CE-11001-03-06-000-2016-00056-00(2289) -2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2016-00056-00(2289) -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL - Finalidad A través de la democratización de la propiedad estatal se pretende mejorar la interacción entre el trabajo y el capital, al tiempo que promover el fortalecimiento y desarrollo de las empresas del sector privado, dentro de los marcos de la democracia industrial y de la democracia económica. La primera hace referencia a la coparticipación de los trabajadores, junto con otros sectores de la sociedad, en el manejo y gestión de las empresas y busca reconocer a estos como partícipes fundamentales en el proceso de producción. Esta forma de reconocimiento encuentra sustento en los artículos 57 y 369 de la Constitución Política. Por su parte, la democracia económica pretende que los trabajadores y ciertos sectores de la sociedad accedan a la propiedad de las empresas y a los rendimientos que de su gestión se desprendan. La Constitución nacional reconoce esta forma de democracia en los artículos 58, 60 y 64. (…) La jurisprudencia nacional ha señalado que el artículo 60: (i) Contribuye a la materialización de los fines que persigue el Estado social de derecho, como lo son, la función social de la propiedad, la promoción de la propiedad asociativa, el acceso a la propiedad y el incentivo a los trabajadores para que participen en la gestión de las empresas. ii) Impone al Estado la obligación de proveer los medios necesarios para que se materialice el acceso a la propiedad estatal. En consecuencia, debe establecer condiciones especiales en favor de los grupos solidarios y de trabajadores para que estos puedan competir con los grupos económicos convencionales. (…) Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de otorgar a los trabajadores y a las organizaciones solidarias un acceso preferente en los procesos de enajenación de
la propiedad estatal. iii) Otorga un derecho preferencial a los trabajadores y organizaciones para acceder a la propiedad del Estado, derecho que de acuerdo con la Corte Constitucional no admite restricción o limitación, pues la ley no le impuso ninguna condición. iv) Debe interpretarse de forma sistemática con otras disposiciones constitucionales tales como los artículos 25, 57, 58, 333, y 334, los cuales buscan que los particulares accedan a la propiedad estatal, promoviéndose con ello la participación democrática y la promoción del sector trabajo. v) Es un instrumento para equilibrar la participación de los diferentes sectores de la sociedad en el manejo de los bienes y servicios, lo cual hace posible que a través de dicha participación se produzca una reformulación de los objetivos y políticas en materia de desarrollo social y crecimiento económico. vi) Opera en los procesos de privatización de empresas estatales, pues la norma se refiere con claridad a la enajenación de la propiedad del Estado. Por lo tanto, el mandato que se deriva del artículo 60 no es obligatorio cuando se trate de una transferencia entre entidades públicas. El artículo 60 de la Constitución Política fue desarrollado a través de la Ley 226 de 1995, ley que regula los procesos de democratización que tengan como objeto la transferencia a particulares de la participación estatal en una empresa. Por lo tanto, la Ley 226 de 1995 no cubre todos los procesos de enajenación que realice el Estado, sino aquellos que correspondan a privatizaciones. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de la Ley 226 de 1995 tiene ocurrencia sin importar la forma societaria o la organización
de la persona jurídica o la empresa, pues el criterio relevante es que se esté ante la enajenación de cualquier forma de propiedad pública que haga parte del capital de una empresa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 60 / LEY 226 DE 1995 / LEY 964 DE 2005
ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO EN UNA
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS – Procedimiento. Oferta / ACCIONES DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS SAS – No les es aplicable la normativa del mercado publico de valores La enajenación de la propiedad accionaria del Estado en una SAS debe realizarse teniendo en cuenta la normatividad contenida en la Ley 226 de 1995, pero de una manera articulada con la ley especial que rige a este tipo de sociedades, es decir, la Ley 1258 de 2008. (…) Las SAS no pueden registrar sus acciones en el RNVE. Esta restricción se extiende, inclusive, a los registros temporales que el artículo 5.2.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 permite a las entidades públicas cuando vayan a vender acciones que no se encuentren inscritas en dicho registro, pues el artículo 4º de la Ley 1258 de 2008 establece una restricción general que no diferencia o hace salvedad alguna. Por lo tanto, si el legislador estableció en el caso de las SAS, dada su naturaleza, la imposibilidad general de registrar sus acciones en el RNVE, no es dable hacer una interpretación amplia que permita a las entidades públicas acudir a un registro temporal para poder realizar la venta de
