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CE-11001-03-06-000-2015-00204-00(2277)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00204-00(2277)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Naturaleza y régimen legal El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 define a las Corporaciones Autónomas Regionales como: “(…) Entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. Como lo dijo la Sala en el Concepto 2188 de 2014, a través de las Corporaciones Autónomas Regionales se desarrollan los artículos 79 y 80 de la Carta Política, normas mediante las cuales se reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y se impone al Estado la obligación de proteger el medio ambiente. En este contexto, las mencionadas Corporaciones buscan preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993, dispone los órganos de dirección y administración de las CAR, para lo cual señala que estas “(…) tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General”.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 23

DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CAR – Requisitos / EXPERIENCIA RELACIONADA – Concepto En cuanto al régimen aplicable a los empleados de las CAR el artículo 2.2.8.4.1.12. del Decreto 1076 de 2015, cuya norma original correspondía al artículo 12 del Decreto 1768 de 1994, dispone lo siguiente: “[...] Régimen de personal. Adóptase para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones. Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. (Decreto 1768 de 1994, 12)” De esta manera se puede deducir que, ante la inexistencia de un régimen especial adoptado por el legislador, los requisitos para el ejercicio del cargo de director general de las CAR están sometidos a las normas generales que rigen el empleo público, entre ellas, la Ley 909 de 2004 y el Decreto - Ley 770 de 2005, así como a las que las reglamenten, adicionen o modifiquen. En efecto, el artículo 1 de este último decreto dispone expresamente que allí se establecen los requisitos generales que regirán para los “empleos públicos pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales”. (…) Para el Consejo de Estado – Sección Segunda, la

“experiencia relacionada” descrita en las normas vigentes no puede ser considerada como la “directamente relacionada con las funciones del cargo”, ya que esta última corresponde a una “experiencia específica”, que en su momento fue declarada contraria al orden constitucional por la Sentencia C – 046 de 2006 de la Corte Constitucional. Bajo el anterior marco constitucional, legal y jurisprudencial, se analizarán a continuación los requisitos para director general de la CAR y, en particular, el de experiencia. Los requisitos exigidos para el cargo de director general de una CAR no están fijados en la Constitución o la ley, motivo por el cual el Gobierno Nacional está autorizado para señalarlos en los términos del Decreto Ley 770 de 2005, y sus decretos reglamentarios, según se explicó en el punto precedente. Fue así como mediante el Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994 se establecieron tales requisitos de la siguiente manera: “Artículo 21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”. Dado que el mencionado Decreto 1768 de 1994 fue compilado en el Decreto 1076 de 2015, la Sala entiende que los requisitos previstos en el transcrito artículo 21 corresponden,

actualmente, a los dispuestos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076. (…)considerando los elementos aportados por la consulta, la Sala advierte que el Director General de CORPONOR, mediante Resolución 960 de 2009 “por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos para los empleos de la Planta de Personal de Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR”, estableció los requisitos para el cargo de director general de esa Corporación que, en lo atinente a la “experiencia relacionada”, coincide plenamente con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, razón por la cual no duda la Sala en sostener que dicha experiencia es la que actualmente se exige para el citado cargo. Ahora, respecto del mencionado empleo el Manual establece las “funciones esenciales” que le corresponden y sobre ellas deberá acreditarse la experiencia de “por lo menos” un año en “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, toda vez que el vínculo de "relación" se da entre las funciones asignadas al cargo de director general de la CAR y las que ha tenido el interesado en razón de sus empleos o actividades anteriores, lo que permitirá observar el criterio de “experiencia relacionada” previsto en el artículo 14 del Decreto 1785 de 2014, actualmente incorporado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en los términos explicados en el punto precedente. En el mismo sentido, es preciso reiterar que “experiencia

relacionada” no puede ser considerada como la “directamente relacionada con las funciones del cargo”, ya que esta última corresponde a una “experiencia específica”, como también se explicó, la cual en modo alguno es exigida por el literal c) del artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. (…) Las contralorías territoriales tienen a su cargo el control fiscal ambiental por expresa disposición de los artículos 267 y 272 CP, 4 y 8 de la Ley 42 de 1993 y 154 de la Ley 136 de 1994 lo que exige, entre otros aspectos, “cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos”. A las contralorías territoriales les corresponde la vigilancia de la gestión fiscal que incluye la valoración de costos ambientales por expresa disposición de los artículos 267 y 272 CP, 4 y 8 de la Ley 42 de 1993 y 154 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 43 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. El cumplimiento de las funciones anotadas por parte de los contralores territoriales, involucra necesariamente el conocimiento y comprensión de un marco conceptual del medio ambiente y los recursos naturales, tanto de sus elementos fácticos como jurídicos, económicos y técnicos, que les permitirá ejercer con diligencia y responsabilidad las funciones del cargo, so pena de responder disciplinaria e incluso penalmente, por negligencia, impericia o imprudencia. En consecuencia, el ejercicio del cargo de contralor territorial puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia

profesional relacionada previsto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTICULO 12 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 2772 DE 2005

