CE-11001-03-06-000-2016-00024-00(2285)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00024-00(2285)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Contribuciones en favor del ICBF De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” (…) Observa la Sala que la parafiscalidad en favor del ICBF es atípica en la medida que ha sido impuesta por el legislador en cabeza de determinado grupo socio económico -los empleadores públicos y privados-, pero con el objeto de beneficiar a las familias de menores ingresos y con hijos menores de edad a que se refieren las normas que establecen la contribución; es decir que no se beneficia directamente quien la ha pagado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 338 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 245 / LEY 27 DE 1974 – ARTICULO 2 / LEY 89 DE 1988 – ARTICULO 1

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Adscripción La Ley 7 de 1979 en el artículo 19 estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sería un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Con la Ley 790 de 2002 se fusionaron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conformó el Ministerio de la

Protección Social. (…) En los últimos 13 años el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha tenido cambios en su adscripción: i) con ocasión de la fusión de los ministerios de Salud y el de Trabajo y Seguridad Social el ICBF pasó, de la mano del Ministerio de Salud, a ser parte del Sector Administrativo de la Protección Social, y ii) una nueva adscripción sobrevino con ocasión de la decisión de creación del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 / LEY 790 DE 2002 / DECRETO 4156 DE

2011

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP –

Creación. Funciones / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP – Función de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La creación de la entidad fue uno de los instrumentos para concretar los objetivos de dicho Plan, a saber: i) mantener el crecimiento económico alcanzado en el cuatrienio 20022006 y ii) complementarlo con una noción más amplia de desarrollo. (…) En punto

de las funciones, la ley estableció como esenciales las siguientes: 1. El reconocimiento de pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; 2. El seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social; 3. El cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) El marco jurídico expuesto permite arribar a una conclusión y es que la UGPP solamente tiene competencia para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, lo que hoy no comprende las contribuciones parafiscales del ICBF. Con el cambio de adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ya explicadoy al pasar del Sector Administrativo de la Protección Social al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las contribuciones parafiscales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4156 de 2011 no son contribuciones parafiscales de la Protección Social. Por otra parte es menester precisar que el ICBF no es una entidad administradora del Sistema de la Seguridad Social y por ende la UGPP no le puede establecer estándares para el cobro de contribuciones ni efectuarlo directamente.

APORTES PARAFISCALES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Fiscalización y cobro

por ser el ICBF una de las “entidades públicas definidas” en el parágrafo del artículo 104 ibídem, no cabe duda que tal instituto puede efectuar el cobro coactivo de los aportes parafiscales que la ley a creado en su favor y en tal virtud en ejercicio de la atribución del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 debe “[e]stablecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.” Dicho reglamento interno de recaudo deberá disponer lo pertinente a la fiscalización y determinación de las obligaciones a favor de la entidad. En este punto se tiene que la Resolución 2868 de 2011 “Por la cual se establecen los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF” prevé que el proceso comprende la verificación de la exactitud de los pagos con los soportes que entregue el aportante cuando la entidad lo considere necesario, el establecimiento de la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones parafiscales no liquidadas y dejadas de pagar por el aportante, la solicitud de exhibición de los libros, comprobantes y documentos que se requieran con el fin de examinarlos y obtener la información que permita determinar las bases de liquidación del aporte, detección de presuntos evasores, elusores y morosos mediante cruces de información periódicos con fuentes internas y el establecimiento de la situación

real de pagos. Respecto al procedimiento aplicable para efectuar el cobro, tanto el artículo 5 de la Ley 1066 ibídem como el 100 numeral 3 del CPACA son coincidentes en remitir al previsto en el Estatuto Tributario. Ahora bien, es preciso aclarar que la competencia del ICBF para efectuar cobros coactivos no excluye la posibilidad de acudir ante los jueces competentes para demandar el pago por la vía ejecutiva, como lo prevé el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011. (…) La competencia del ICBF para adelantar procesos de fiscalización por mora en los aportes establecidos por la ley a su favor no se afecta por la expedición de la Ley 1607 de 2012, pues al no ser contribuciones parafiscales de la Protección Social, están fuera de la órbita funcional de determinación y cobro por parte de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 113 / LEY 1066 DE 2006

REMISIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS La remisión de obligaciones prevista en los incisos 3 y 4 del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 -a los cuales se refiere la consultaes una facultad que se otorga exclusivamente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales a cuyo cargo está el cobro de impuestos, tasas, contribuciones y obligaciones cambiarias y aduaneras, y de los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas en quienes este delegue. En tal medida, no puede afirmarse que el ICBF tenga la competencia para efectuar la remisión antes mencionada pues se desconocerían los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 121 / LEY 1739 DE 2014 – ARTICULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00024-00(2285)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consulta a la Sala sobre algunos temas atinentes a la fiscalización, determinación y cobro de obligaciones a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

I. ANTECEDENTES La Directora explica que el artículo 113 de la Ley 6 de 1992 facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para realizar procesos de fiscalización y cobro por concepto de aportes parafiscales, y que la Ley 1066 de 2006 otorgó a las entidades públicas la facultad de efectuar cobros coactivos mediante el trámite establecido en el Estatuto Tributario.

No obstante la Ley 1607 de 2012 estableció que será la UGPP la entidad a cargo de adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Así las cosas, formula las siguientes PREGUNTAS: “a.1. ¿El ICBF tiene la competencia para adelantar los procesos de fiscalización por mora con posterioridad a la vigencia de la Ley 1607 de 2012?

a.2. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, se consulta: ¿El ICBF tiene competencia para adelantar la determinación de la obligación mediante acto administrativo, que una vez ejecutoriado, constituye el título ejecutivo a favor de la Entidad por concepto de mora con posterioridad a la vigencia de la Ley 1607 de 2012? b.1. ¿Conserva el ICBF la competencia para adelantar procesos de fiscalización y determinación en temas que lo requieren pero que no buscan exclusivamente la determinación de una deuda, como en el caso de la devolución de mayores valores pagados? b.2. ¿Conserva el ICBF la competencia para adelantar procesos de fiscalización y determinación con el fin de presentar las acreencias a su favor una vez que el empleador entra en un proceso de liquidación o concursal? b.3. ¿Conserva el ICBF la competencia para adelantar procesos de fiscalización y determinación para dar respuesta a las solicitudes de paz y salvo requeridas por el empleador frente a su obligación con el ICBF? c. ¿Cuál es el término legal con el que cuenta el interesado para presentar una solicitud de devolución de mayor valor pagado? d. ¿Son aplicables al ICBF los incisos 3 y 4 del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014?”

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por la Directora, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ii) parafiscalidad a favor del ICBF, iii) la adscripción del ICBF, iv) la UGPP, v) fiscalización y cobro de los aportes parafiscales al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar, vi) remisión de deudas tributarias y vii) pagos de mayores valores a los realmente adeudados.

A. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar El Decreto 936 de 2013 “por el cual se reorganiza el sistema nacional de bienestar familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones” prevé que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.

También establece la norma que el servicio público de bienestar familiar es el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar. Son principios rectores del sistema i) garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, ii) la prevalencia de los derechos de la niñez, iii) la protección integral, iv) el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y v) los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia.

Sus objetivos son: i) Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. ii) Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas

de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. iii) Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. iv) Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. v) Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, dentro de los agentes del sistema están el Departamento Administrativo para la Prosperidad (DPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

B. Parafiscalidad a favor del ICBF De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” Por su parte, el artículo 338 ibídem prevé: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la

tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Al interpretar las normas superiores señaladas, la Corte Constitucional ha afirmado que el legislador puede establecer ingresos tributarios en tres categorías a saber: “a) El impuesto: Se ha definido como un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Es pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una sujeción de la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerte que el fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia del bien común que persigue toda la política tributaria. b). Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el

Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. … El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta1. c). Contribuciones parafiscales: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable 2 ” . (Subraya la Sala) La Sección Cuarta de la Corporación ha precisado más aún la naturaleza de la parafiscalidad, en los siguientes términos: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. (…) A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad

en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización.”3 1 Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 1993. 2 Ley 225 de 1995, Artículo 2. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Radicado 14527 y sentencia del 4 de octubre de 2013. Radicado 2009-00086. En lo que a la obligación del pago de los aportes parafiscales al ICBF respecta, originalmente estaba lo consagrado en el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “Artículo 245. SALAS – CUNAS. 1. En las empresas en donde presten servicios más de cincuenta (50) trabajadoras, el patrono está en la obligación de fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos menores de dos (2) años de dichas trabajadoras.” Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 27 de 1974 modificó el artículo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atienda la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de empleados y trabajadores oficiales y privados.” Finalmente, el artículo 1º de la Ley 89 de 1988 aumentó al 3% el monto del aporte