sus acciones. (…) En el caso concreto de las SAS, la posibilidad de realizar ofertas públicas de valores se encuentra proscrita a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7º de la Ley 964 de 2005 y 4º de la Ley 1258 de 2008. En efecto, la primera de las citadas disposiciones establece que los valores que se pretendan ofrecer públicamente deben inscribirse en el RNVE, registro que tiene como propósito promover la transparencia en el mercado y brindar confianza a quienes participan en él. (…) para poder adelantar una oferta pública de valores es requisito fundamental que exista el correspondiente registro en el RNVE, requisito que en el caso de las SAS, por prohibición expresa de la Ley, no se podría cumplir, teniendo en cuenta que el artículo 4º de la Ley 1258 de 2008 determinó: “IMPOSIBILIDAD DE NEGOCIAR VALORES EN EL MERCADO PÚBLICO. Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa”. (…) Anota la Sala que las acciones de las SAS son valores, pero tal condición no les hace aplicable la normativa del mercado público de valores. En este sentido, es de recibo la doctrina de la Superintendencia Financiera: las SAS, como consecuencia de la prohibición del artículo 4º de la Ley 1258 de 2008, se encuentran sustraídas de la aplicación de la Ley 964 de 2005 y del Decreto 2555 de 2010, y no pueden adelantar actividades del mercado de valores ni sus acciones formar parte de este. Ahora bien, es importante anotar que
la restricción del artículo 4º de la Ley 1258 de 2008 no afecta la facultad del Estado para enajenar su participación accionaria en las SAS. Si se aceptara que el Estado no puede vender dicha participación debido a la imposibilidad de realizar una oferta pública de valores en los términos de la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, se estaría desconociendo el mandato constitucional del artículo 60, el cual le impone la obligación al Estado de tomar las medidas que sean necesarias para democratizar la titularidad de la propiedad Estatal, y además, se estaría subordinando el mandato constitucional a la Ley 1258 de 2008, lo cual va en clara contravía del artículo 4º de la Carta Política. Asimismo, si se priva al Estado de la referida facultad de enajenación, se generaría un congelamiento de la propiedad del Estado, lo cual, además de irrazonable, atentaría contra los principios de eficiencia y economía que debe irradiar la actividad de las entidades públicas. Por lo anterior, aunque no es posible la transferencia de la propiedad accionaria del Estado en una SAS bajo el mecanismo de una oferta pública de valores concebida en los términos de la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, considera la Sala que aquella sí puede llevarse a cabo con fundamento en las normas del Código de Comercio. (…) En ese orden de ideas, el Estado puede enajenar su participación en una SAS a través de la figura de la oferta consagrada en el artículo 845 del Código de Comercio. (…) En consecuencia, en un proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado en una SAS, desarrollado
bajo el marco de la Ley 226 de 1995, el término oferta pública hace referencia a la concepción general adoptada por el Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, y no a la de oferta pública de valores concebida en los términos del Decreto 2555 de 2010. En suma, el Estado sí está facultado y por tanto puede enajenar su participación accionaria en una SAS a través de una oferta pública realizada con fundamento en el Código de Comercio. Dicha oferta debe hacerse dentro de un programa de enajenación que sea armónico y respetuoso de los mandatos contenidos en el artículo 60 de la Carta Política y en la Ley 226 de 1995. (…) Asimismo, es viable que el Gobierno Nacional deje explícito en el decreto por el cual se apruebe el respectivo programa de enajenación de participación estatal en una SAS, la aclaración de que la oferta pública a la que se refiere el proceso de enajenación es diferente al concepto de oferta pública de valores del Decreto 2555 de 2010, pues además de no encontrase prohibición alguna en ese sentido en la Ley 226 de 1995, el artículo 6º de esta normativa autoriza al Gobierno a diseñar el programa de enajenación de acuerdo a cada caso particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1258 DE 2008 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO
845
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR (E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00056-00(2289) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consulta a la Sala acerca de la facultad y el mecanismo para que el Estado pueda enajenar su participación accionaria en Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS - a la luz de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y la Ley 1258 de 2008.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó a
la Sala las siguientes consideraciones:
1. El artículo 60 de la Constitución Política permite que el Estado enajene su participación en una empresa. Con todo, la misma disposición exige que se adopten las medidas necesarias para que la propiedad se democratice y se ofrezca de forma preferente a un determinado sector social.