CONTRALOR TERRITORIAL – Experiencia relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales renovables Dado que la consulta plantea la inquietud de si un contralor territorial puede acreditar la experiencia profesional en “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, que se exige para aspirar al empleo de director general de las CAR, corresponde a la Sala evaluar si las funciones de dichos contralores se ajustan a la noción de “experiencia relacionada” prevista en las normas vigentes. (…) Dado que las contralorías territoriales tienen a su cargo la valoración de costos ambientales dentro del marco del control fiscal por expresa disposición de los artículos 267 y 272 CP, 4 y 8 de la Ley 42 de 1993 y 154 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 43 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y del documento técnico adoptado mediante la Resolución 1478 de Diciembre de 2003, no cabe duda de que el ejercicio del cargo de contralor territorial puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia profesional en “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, exigida por el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015

CONTROL FISCAL AMBIENTAL – Concepto / CONTROL FISCAL AMBIENTAL – Autoridad competente La Constitución de 1991 consagra la especial protección del medio ambiente; en efecto, como lo recordó la Sala en el Concepto 2233 de 2014, la jurisprudencia ha identificado al menos 49 normas constitucionales que se refieren de manera directa o indirecta al medio ambiente, lo que ha permitido hablar de una “Constitución Ecológica”, esto es, un conjunto de disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y el medio ambiente, y que tienen como presupuesto básico un principio-deber de recuperación, conservación y protección. En el modelo constitucional el medio ambiente se proyecta en una triple dimensión: (a) Como principio jurídico y bien jurídico de interés general: la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico y obliga al Estado a proteger las riquezas naturales de la Nación y, si es necesario, hacer ceder los intereses particulares que puedan comprometerlas; (b) Como derecho: la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y de acceder a diversas vías judiciales para lograr su protección; y (c) Como deber público y privado: a partir de un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares en la defensa y protección del medio ambiente. En el anterior contexto el control fiscal ambiental (CFA) es una herramienta de evaluación de la gestión de las entidades públicas, con el fin de proteger las inversiones en materia ambiental y evaluar las acciones encaminadas al mejoramiento del ambiente y, a su vez, velar porque se dé un uso racional a los

recursos naturales y al medio ambiente pertenecientes a toda la comunidad. Obviamente, quienes adelantan el CFA, esto es, los contralores territoriales, se involucran en un marco conceptual de conocimiento del medio ambiente y los recursos naturales, tanto de sus elementos jurídicos como fácticos que les permitirá ejercer con diligencia y responsabilidad las funciones del cargo, so pena de responder disciplinaria e incluso penalmente, por negligencia, impericia o imprudencia. En consecuencia, es indiscutible que a las contralorías territoriales se les ha asignado la función de control fiscal ambiental por expresa disposición de los artículos 267 y 272 CP, 4 y 8 de la Ley 42 de 1993 y 154 de la Ley 136 de 1994 lo que exige, entre otros aspectos, “cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos”, por lo que el ejercicio del cargo de contralor territorial puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia profesional en “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, exigida por el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 8 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 154

VALORACION ECONOMICA AMBIENTAL – Concepto El numeral 43 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, señala que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial)

establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. En aplicación a este mandato, el Ministerio adoptó el documento técnico “Guía metodológica para la valoración de bienes, servicios ambientales y recursos naturales”, mediante la Resolución 1478 del 18 de Diciembre de 2003. En el citado documento se sostiene que la valoración económica ambiental es “todo intento de asignar valores cuantitativos a los bienes y servicios proporcionados por recursos naturales independientemente de si existen o no precios de mercado que nos ayuden a hacerlo”, y agrega que el objetivo primordial de hacer tal valoración “es encontrar una medida monetaria del valor económico generado por el flujo de bienes y servicios no mercadeables, derivado de recursos naturales. Esta medida constituye una aproximación de los beneficios que genera para la sociedad una asignación del recurso a un óptimo social o privado”. Como lo señaló la Contraloría General de la República en el concepto anexo a la consulta, la valoración de los costos ambientales tiene enfoque jurídico, económico y técnico. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza administrativa De conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la Ley 610 de 2000, la Sala, al resolver un conflicto de competencias administrativas (Exp. 2012 – 00015), identificó las siguientes características sobre tales procesos: (i) Origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos; (ii) Naturaleza administrativa mas no jurisdiccional; (iii) Proceso de

