustituto adscrito al Centro Zonal Suroriental administrado por la ONG PAN.

10. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia, consideró que el trámite del expediente no era de su competencia, por tanto, presentó ante la Dirección Regional Antioquia del ICBF una solicitud para definir cuál autoridad debía hacerse cargo del proceso de restablecimiento de derechos de los niños S.D.J.P., D.G.P., I.S.J.P. y J.A.J.P. Esa Dirección indicó mediante Resolución 0654 del 26 de marzo de 2015, que el trámite era del resorte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental (Cdno 1, folios 104 a 106).

11. El 13 de abril de 2015, nació en el Hospital General de Medellín, la niña D.M.P.M.

Luego de la verificación de su estado, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental Regional Antioquia, evidenció la urgencia de la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos a su favor y de unificarlo a las actuaciones adelantadas en los casos de sus hermanos (Cdno 1, folio 154).

12. El 8 de mayo d

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