2. En desarrollo de lo dispuesto por la norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 226 de 1995.
3. A juicio del Ministerio, esta ley aplica en la enajenación de la participación accionaria del Estado en una SAS, pues el artículo 60, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cubre todas las formas de participación estatal en el capital social empresarial. Igualmente, excluir a las SAS del ámbito de aplicación de la mencionada ley, atentaría contra las normas y la democratización de la propiedad.
4. El artículo 11 de la Ley 226 de 1995 exige que se realice una oferta pública a los destinatarios de las condiciones especiales, en la cual se les ofrezca la
totalidad de las acciones que se van a enajenar. En esta dirección, cuando la participación estatal se encuentra representada en instrumentos financieros que ostenten la calidad de valores, es necesario hacer una oferta pública de acuerdo a los parámetros señalados por el Decreto 2555 de 2010.
5. La Ley 964 de 2005 establece que las ofertas públicas de valores deben previamente inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE-.
Sin embargo, la Ley 1258 de 2008 determinó que las acciones y demás valores que emitan las SAS no pueden inscribirse en dicho registro ni negociarse en bolsa.
6. Bajo este panorama, al ser la Ley 226 de 1995 aplicable para la venta de la propiedad accionaria del Estado en una SAS, surge el interrogante de si “en el evento en que las acciones correspondientes se consideren valores, al Estado no le es posible enajenar la participación que tiene en dichas sociedades, toda vez que ello pareciera implicar necesariamente realizar una oferta pública de las acciones a enajenar, lo cual según otra ley, esto es la 1258, no puede realizarse respecto de dichas participaciones, pues las mismas no pueden inscribirse en el
RNVE.”
7. Parecería entonces que existe una antinomia entre la Ley 226 de 1995 y la Ley 1258 de 2008.
8. Como solución a esta situación, el Ministerio considera que el Gobierno Nacional podría incluir en el decreto que establece el programa de enajenación de una SAS, una disposición que excluyera el cumplimiento del requisito de inscripción en el RNVE al no tratarse de una enajenación de valores y de la oferta
establecida en la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010.
9. Igualmente, otra opción para superar la presunta antinomia que se presenta es entender que la oferta pública que señala la Ley 226 de 1995 no se refiere a la oferta pública de valores, sino a un término genérico. Por lo tanto, sería posible realizar una oferta a todos los miembros del sector solidario sin que sea necesaria la inscripción en el RNVE.
10. Otra posibilidad es acudir a lo dispuesto por el artículo 5.2.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual permite realizar una inscripción temporal en el RNVE de las acciones con participación pública. Así, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas que materialice el principio de democratización de la participación social del Estado en las empresas, el registro temporal se realizaría únicamente con el propósito de negociar de manera general las acciones en el mercado público. Esta interpretación conlleva también entender que la Ley 226 prevalece en su calidad de norma especial sobre la Ley 1258, la cual es de carácter general.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿La Ley 226 incluye a las SAS dentro de su ámbito de aplicación? Es decir ¿la enajenación de participación estatal en tales empresas debe regirse integralmente por los mandatos señalados en la Ley 226?
2. En caso de que las SAS se encuentren excluidas de la Ley 226, ¿estas sociedades se podrían enajenar de conformidad con las normas vigentes para la enajenación y venta de los activos de la Nación, que no sean acciones o bonos
convertibles en acciones?
3. En caso de que las SAS no se encuentren excluidas de la Ley 226 ¿puede el Estado enajenar su participación accionaria en una SAS, aún cuando la Ley 1258 prohíba el registro de las acciones de tales sociedades en el RNVE, impidiendo con ello que se adelante un proceso de oferta pública?
