CE - 11001-03-06-000-2016-00013-00(C)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2016-00013-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Policía
Nacional y Unidad Nacional de Protección / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – Naturaleza y deberes / PERSONAS EN SITUACION DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO – Son objeto de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para tramitar el estudio de seguridad de María Lina Solarte Castro, quien manifestó que ha recibido amenazas de parte de bandas de paramilitares y, además, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal, a la competencia y atribuciones de las entidades en pugna y a la condición de víctimas en Colombia. (…) El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, expidió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual creó una entidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con el carácter de organismo nacional de seguridad, a la que denominó “Unidad Nacional de Protección”. La creación de la
Unidad Nacional de Protección se cimentó en los siguientes objetivos generales: i) “proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo”; ii) adelantar las funciones relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin y iii) reasignar las atribuciones que en relación con la materia desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio del Interior. (…) Posteriormente, en desarrollo de las “políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011, mediante el cual unificó los Programas de Protección que a ese momento existían, con el fin de proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requiriesen y de optimizar los recursos, financieros, humanos y físicos para dichos fines”. El referido decreto, además, identifica a las personas objeto de protección en razón del riesgo o del cargo que ocupen, las entidades a las que le corresponde asumir la protección, las autoridades responsables de adelantar los planes de prevención que se requieran para evitar la consumación de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y mitigar los efectos generadores del riesgo, las medidas de protección y los procedimientos del programa de protección. Respecto de las personas objeto de protección en razón del riesgo y las autoridades a las que les corresponde asumir tal protección, el
artículo 6, numeral 9°, del Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011 dispone: “Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: (…) 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”. (…) Obsérvese que el deber de proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, por regla general, corresponde a la Unidad Nacional de Protección sin la exclusión de otras autoridades, puesto que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo precitado, en determinados eventos es una obligación que se presta de manera conjunta con la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 4065 DE 2011 / DECRETO 4912 DE 2011
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL – Son derechos fundamentales / DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL – Ámbitos vinculantes para el Estado La Constitución Política de 1991 “confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida es el presupuesto indispensable para que haya
titularidad de derechos y obligaciones”. El inciso segundo del artículo 2º de la Carta Política establece la protección a la vida como un fin esencial del Estado e impone a las autoridades públicas el deber de proteger la de todos los residentes en Colombia y el artículo 11 consagra su inviolabilidad en tanto se trata de un derecho fundamental. (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: uno de respeto y otro de protección, y que conforme a estos las autoridades públicas están obligadas a: i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida; ii) evitar que terceras personas lo afecten y iii) actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del ciudadano que busca protección, sin importar que estas provengan de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o, incluso, del propio Estado. De otra parte, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal, los que, por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991, se consideran incorporados a nuestro ordenamiento. Tal es el caso de, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece en el artículo 3° que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, que establece en el artículo 7° que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que dispone en el artículo 9° que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. De tal manera que la protección de la vida y la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico constituye un derecho fundamental de los individuos y con base en ellos se pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – Medidas de protección La Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” fue expedida con el propósito de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De conformidad con el artículo 3° la Ley 1448 de 2011, se considera víctima a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno y, además, al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. En algunos casos, también se considera víctima a familiares que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente y a las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. (…) De otra parte, el artículo 13 de la referida ley establece que el Estado deberá ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo, e indica que uno de esos grupos está constituido por las víctimas de desplazamiento forzado y el parágrafo 2° del artículo 60 señala que se “entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”. Para materializar este propósito se creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el que deben inscribirse todas las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas (art. 76). (…) Así las cosas, en concepto de la Sala, la entidad competente para adelantar el procedimiento con el que se logre garantizar
la protección al derecho a la vida, y a la seguridad personal de la señora María Lina Solarte Castro es la Unidad Nacional de Protección, por lo siguiente: (…) El artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 (antes art. 6° del Decreto 4912 de 2011) señala que corresponde a la UNP la protección de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. Finalmente, si bien la competencia en este evento corresponde a la Unidad Nacional de Protección, ello no obsta para que la Policía Nacional, luego de que se evalué la situación de riesgo de la señora María Lina Solarte Castro, continúe colaborando con la prestación de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00013-00(C) Actor: POLICIA NACIONAL Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de estudio de nivel de riesgo a la que alude la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 1° de junio de 2015 la señora María Lina Solarte Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 56677641, residente en el municipio Valle del Guamuez
(Putumayo) e inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, solicitó a la Unidad Nacional de Protección –en adelante UNP-, que le realizara un estudio de nivel de riesgo y adoptara medidas de protección a su favor, debido a las amenazas y persecuciones que ella y su esposo recibían de parte de “la banda de paramilitares que asesinó a sus hermanos”1 .
2. El 30 de septiembre de 2015 la Unidad Nacional de Protección rechazó la competencia para adelantar el estudio de nivel de riesgo y para adoptar medidas de protección a favor de la señora María Lina Solarte Castro y la remitió a la Policía Nacional, al considerar que a pesar de que la amenazada pertenecía a la población objeto del programa de prevención y protección que lidera dicha unidad, por encontrarse inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, la situación por la que solicitó protección no tenía relación de causalidad con su condición de desplazada. En la misma oportunidad puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos descritos por la amenazada, para lo de su competencia2.
