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CE-11001-03-06-000-2015-00227-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00227-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación Procuraduría, Regional Casanare y el Ministerio de Trabajo y la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Casanare / ACOSO LABORAL – Concepto / ACOSO LABORAL – Obligatoriedad de establecer mecanismos de prevención La demanda se refiere a la presunta concurrencia de actos constitutivos de acoso laboral y persecución de género. El acoso laboral ha sido definido por la Ley 1010 de 2006 como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Mientras que la persecución de género es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. La persecución de género se encuentra tipificada por la ley colombiana como un delito desde la entrada en vigencia de la Ley 1482 de 30 de noviembre de 2011, lo cual significa que al presentarse la respectiva demanda ante la autoridad competente da lugar a un

proceso judicial de carácter penal, situación que no puede conocer la Sala. Asimismo el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, estipula que la persecución de género es una forma o causal que da lugar al acoso laboral. (…) En su artículo 9º la Ley 1010 previó que: “… [l]a denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallan los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos”. Frente a la constitucionalidad de dicho artículo, la Corte Constitucional aclaró que, si bien el legislador utilizó la palabra “denuncia”, la misma no da lugar a iniciar de un procedimiento penal, ya que dicha denuncia se asemeja a una queja, petición o solicitud de inicio de una actuación administrativa. La Corte Constitucional también precisó que los objetivos buscados con la expedición de la Ley 1010 de 2006 son los de “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo, que pueda ejercerse contra los trabajadores en los contextos de las relaciones laborales privadas y públicas”. Así, pues, las medidas preventivas y correctivas dispuestas por el legislador en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 son instrumentos de carácter administrativo. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, las actuaciones adelantadas por la Inspectora Quinta de Trabajo del Casanare, tales como: el inicio de la investigación preliminar, la solicitud formulada a Unitrópico para que adoptará todas y cada una de las

medidas descritas en el artículo 9º ibídem y fijar la fecha de audiencia de conciliación, son exclusivamente administrativas. (…) Como se ha indicado, uno de los fines buscados con la expedición de la Ley 1010 de 2006, fue el de corregir y poner fin a cualquier conducta que afecte negativamente las relaciones laborales, razón por la cual, el numeral 1º de la norma trascrita ordenó a los empleadores expedir o adecuar los reglamentos internos de trabajo para que contengan mecanismos de prevención en esta materia, tales como procesos confidenciales e internos, conciliación y actividades pedagógicas. Se debe tener en cuenta que dichas medidas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, es decir, que este artículo no previó como uno de los factores determinantes de la competencia para llevar a cabo el procedimiento administrativo antes descrito, el hecho de que quien presente la queja sea servidor público o un empleado privado. Resalta la Sala que la persona que se considere víctima de acoso laboral puede formular la queja, en primera instancia ante la misma entidad donde labora, o en segundo término, ante cualquiera de las autoridades señaladas en el artículo 9º, numeral 2º de la Ley 1010 de 2006, entre los cuales se encuentran las inspecciones de trabajo, para que conozcan de los hechos denunciados e insten a las empresas o entidades para llevar a cabo los procedimientos descritos en el numeral 1º del artículo 9º ibídem. (…)Ahora bien, el criterio diferenciador entre servidores púbicos y empleados privados si se debe tener en cuenta para la aplicación de las

sanciones establecidas en el artículo 10º de la Ley 1010 de 2006, así como para definir la competencia y el procedimiento para su imposición. En efecto, que para quienes tengan el carácter de servidores públicos, la competente será la Procuraduría General de la Nación, o las personerías municipales o distritales, según el caso, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura, quienes deberán seguir el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), mientras que si se trata de un empleado privado, la autoridad competente será el Juez laboral que tenga jurisdicción en el lugar en el que ocurrieron los hechos, quien deberá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y en lo no previsto allí, el Código Procesal del Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006