4. En caso de que sí sea posible para el Estado enajenar su participación social en las SAS y para superar la aparente antinomia entre lo dispuesto por la Ley 226 y la Ley 1258, frente a la inscripción de las acciones en el RNVE y la consecuente posibilidad de ofrecerlas en una oferta pública: 4.1. a. ¿La oferta pública que se exige en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se puede entender en sentido genérico y no cómo la oferta pública de valores del Decreto 2555 de 2010?
b. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa: ¿podría y debería el Gobierno Nacional dejar explícito en el decreto por el cual se apruebe el respectivo programa de enajenación de participación estatal en una SAS, la aclaración de que la oferta pública a la que se refiere el proceso de enajenación es diferente al concepto de oferta pública de valores del Decreto 2555 de 2010, de modo que no se considere ilegal el proceso de venta por no haber surtido el proceso de inscripción de las acciones en el RNVE de manera previa? 4.2. a. ¿Podría entenderse que la Ley 226 debe aplicarse de forma especial a la Ley 1258 y en ese sentido entenderse que está permitida la inscripción temporal de las acciones de las SAS en el RNVE para el específico propósito de adelantar
un proceso de enajenación regido por la Ley 226? b. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa: ¿podría y debería el Gobierno Nacional dejar explícito en el decreto por el cual se apruebe el respectivo programa de enajenación de participación estatal en una SAS, la posibilidad de inscripción temporal en el RNVE de las acciones de la sociedad, sin que pudiera considerarse ilegal por contrariar lo dispuesto por la Ley 1258?
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a los interrogantes elevados en la consulta, la Sala se referirá inicialmente al fenómeno de la democratización de la propiedad.
Posteriormente, analizará y resolverá los distintos problemas jurídicos que se plantean tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política, las Leyes 226 de 19951, 964 de 20052 y 1258 de 20083, así como también el Decreto 2555 de 20104. a. La democratización de la propiedad A través de la democratización de la propiedad estatal se pretende mejorar la interacción entre el trabajo y el capital, al tiempo que promover el fortalecimiento y desarrollo de las empresas del sector privado, dentro de los marcos de la democracia industrial y de la democracia económica5. La primera hace referencia a la coparticipación de los trabajadores, junto con otros sectores de la sociedad, en el manejo y gestión de las empresas y busca reconocer a estos como partícipes fundamentales en el proceso de producción. Esta forma de reconocimiento encuentra sustento en los artículos 57 y 369 de la Constitución Política6. Por su parte, la democracia económica pretende que los trabajadores y ciertos sectores de la sociedad accedan a la propiedad de las empresas y a los
rendimientos que de su gestión se desprendan. La Constitución nacional reconoce esta forma de democracia en los artículos 58, 60 y 647. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. 4 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 5 “Como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, la democratización de la propiedad es una concepción económica y política que, particularmente después de la segunda guerra mundial, han tratado de instaurar, con mayor o menos éxito, las sociedades del mundo occidental, “como una estrategia para acercar y mejorar las relaciones entre el trabajo y el capital y lograr la mutua cooperación en el fortalecimiento y desarrollo de la actividad de las empresas del sector privado”. Esta política puede suponer, por una parte, la coparticipación de los trabajadores y de otros sectores de la sociedad en el manejo y gestión de las empresas (democracia industrial), y por la otra, la posibilidad de que éstos accedan a la propiedad o dominio de las mismas (democracia económica), dentro del marco de la economía social de mercado reconocida en nuestra Constitución Económica”. Corte Constitucional. Sentencia del 8 de febrero de 2006, C-075/06.