carácter patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) Responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal; (v) Responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) Obligación de observar las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso administrativo, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores. De esta manera, el contenido material del proceso de responsabilidad fiscal tiene una naturaleza administrativa fijada por la Constitución y la Ley, la cual ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, tal como puede observarse en la sentencia C – 840 de 2001. (…) El correcto entendimiento de la naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal, excluye la posibilidad de que las contralorías cuando adelanten tal función estén coadministrando o inmiscuyéndose en la ejecución de procesos o en la adopción de decisiones que corresponden a las entidades o personas sujetas al control fiscal, por lo que la prohibición de coadministración no puede ser traída como argumento para invalidar la naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00204-00(2277)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

La señora directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, formula a la Sala una consulta sobre el cumplimiento del requisito de experiencia profesional en “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” exigido para el cargo de director general de una Corporación Autónoma Regional –CAR-, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES Las funciones de los directores generales de las CAR se encuentran establecidas en la Ley 99 de 1993 y los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en ser elegidas como tales están dispuestos, a la fecha, en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015; en este orden, se destaca para el presente concepto, el siguiente: “(…) c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación…”.

Se sostiene en la consulta que la citada experiencia permite diferenciar si el aspirante “cuenta con los conocimientos específicos” necesarios para desempeñar de manera adecuada el empleo de director de la CAR, en tanto que los demás requisitos son de naturaleza general y pueden ser acreditados por cualquier profesional. “Es decir, se trata de un requisito de suficiencia y experticia en los temas de medio ambiente y recursos naturales renovables”. Agrega que mediante Acuerdo No. 006 de 2015, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONORseñaló el alcance de la mencionada experiencia, en el entendido que comprende el

“especial conocimiento” de los distintos aspectos comprometidos con la dirección, planeación, control y seguimiento de los recursos naturales, en armonía con las funciones asignadas al cargo de director general de conformidad con la Ley 99 de 1993 así como con las señaladas en el artículo 4 del Decreto Ley 770 de 2005. Se afirma entonces que las funciones y competencias del director de una CAR demandan el conocimiento pleno e integral del direccionamiento y manejo de los temas ambientales connaturales a este tipo de entidades en los términos definidos en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, por lo que los requisitos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 son la prueba de que para el desempeño de dicho cargo se requiere de una idoneidad técnica y profesional en el manejo de los temas ambientales. Por otra parte, refiere que en relación con la experiencia de los contralores territoriales, los artículos 267 de la Constitución Política (C.P.) y 8 de la Ley 42 de 1993 “se limitan a indicar que la gestión fiscal del Estado incluye la valoración de los costos ambientales sin que el cumplimiento de tal atribución pueda equipararse o tenerse por equivalente a la experiencia específica exigida por el Decreto 1076 de 2015”. En este sentido la consulta expone lo que la sentencia C – 103 de 2015 de la Corte Constitucional señaló en relación con las actividades que comprenden el ejercicio del control fiscal, fundamentalmente lo que se conoce como labor de vigilancia por un lado, y los procesos de responsabilidad fiscal, por el otro. Recalca la consulta que las contralorías “no deben anticiparse ni inmiscuirse en la ejecución de procesos o en la adopción de decisiones de naturaleza

administrativa, toda vez que su actividad es de carácter posterior a fin de evitar la coadministración”; cita para el efecto la sentencia C-189 de 1998 de la Corte Constitucional. Igualmente, alude a lo dispuesto en el artículo 267 C.P., según el cual las contralorías no tendrán “funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización”. En consecuencia estima el organismo consultante que mal puede entenderse o aceptarse que las contralorías territoriales asesoran a las entidades territoriales en el manejo de los asuntos ambientales, o participan en la administración, planificación, coordinación y control de los mismos, estando, por el contrario, claramente establecido por la normatividad vigente y la jurisprudencia que tales organismos no realizan funciones administrativas distintas de las que son inherentes a su propia organización y funcionamiento y, además, que el control fiscal a ellas atribuido en la materia está circunscrito a la realización de auditorías en orden a establecer, de una manera posterior y selectiva, si la gestión fiscal desplegada por el respectivo servidor público o particular fue fiscalmente adecuada o merece ser objeto de reproche, caso en el cual dispone la iniciación del respectivo proceso de responsabilidad fiscal y las demás actuaciones e investigaciones que legalmente correspondan. Reitera la prohibición de coadministración de las contralorías citando para el efecto la sentencia C - 113 de 1999 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado que, incluso antes de la Constitución de 1991, proscribía que la Contraloría ejerciera actividades de carácter administrativo diferentes a las de su propia organización.