ACOSO LABORAL – Debe tenerse en cuenta el régimen jurídico tanto de la víctima como del victimario Si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación sancionatoria por la autoridad competente, la Sala considera que si dentro de una misma empresa o institución laboran personas que tengan el carácter de servidores públicos y otros que tengan la condición de empleados privados, se debe estudiar no solo la calidad de las víctimas, sino también el régimen jurídico de sus presuntos acosadores, al momento de presentarse los

hechos aparentemente constitutivos de acoso. (…) Para resolver el presente conflicto de competencias, la Sala tendrá en cuenta lo establecido actualmente en el acta de creación y en los estatutos de la Fundación Unitrópico, así como en la reforma presentada ante el Ministerio de Educación Nacional y el reconocimiento de personaría jurídica expedida por este, en los cuales se señala que Unitrópico es una institución de educación superior privada y se rige por el derecho privado. En consecuencia, para definir el presente conflicto de competencias suscitado entre la Inspección Quinta del Trabajo y la Procuraduría Provincial del Casanare, las señoras Sandra Patricia Rincón y Claudia Patricia Figueredo, quienes desempeñaban en el momento de los hechos, los cargos de Rectora y Secretaria General de Unitrópico, respectivamente, deben ser consideradas como empleadas privadas de dicha Institución. Lo anterior parecería suficiente para concluir que la competencia para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1010 de 2006 recaería en los jueces laborales de Yopal, conforme a lo previsto en el artículo 12 de dicha normatividad. Sin embargo, la Sala reitera que para tal efecto no es suficiente considerar la calidad de la víctima, sino que tendría que tenerse en cuenta la del presunto acosador. (…) En el caso bajo examen, no entiende la Sala la actuación realizada por la Inspección Quinta de Trabajo, ya que el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 ha sido claro en fijar las competencias de estas tal y como quedo descrito en el numeral 2º del capítulo IV de este escrito, y

las cuales aplican por igual, tanto a los empleados y empleadores que pertenecen tanto al sector privado como a los que pertenecen al sector público. Dicha función debe ser ejercida por la autoridad que reciba la queja, aunque la empresa o entidad en la cual haya ocurrido los hechos, en este caso la Fundación Unitrópico, no haya implementado o desarrollado los procedimientos y las medidas establecidas en la ley. Así las cosas, la Inspectora Quinta de Trabajo del Casanare no debió enviar el expediente a otra autoridad, sino programar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación. (…) Considera la Sala que el prematuro envío del procedimiento por competencia a la Procuraduría Provincial del Casanare no permitió un desenlace rápido y eficaz, ya que, como se dijo, las inspecciones de trabajo están facultadas por la Ley 1010 de 2006 para llevar a cabo las medias preventivas que son de carácter exclusivamente administrativo, independientemente de la calidad que ostente la víctima y el presunto victimario. (…) Es de recordar que la Ley 1010 de 2006 tiene como fin superar las situaciones que se presentan dentro de las entidades bien sea públicas o privadas y que afecten el normal desempeño de sus trabajadores, con este fin se busca proteger los bienes jurídicos como son: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los empleados y trabajadores, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente, razón por la que estima la Sala que devolver el expediente a la Inspección quinta

de Trabajo para que se lleve a cabo el procedimiento descrito en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 o se adelante una posible conciliación resultaría inocuo, ya que como se dijo las posibles víctimas del acoso no forman parte de la Institución dentro de la cual se presentaron los hechos y lo único que quedaría es estudiar las consecuencias sancionatorias. (…) En efecto, como se concluyó, las víctimas del acoso tienen el carácter de empleadas privadas, mientras que el señor Luis Eduardo Castro es un servidor público y el señor Javier Alonso Gaviria es un particular en ejercicio de funciones públicas y por lo tanto ambos son sujetos disciplinables de conformidad con la Ley 734 de 2002. En consecuencia, la entidad encargada de llevar a cabo la investigación contra los señores Castro y Gaviria será la Procuraduría General de la Nación. Mientras que el señor Hernando Gael Pérez Salamanca, es un particular que no ejerce funciones públicas y a quien, por lo tanto, no se le puede aplicar esta misma conclusión, ya que el competente para investigar su conducta es el juez laboral, mediante un proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00227-00(C) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL CASANARE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional Casanare – y el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Casanare - Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de septiembre de 2011, en la ciudad de Yopal Casanare, se firmó un contrato de trabajo entre la señora Sandra Patricia Rincón Serrano y el Presidente del Consejo Superior de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, en adelante Unitrópico, mediante el cual la señora Rincón ejercería como Rectora y Representante Legal de dicha Institución por un período de 3 años, es decir, hasta el 31 de agosto de 2014 (folios 112 – 115, cuaderno 3).