6 “Así las cosas, la democracia industrial tiene como objetivo mejorar y garantizar los derechos de los trabajadores y de otros sectores de la sociedad mediante su participación en la dirección y administración de las empresas, al reconocerlos como elementos determinantes y vitales en el proceso de producción. En su condición de coadministradores participan en las grandes decisiones sobre la dirección de la compañía, lo cual redunda positivamente en el logro de una mayor armonía en las relaciones internas de la empresa, así como también, en la eficiencia de las operaciones industriales y en una redistribución equitativa del ingreso. En nuestra Constitución Política la democracia industrial es objeto de reconocimiento en los artículos 57 y 369, en el primero, cuando encomienda a la ley la posibilidad de establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores logren participar en la gestión de las empresas, y en el segundo, cuando le delega al legislador la obligación de señalar “las formas de participación en la gestión y fiscalización” de las empresas de servicios públicos domiciliarios por parte de sus usuarios y/o suscriptores. Ibídem. 7 “En contraste la democracia económica trasciende los propósitos de la simple dirección, para permitir a los trabajadores su participación en la propiedad de las empresas y, por supuesto, en los rendimientos de la gestión económica. Así se realiza efectivamente uno de los fines esenciales del Estado, orientado a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica (C.P. art. 2°), lo que promueve en la práctica la superación de las condiciones de desigualdad imperantes en nuestra sociedad (C.P. art. 13). Como manifestaciones de este tipo de Justamente, el referido artículo 60 señala:
“El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia”. Esta norma constitucional establece dos preceptos diferentes. Así, mientras el primer inciso se refiere al derecho de todas las personas a acceder a la propiedad, el segundo reconoce el derecho de los trabajadores y de las organizaciones solidarias a adquirir la propiedad accionaria que posea el Estado8. Dentro de este marco, la jurisprudencia constitucional ha calificado la primera parte de la disposición como un principio, y a la segunda, como una regla que entraña un mandato definitivo.9 La jurisprudencia nacional ha señalado que el artículo 60: i) Contribuye a la materialización de los fines que persigue el Estado social de derecho, como lo son, la función social de la propiedad, la promoción de la propiedad asociativa, el acceso a la propiedad y el incentivo a los trabajadores para que participen en la gestión de las empresas10. ii) Impone al Estado la obligación de proveer los medios necesarios para que se materialice el acceso a la propiedad estatal. En consecuencia, debe establecer condiciones especiales en favor de los grupos solidarios y de trabajadores para democracia encontramos los artículos 58, 60 y 64 de la Constitución Política, mediante los cuales se impulsa el acceso progresivo a las formas asociativas y solidarias de propiedad, a la tierra de los trabajadores agrarios y a la propiedad accionaria en las empresas oficiales objeto de
enajenación”. Ibídem. 8 “Y en el inciso segundo trata sobre la privatización de las empresas estatales, estableciendo la democratización de la propiedad accionaria que posea el Estado en entidades oficiales, como el derecho que tienen en primera instancia, los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores para tener acceso a ella, a la vez que autoriza al legislador para dictar las normas que regularán la materia, es decir, la forma, condiciones y procedimientos como se llevarán a cabo tales transacciones, las condiciones especiales para que los trabajadores y las organizaciones mencionadas puedan lograr tal cometido, etc”. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de abril de 1994, C-211/94. 9 “La estructura de estas dos normas contenidas en el artículo 60 es entonces diferente, pues el inciso primero opera como un principio, esto es, como un mandato que el Estado debe intentar realizar en la medida de sus posibilidades jurídicas y fácticas, mientras que el inciso segundo es una regla clásica bajo la forma de mandato definitivo, puesto que a una determinada hipótesis fáctica (la enajenación de participación estatal en una empresa) atribuye una consecuencia ineluctable: el derecho de preferencia de los trabajadores y organizaciones solidarias”. Corte Constitucional. Sentencia del 22 de agosto de 1996, C-392/96. 