y extendió al ICBF los alcances del artículo 17 de la Ley 21 de 19824, tal como se transcribe a continuación: “Ley 89 de 1988. ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a. de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios. PARAGRAFO 1o. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISSo los de subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. (…)”. Observa la Sala que la parafiscalidad en favor del ICBF es atípica en la medida que ha sido impuesta por el legislador en cabeza de determinado grupo socio económico -los empleadores públicos y privados-, pero con el objeto de beneficiar a las familias de menores ingresos y con hijos menores de edad a que se refieren las normas que establecen la contribución; es decir que no se beneficia directamente quien la ha pagado.5

C. La adscripción del ICBF La Ley 7 de 1979 en el artículo 19 estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sería un establecimiento público descentralizado, con 4 Artículo 17º. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar,

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagas hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago. 5 Ver: Corte Constitucional. Sentencias C 711 y 1773 de 2001. personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Con la Ley 790 de 2002 se fusionaron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conformó el Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, el Decreto 205 de 2003 “[p]or el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4 dispuso: “Artículo 4º. Integración. El Sector Administrativo de la Protección Social estará integrado por el Ministerio de la Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas y está orientado a la coordinación, dirección, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas relacionados con la Seguridad Social, Seguridad Laboral y Promoción Social.

La dirección del sector estará a cargo del Ministerio de la Protección Social. Son entidades adscritas al Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia del Subsidio Familiar, el Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, el Sanatorio de Agua de Dios, el Sanatorio de Contratación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, el Instituto Nacional de Salud, el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub. Son entidades vinculadas al Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, la Empresa Territorial para la Salud,Etesa, y la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, en liquidación.” (Resalta la Sala) Por otra parte, mediante el Decreto 4155 de 2011 se transformó el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. Finalmente, en el Decreto 4156 de 2011 se previó lo siguiente: “Artículo 1°, Determinación de la adscripción. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.” Como se aprecia, en los últimos 13 años el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha tenido cambios en su adscripción: i) con ocasión de la fusión de los ministerios de Salud y el de Trabajo y Seguridad Social el ICBF pasó, de la mano del Ministerio de Salud, a ser parte del Sector Administrativo de la Protección Social, y ii) una nueva adscripción sobrevino con ocasión de la decisión de creación del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Las anteriores circunstancias aparejan consecuencias para el tema de la consulta, como se explicará a continuación.

D. La UGPP El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

La creación de la entidad fue uno de los instrumentos para concretar los objetivos de dicho Plan, a saber: i) mantener el crecimiento económico alcanzado en el cuatrienio 2002 - 2006 y ii) complementarlo con una noción más amplia de desarrollo. Es menester anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2008 declaró exequible el artículo 156 de la Ley 1151 que creó la Unidad Administrativa Especial, pues de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución

Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y “crear, suprimir o fusionar” ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. En dicha sentencia manifestó la Corte que con la creación de la mencionada Unidad Administrativa se presenta una relación de conexidad teleológica directa con la reorganización del marco institucional del Régimen de Prima Media del orden nacional y permitirá a través de una especialización funcional, el logro de la eficiencia operativa que redundará en la garantía y efectividad de los derechos de los asegurados que se han venido obstaculizando por el incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar en forma legal y oportuna las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En punto de las funciones, la ley estableció como esenciales las siguientes:

1. El reconocimiento de pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.

2. El seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección

Social.

3. El cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

En lo que atañe a la temática consultada, se encuentran las siguientes normas: Ley 1607 de 2012:

“ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

ARTÍCULO 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: Rangos deSanción antes de laSanción con laSanción con la empleados notificación delnotificación delnotificación de la requerimiento pararequerimiento paraliquidación oficial declarar declarar 1-10 1,5% 3,0% 6,0% 11-30 2,0% 4,0% 8,0% 31-60 2,5% 5,0% 10,0% 61-90 3,0% 6,0% 12,0% 91-150 3,5% 7,0% 14,0% >150 4,0% 8,0% 16,0% Independientes 3,0% 6,0% 12,0%

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento

de Información de la UGPP, deberá liquidar y

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