2. De igual forma, el 30 de mayo de 2013, mediante contrato de trabajo Nº RECCTF - 042 a término fijo, la señora Claudia Patricia Figueroa fue designada como Secretaria General de Unitrópico, cargo descrito específicamente como de dirección, confianza y manejo, vinculada hasta el 23 de febrero de 2014. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 25 de julio de 20141 (folios 46-49, cuaderno 4).

3. El 12 de mayo de 2014, las señoras Sandra Patricia Rincón y Claudia Patricia Figueroa en sus condiciones de Rectora y Secretaria General de Unitrópico,

respectivamente, presentaron una queja ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Casanare - en contra del señor Luis Eduardo Castro, quien para ese momento ejercía el cargo de Representante y Presidente del Consejo Superior de esa entidad. Según la queja presentada, el señor Castro incurrió en una serie de conductas calificadas por las quejosas como acoso laboral y persecución de género (folio 2 y 3, cuaderno 2).

4. El 23 de julio de 2014, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Casanare - mediante auto Nº 238 de 2014, decidió abrir investigación preliminar en contra del señor Luis Eduardo Castro y enviar la investigación a la Inspección Quinta de Trabajo, para que allí se continuara con la misma (folio 9, cuaderno 2).

5. El 23 de julio de 2014, la Inspectora Quinta de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial Casanare a través de Auto de Trámite Nº 1249-2014 y en cumplimiento a lo ordenado en el Auto Nº 238 de 2014, avocó conocimiento e inició la investigación preliminar tendiente a aclarar los hechos referidos en la denuncia por acoso laboral y persecución de género presentada por la Rectora y la Secretaria General de Unitrópico. En el mismo auto fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación (folio 10 cuaderno 2).

6. El 29 de julio de 2014, el señor Luis Eduardo Castro solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Territorial del Casanare - que aplazara la

audiencia de conciliación y, en su lugar, declarará la falta de competencia para seguir actuando dentro de este asunto. En sus argumentos manifestó: (i) que actualmente desempeña el cargo de Secretario de Planeación Departamental, y (ii) que las denunciantes, si bien se rigen por el derecho privado en su relación laboral, tienen, para efectos disciplinarios y fiscales, la calidad de servidoras públicas, dada la conformación de Unitrópico, razones por las que el expediente debe ser enviado al Ministerio Público para que este organismo continúe con la investigación.

7. Ese mismo día, las señoras Sandra Patricia Rincón y Claudia Patricia Figueredo, mediante escrito presentado ante el Ministerio de Trabajo - Dirección 1 Acta Nº 08 del Consejo Superior de Unitrópico, de 29 de agosto de 2011.

Territorial del Casanare - ampliaron la denuncia por acoso laboral y persecución de género contra los señores Javier Alonso Gaviria y Hernando Pérez Salamanca, miembros del Consejo Superior de Unitrópico.

8. El 30 de julio de 2014, fecha en la que se programó la audiencia de conciliación, la Inspección Quinta de Trabajo, en virtud de la solicitud de aplazamiento presentada por el señor Luis Eduardo Castro, resolvió aplazar la diligencia y advirtió sobre la necesidad de estudiar la presunta falta de competencia para actuar invocada por el denunciado (folio 24 cuaderno 2).

9. Mediante auto Nº 265 de 31 de julio de 2014, la Inspectora Quinta de Trabajo y Seguridad Social, resolvió remitir la averiguación preliminar por acoso laboral a la

Procuraduría Regional del Casanare, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 20062 (folio 191 cuaderno 2).

10. El Procurador Regional del Casanare, una vez estudiada la situación fáctica dentro del expediente, consideró que la competencia para continuar conociendo sobre la denuncia de acoso laboral presentada por la Directora y la Secretaria General de Unitrópico contra miembros de la Junta Directiva de esa misma entidad, era de la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Dirección Territorial del Casanare del Ministerio de Trabajo, y no suya, razón por la cual presentó escrito ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que solicitó que se dirima el conflicto de competencias que se generó.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 14, cuaderno 1).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 15-20). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las señoras Sandra Patricia Rincón Serrano y Claudia Patricia Figueredo Pabón, quienes actúan como quejosas, a la Gobernación de Casanare, y a los señores Luis Eduardo Castro, Javier Alonso Gaviria y Hernando Pérez Salamanca quienes actúan como parte