10 “En términos similares, el Consejo de Estado ha señalado que el propósito del artículo 60 de la Constitución Política es dar fuerza a fines específicos del Estado social de derecho, tales como la función social de la propiedad, el impulso de la propiedad asociativa, la promoción del acceso a la propiedad y el estímulo de los trabajadores para que participen en la gestión de las empresas”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025). que estos puedan competir con los grupos económicos convencionales11. Así se ha señalado por la Corte Constitucional: “El deber social de garantía de acceso a la propiedad estatal societaria y, específicamente, de la democratización de su titularidad, se concreta en la obligación de ofrecer ‘condiciones especiales’ a un sector social determinado, en desarrollo del mandato constitucional de promoción de la igualdad real y efectiva (C.P., arts 58, 60, 13). Este deber se estructura, en primer término, en el reconocimiento de los trabajadores y organizaciones solidarias y del trabajo como los destinatarios de un régimen especial de acceso a la propiedad accionaria del Estado, que por estar consagrado directamente en la Constitución no admite restricción o limitación por parte del legislador. También se materializa en el establecimiento de instrumentos mediante los cuales los beneficiarios puedan hacer realidad la voluntad constitucional de acceso y democratización de dicha propiedad, esto es, verdaderas prerrogativas frente a las condiciones ordinarias de acceso previstas para el público en general, suficientes para garantizar a sus titulares la posibilidad real y efectiva de concretar la adquisición de activos estatales en los procesos de enajenación accionaria. Estamos, entonces, frente a un principio de diferenciación positiva a favor de trabajadores y organizaciones solidarias, que exige del Estado condiciones de acceso real a la propiedad accionaria que se pone en venta”.12
Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de otorgar a los trabajadores y a las organizaciones solidarias un acceso preferente en los procesos de enajenación de la propiedad estatal13. iii) Otorga un derecho preferencial a los trabajadores y organizaciones para acceder a la propiedad del Estado, derecho que de acuerdo con la Corte Constitucional no admite restricción o limitación, pues la ley no le impuso ninguna condición14. 11 “Por ello, el derecho de acceso a la propiedad implica el deber general a cargo del Estado de proveer lo necesario para su realización, particularmente en relación con la propiedad estatal y su función social, de acuerdo con la ley. En ese orden, la situación en que se encuentran los grupos solidarios y de trabajadores para colocarse en posición competitiva frente a los sujetos económicos convencionales, debe ser reforzada a través de ‘condiciones especiales’ que obren como mecanismos eficientes e idóneos para el logro del objetivo constitucional fijado en el artículo 60”. Corte Constitucional. Sentencia del 24 de octubre de 2007, C-885/07. 12 Ibídem. 13 “Por igual, el Consejo de Estado ha explicado que el artículo 60 de la Constitución Política elevó a la categoría de principio la promoción de la propiedad (inciso 1º) y, para darle una aplicación efectiva, introdujo la regla de democratización, consistente en otorgarle acceso preferente a los trabajadores y a las organizaciones solidarias en los procesos de enajenación de activos accionarios. (…) Es decir, que, conforme con el artículo 60 de la Constitución Política, el Estado puede desprenderse libremente de su participación en una empresa, siempre que adopte medidas para que esa participación se ofrezca de manera preferente a los trabajadores y organizaciones
solidarias, en los términos que fije la ley. Justamente la Ley 226 desarrolló el artículo 60 de la Carta Política y estableció las condiciones y las reglas para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, tal y como se explicará detalladamente más adelante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025). 14 "Cuando el inciso 2o. del artículo 60 de la Constitución dispone que en los procesos de privatización el Estado 'tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones...', consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de economía solidaria, un derecho preferencial que no admite restricción o limitación, porque la Carta Política no le impone condición alguna. Por consiguiente, a través de la ley no es posible reglamentar el ámbito propio y específico de la operancia y la efectividad del derecho, sino, 'las condiciones especiales' que deben establecerse para que los beneficiarios hagan realidad la voluntad constitucional de 'acceder a dicha propiedad accionaria'". Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 1994, C-037/94. iv) Debe interpretarse de forma sistemática con otras disposiciones constitucionales tales como los artículos 25, 57, 58, 333, y 334, los cuales buscan que los particulares accedan a la propiedad estatal, promoviéndose con ello la participación democrática y la promoción del sector trabajo15. v) Es un instrumento para equilibrar la participación de los diferentes sectores de
la sociedad en el manejo de los bienes y servicios, lo cual hace posible que a través de dicha participación se produzca una reformulación de los objetivos y políticas en materia de desarrollo social y crecimiento económico16. vi) Opera en los pro