Expresa que sobre el caso consultado se han planteado diferentes posturas institucionales, a saber: i) Procuraduría General de la Nación del pasado 30 de octubre de 2015; ii) Contraloría General de la República, mediante concepto del 10 de noviembre de 2015; iii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -de esa misma fechay, iv) Departamento Administrativo de la Función Pública del 5 de noviembre del presente año. Finalmente, manifiesta que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 30 de noviembre de 2001, al resolver una acción de nulidad electoral contra la elección del Director de una CAR se pronunció en un caso similar al que se refiere la consulta, aunque hace la salvedad de que para esa época no habían sido dictados los Decretos 770 de 2005 y 1076 de 2015, ni el Acuerdo No. 006 de 2015 emanado de CORPONOR. De acuerdo con lo anterior y ante la diversidad de criterios institucionales en torno al cumplimiento de requisitos de experiencia específica por parte de los contralores territoriales para acceder al cargo de director de una CAR, formula a la Sala las siguientes PREGUNTAS: 1. “¿Las funciones de control fiscal atribuidas a los Contralores Territoriales, pueden ser equiparadas a las de dirección, planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales asignadas al cargo de Director de CORPONOR?” 2. “¿Las funciones que cumplen los contralores territoriales en ejercicio de sus cargos, pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la acreditación de la experiencia específica de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables exigida en el literal c) del artículo

2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015?”

II. CONSIDERACIONES

A. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer los requisitos vigentes para el empleo público de director de Corporación Autónoma Regional y si la experiencia profesional como contralor territorial puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia profesional “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” exigida para ese empleo.

B. ANÁLISIS DE LA SALA

1. El empleo de director general de Corporación Autónoma Regional-CAR El artículo 23 de la Ley 99 de 19931 define a las Corporaciones Autónomas Regionales como: “(…) Entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por 1 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas

del Ministerio del Medio Ambiente”2. Como lo dijo la Sala en el Concepto 2188 de 2014, a través de las Corporaciones

Autónomas Regionales se desarrollan los artículos 793 y 804 de la Carta Política, normas mediante las cuales se reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y se impone al Estado la obligación de proteger el medio ambiente5. En este contexto, las mencionadas Corporaciones buscan preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección6. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 99 de 1993, dispone los órganos de dirección y administración de las CAR, para lo cual señala que estas “(…) tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General”. En cuanto al director general, el artículo 28 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, establece: “Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de 2 En términos similares se pronuncia el artículo 1º del Decreto 1768 de 1994 compilado por el Decreto 1076 de 2015 (“Decreto único reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”), artículo 2.2.8.4.1.1: “Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales

que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, se denominarán Corporaciones”. 3 “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. 4 “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. 5 “Cabe resaltar que las corporaciones autónomas regionales constituyen importante desarrollo del conjunto de preceptos constitucionales orientados a la protección del medio ambiente (entre otros, los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 95-8, 268, 310, 330, 331, 333 y 334 ibídem) -"Constitución Ecológica"”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de junio de 2000, C-794/00.

6 “Al incorporar un criterio de protección medioambiental especializada regionalmente, a partir de la homogeneidad de los ecosistemas en el orden regional, el Estado puede garantizar que la relación de los asentamientos humanos con su entorno específico sea equilibrada y perdurable. Este criterio a la vez le permite al Estado preservar la diversidad de relaciones de las comunidades con su entorno físico, como elemento definitorio de su identidad cultural. Consciente de ello, el constituyente de 1991 preservó las corporaciones autónomas, como estructura fundamental de protección de los ecosistemas regionales dentro del territorio nacional. Al hacerlo, tuvo en cuenta que la especialización funcional de estas entidades permite tecnificar la planeación ambiental de cada región, de acuerdo con sus propias particularidades. Así mismo, al tratarse de regiones con un entorno más o menos homogéneo y limitado espacialmente, la organización regional de la protección mediante corporaciones, facilita la adecuada administración de los recursos de la región, y la ejecución eficiente de las políticas de protección”. Corte Constitucional. Sentencia del 7 de octubre de 2003, C-894/03. cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez”. El artículo 20 del Decreto 1768 de 1994, compilado actualmente en el artículo 2.2.8.4.1.20. del Decreto 1076 de 20157, dispone lo siguiente en relación con el director general de las CAR: “ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20. Del director general. El director general es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. El director

general no es agente de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección. (Decreto 1768 de 1994, art.20)” En cuanto al régimen aplicable a los empleados de las CAR el ar

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