denunciada (folio 14). El 15 de abril de la presente anualidad, el Consejero Ponente consideró importante, para la resolución del presente conflicto de competencias, que se oficiara a Unitrópico para que certificara a cuál de los miembros fundadores representan los señores Javier Alonso Gaviria y Hernando Pérez Salamanca, y para que se enviara copia de los estatutos con los que fue creada la Fundación Unitrópico y del reglamento interno que regía al momento de presentarse los hechos que dieron origen al conflicto (folios 160 y 161). El 5 de mayo de los corrientes, la Secretaría de la Sala informó que se allegó memorial del doctor Oriol Jiménez Silva, en su condición de Rector de Unitrópico, 2 Ley 1010 de 2006: por medio de la cual se adoptan “medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. Artículo 12: “Competencia… cuando la víctima de acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer e la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la Ley”. en setenta y nueve (79) folios, que contienen los documentos solicitados por el Despacho sustanciador. Asimismo, la Secretaría de la Sala informó que el 11 y 13 de mayo de 2015, se recibieron escritos de las señoras Sandra Patricia Serrano y Patricia Figueredo Pabón, en sus calidades de ex Rectora y ex Secretaria General de Unitrópico, en

ciento setenta (170) folios, y del Rector de la misma, en ciento cuarenta y dos (142) folios, respectivamente, con el fin de que sean tenidos en cuenta en el análisis y decisión del conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes que suscitaron el presente conflicto de competencias administrativas mantuvieron silencio. Sin embargo, las señoras Sandra Patricia Rincón y Claudia Patricia Figueroa (demandantes) a través de apoderado judicial y el señor Luis Eduardo Castro (quien es uno de los demandados dentro del proceso) presentaron dentro del término legal sus alegatos.

1. Argumentos del apoderado de las señoras Sandra Patricia Rincón y Claudia Patricia Figueroa ex Directora y ex Secretaria General, de Unitrópico, respectivamente.

En su escrito de alegatos, el apoderado de las denunciantes asegura que si bien es cierto que los estatutos de la Fundación Unitrópico contemplan situaciones “que no corresponden a la realidad”, el Ministerio de Educación Nacional, al conferirle personería jurídica, determinó que es una fundación que se rige por el derecho privado, la cual se sostiene con recursos que ingresan por concepto de matrículas de sus estudiantes y, adicionalmente, por la celebración de convenios con entidades públicas y privadas derivadas de la prestación de servicios. Asimismo, considera que sus poderdantes no son servidoras públicas y que su vinculación con Unitrópico se rige por el derecho privado, ya que están vinculadas mediante contrato de trabajo.

2. Argumentos del señor Luis Eduardo Castro parte demandada El señor Luis Eduardo Castro realizó un recuento sobre la constitución de

Unitrópico y la intervención del Departamento del Casanare, como miembro fundador, todo lo cual se sustenta en la Constitución Política y en las siguientes normas:  Decreto Ley 2222 de 1986  Decreto Ley 393 de 1991, artículo 3º  Ley 30 de 1992, en especial los artículos 23 y 98  Ley 489 de 1998, en especial el artículo 96  Ordenanza 076 de 24 de febrero de 2000 Frente al tema de la descentralización indirecta y su evolución normativa, concluyó que, según la doctrina, se entiende por entidades descentralizadas todas aquellas en las que se presente cualquiera de las siguientes situaciones en el desarrollo de su actividad: (i) Origen; cuando su creación, autorización o transformación este prevista en la Constitución Política o en la ley; (ii) actividad – (iii) fondos públicos; (iv) sistema presupuestal; (v) que sean sujetos de control fiscal, y (vi) que tengan un régimen legal propio. De igual manera, trascribió textualmente apartes del concepto Nº 1766 expedido por la Sala de Consulta y Servicio y Civil y la sentencia 0980-0007 de 6 de abril de 2011, resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las cuales concluyó que los trabajadores se deben someter al régimen laboral previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la que solicitó a esta Sala declarar competente a la autoridad que se encargue de resolver los conflictos laborales de los servidores públicos y los trabajadores oficiales.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Considera la Sala necesario aclarar: en primer lugar, si el asunto que se analiza en este caso es de carácter administrativo o, por el contrario, judicial, ya que el conflicto de competencias surge por la denuncia presentada por presunto acoso laboral y persecución de género que se presentó contra algunos miembros del Consejo Superior de la Fundación Universitaria Unitrópico. Dado lo anterior, la Sala examinará inicialmente dicho asunto, pues si de este análisis resultare que la Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para resolverlo, la Corporación tendría que declararse inhibida. Dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del CPACA estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con fundamento en la disposición transcrita y anteriormente en lo que procedía en el artículo 33 del CCA, la Sala ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos3: i) Que existan al menos dos organismos o entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto de 4 de octubre de 2006. Rad. No. 110010306000200600102 00. ii) Que por lo menos uno de ellos pertenezca el nivel nacional o se trate de entidades del orden territorial que no está sometida a la jurisdicción de un mismo Tribunal Administrativo. iii) Que el asunto de que se trate sea de naturaleza administrativa. iv) Que el conflicto surja dentro del trámite de una actuación administrativa concreta. Así entonces, se debe tener en cuenta que las entidades que han dado lugar al presente conflicto de competencias manifestaron su incompetencia para conocer del asunto. Que las entidades involucradas son de carácter nacional, ya que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Ministerio de Trabajo, actúan por conducto de sus dependencias desconcentradas, como son, en este caso: la Procuraduría Regional del Casanare y Dirección Territorial Casanare - la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente. Esta última es una unidad administrativa que se encuentra asignada a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del citado Ministerio, que a su vez hace parte del Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales4, de conformidad