3. El 18 de diciembre de 2015 la Policía Nacional propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia
administrativa, por no tener competencia para adelantar un estudio de seguridad a favor de la señora María Lina Solarte Castro, toda vez que la situación que puso en conocimiento no se adecúa a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015. No obstante, manifestó que a pesar de que carece de competencia, ha adoptado medidas de seguridad preventivas a favor de la señora Solarte Castro, tales como patrullajes, rondas y revistas policiales3.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de 1 Folios 4 y 5 (doble cara). 2 Folios 2 y 3 (doble cara). 3 Folio 1 (doble cara). que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Policía Nacional –Seccional Putumayo-, a la Unidad Nacional de Protección y a María Lina Solarte Castro5.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Para la Policía Nacional la competencia para efectuar un estudio de seguridad a favor de la señora María Lina Solarte Castro y, si es del caso, adoptar las medidas necesarias, corresponde a la Unidad Nacional de Protección, toda vez que: i) el
artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 dispone que dicha entidad se encarga de la protección de las “Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo” y ii) la señora María Lina Solarte Castro se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas6. La Unidad Nacional de Protección no alegó.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o 4 Folio 8. 5 Folio 10. 6 Folios 13 – 17. municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre dos autoridades del orden nacional: la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección.
2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, a fin de determinar cuál de las dos autoridades es competente para tramitar el estudio de seguridad de María Lina Solarte Castro, quien manifestó que ha recibido amenazas de parte de bandas de paramilitares y, además, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal, a la competencia y atribuciones de las entidades en pugna y a la condición de víctimas en Colombia.
3. El derecho a la vida y la seguridad personal La Constitución Política de 1991 “confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida es el presupuesto indispensable para que haya
titularidad de derechos y obligaciones”7. El inciso segundo del artículo 2º de la Carta Política establece la protección a la vida como un fin esencial del Estado e impone a las autoridades públicas el deber de proteger la de todos los residentes en Colombia y el artículo 11 consagra su inviolabilidad en tanto se trata de un derecho fundamental: “Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Se subraya). “Articulo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: uno de respeto y otro de protección, y que 7 Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2010. conforme a estos las autoridades públicas están obligadas a: i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida; ii) evitar que terceras personas lo afecten y iii) actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la
actividad del ciudadano que busca protección, sin importar que estas provengan de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o, incluso, del propio Estado8. De otra parte, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal, los que, por virtud de los artículos 939 y 9410 de la Constitución Política de 1991, se consideran incorporados a nuestro ordenamiento. Tal es el caso de, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece en el artículo 3° que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José11, que establece en el artículo 7° que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, que dispone en el artículo 9° que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. De tal manera que la protección de la vida y la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico constituye un derecho fundamental de los individuos y con base en ellos se pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar y que las autoridades pueden conjurar o mitigar13.
4. La Unidad Nacional de Potección –naturaleza y deberesEl Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
los literales e), f) y g) del artículo 1814 de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, expidió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual creó una entidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, 8 Ibídem. 9 “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10 “Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. 11 Incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 14 “Artículo 18: Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:
(…) e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional; f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen. cuando a ello haya lugar”. autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con el carácter de organismo nacional de seguridad, a la que denominó “Unidad Nacional de Protección”15. La creación de la Unidad Nacional de Protección se cimentó en los siguientes objetivos generales: i) “proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo”; ii) adelantar las funciones relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin y iii) reasignar las atribuciones que en relación con la materia desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio del Interior. En el artículo 4° del Decreto 4065 de 2011 están señaladas las funciones generales de la Unidad Nacional de Protección, y son: “Artículo 4. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP)
las siguientes:
1. Articular y coordinar la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial.
2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces, e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados.
3. Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.
4. Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar.
5. Brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad.
6. Realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten protección, dentro del marco de los programas que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, en coordinación con los organismos o entidades competentes.
7. Realizar diagnósticos de riesgo a grupos, comunidades y territorios, para la definición de medidas de protección, en coordinación con los organismos o entidades competentes.
8. Apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de
riesgo extraordinario o extremo.
9. Aportar la información necesaria a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para la formulación de los lineamientos generales para el 15 El Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, reiteró la naturaleza de la Unidad Nacional de Protección, así: “Artículo 1.2.1.4.
Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz”. diseño e implementación de la política en materia de prevención y protección a
cargo del Ministerio del Interior.
10. Apoyar al Ministerio del Interior, con recursos humanos, técnicos, logísticos y administrativos, en la implementación de las acciones de prevención, a fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del Estado Colombiano, siguiendo las directrices que para tal efecto brinde el referido
Ministerio.
11. Administrar el sistema de información de protección.
12. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la entidad”.
Posteriormente, en desarrollo de las “políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011, mediante el cual unificó los Programas de Protección que a ese momento existían, con el fin de proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requiriesen y de optimizar los recursos, financieros, humanos y físicos para dichos fines”. El referido decreto, además, identifica a las personas objeto de protección en razón del riesgo o del cargo que ocupen, las entidades a las que le corresponde asumir la protección, las autoridades responsables de adelantar los planes de prevención que se requieran para evitar la consumación de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y mitigar los efectos generadores del riesgo, las medidas de protección y los procedimientos del programa de protección. Respecto de las personas objeto de protección en razón del riesgo y las
autoridades a las que les corresponde asumir tal protección, el artículo 6, numeral 9°, del Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011 dispone: “Artículo 2.4.1.2.6.
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