con el modelo de inspección de trabajo aceptado en los convenios números 81 y 129 de Organización Internacional del Trabajo - OIT5. Sobre el tercero de los requisitos enumerados (asunto de naturaleza administrativa), ha dicho la Sala que “el conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos administrativos6, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos7”. Para definir la competencia de la Sala, se debe precisar:

1. Como ya se mencionó, la demanda se refiere a la presunta concurrencia de actos constitutivos de acoso laboral y persecución de género. 4 Decreto Nº 1408 de 2011, “[p]or el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Trabajo e integra el Sector Administrativo del Trabajo” publicado en el Diario Oficial Nº 48.241 de 2 de noviembre de 2011. 5 Convenio Nº. 81, artículo 4: “Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central”. 6 “[5]En efecto, al revisar los antecedentes de la Ley 954 de 2005, se encuentra que la intención del legislador era descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado y no derogar las competencias que sobre la materia tiene otras entidades. Señala el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 003 de 2004

Cámara, 194 de 204 Senado lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que

el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada "Acción de definición de competencias", los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha "acción" debe ser modificada de acuerdo con su naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional Tomado de la Gaceta del Congreso No 671 de 2004. Ver también Gaceta 129 de 2004 y Gaceta 49 de 2005”. Por otra parte, revisados los antecedentes de la Ley 1437 de 2011, Gacetas del Congreso 1210 de 2009; 264 de 2010 del Senado y 683 de 2010; 951 de 2010 Cámara, se observa que no se hizo referencia a este tema. 7“[6] ver, entre otros, Auto del 23 de febrero 2006. Radicación No. 110010315000200100755 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 28 de junio de 2006.- Radicación No. 11001-03-06-000-2006-00065-00. C.P. Gustavo Aponte Santos”. El acoso laboral ha sido definido por la Ley 1010 de 2006 como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un

empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. Mientras que la persecución de género es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”8. La persecución de género se encuentra tipificada por la ley colombiana como un delito desde la entrada en vigencia de la Ley 1482 de 30 de noviembre de 20119, lo cual significa que al presentarse la respectiva demanda ante la autoridad competente da lugar a un proceso judicial de carácter penal, situación que no puede conocer la Sala. Asimismo el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1010 de 200610, estipula que la persecución de género es una forma o causal que da lugar al acoso laboral. Dado lo anterior, debe aclarar la Sala, que la queja presentada describe la situación fáctica que dio origen a la misma, en la cual, las quejosas consideran que han sido víctimas en razón de su género, sin que se encuentre que se haya iniciado un proceso diferente; de manera que, el asunto a definir está basado en conductas de acoso laboral, relacionadas con la persecución de género, las

cuales no deben ser estudiadas como si se tratara de dos asuntos diferentes.

1. En su artículo 9º la Ley 1010 previó que: “… [l]a denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallan los hechos denunciados y al que

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