CE-11001-03-06-000-2016-00074-00(2293)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00074-00(2293)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO COMUNITARIO – Concepto. Principios / DERECHO COMUNITARIO – Evolución histórica / SUPRANACIONALIDAD / Desde el punto de vista jurídico, la supranacionalidad da origen al Derecho Comunitario entendido como el conjunto de decisiones obligatorias para los estados miembros y para sus nacionales, que al ser adoptadas por autoridades supranacionales tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno tanto en el sentido de no requerir de los trámites generalmente previstos para la entrada en vigor de los instrumentos internacionales, como por desplazar el derecho interno. A partir de los tratados regulatorios de las comunidades europeas y, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se identifican como principios propios del derecho comunitario los siguientes: (i) La aplicabilidad inmediata de la norma comunitaria, es decir, su incorporación automática al ordenamiento interno; ii) El efecto directo en la creación de derechos y obligaciones para los Estados y sus ciudadanos; (iii) La primacía de la norma comunitaria sobre el ordenamiento interno. Asimismo, se afirma la autonomía del Derecho Comunitario respecto del Derecho Internacional en la medida en que se integra con normas internacionales típicas, esto es, los tratados, y también con las normas resultantes de la actividad del organismo supranacional y sus autoridades. De ahí, la distinción entre: (i) el derecho originario, que corresponde a los tratados fundacionales y a sus modificaciones, y que es fuente obligatoria para los estados miembros, y (ii) el derecho derivado, integrado por los actos expedidos por las distintas autoridades del organismo supranacional, dentro de los cuales unos son

obligatorios y otros no, de acuerdo con la estructura y las funciones determinadas en los tratados originarios y sus modificaciones. (…) En Colombia, la reforma constitucional de 1968, facultó al Congreso y, por consiguiente al Gobierno, para que el Estado Colombiano concurriera a la creación de “instituciones supranacionales”, mediante la celebración de tratados internacionales que tuvieran como propósito claro y concreto la promoción o consolidación de procesos de integración económica con otros Estados. La reforma constitucional de 1991 fortalece los procesos de integración y reitera la posibilidad de la creación de organismos supranacionales, especialmente con los Estados de América Latina y el Caribe. (…) Valga anotar que mientras en las reforma constitucional de 1968, la noción de supranacionalidad se dio en la órbita de las competencias para la celebración de tratados internacionales de integración económica, en la Constitución de 1991 se asume como una acción del Estado encaminada a impulsar procesos de integración “económica, social y política”, con especial interés en la conformación de una “comunidad latinoamericana”. (…) Sobre el conjunto de los tratados originarios y las normas emanadas de los organismos supranacionales que, como se mencionó, integran el Derecho Comunitario, la jurisprudencia constitucional colombiana se ha referido a (i) su objeto y características, y (ii) las normas que conforman los derechos primario y secundario, dentro de la normatividad comunitaria; y ha dejado reiteradamente en claro que el derecho comunitario (i) no integra el bloque de constitucionalidad en cuanto no regula derechos fundamentales sino relaciones económicas, (ii)

tampoco prevalece sobre la Constitución y (iii) por consiguiente, no es referente para decidir sobre la constitucionalidad del derecho interno. PROCESO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA DE LA SUBREGIÓN ANDINA – Origen y evolución A partir de 1960, con el Tratado de Montevideo, los países latinoamericanos se comprometieron a establecer una zona de libre comercio y crearon la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC. Colombia adhirió a ese tratado el 30 de septiembre de 1961. Frente a las dificultades para la realización de los propósitos del tratado en mención, pero fundados en él, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 en Bogotá, el Acuerdo de Integración Subregional conocido como Acuerdo de Cartagena, Pacto Andino o Grupo Andino. (…) En el artículo 3º, los Estados Partes relacionaron los mecanismos y medidas para alcanzar los objetivos del Acuerdo, entre los cuales interesan: “a) La armonización de políticas económicas y sociales y aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; (…) g) La integración física; (…)”. La integración física es uno de los campos en los cuales los Estados Miembros se comprometieron a adelantar acciones conjuntas para resolver las dificultades que pudieran afectar el proceso de integración, e incluye el sector de las comunicaciones, conforme al artículo 86 del Acuerdo: “Los Países Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercitará principalmente en los campos de la energía,

los transportes y las comunicaciones…” Hace notar la Sala que el sector de las comunicaciones, al que se refiere la consulta, es reconocido desde el inicio del proceso de integración, como objeto de acciones conjuntas que solucionen los problemas que pudieran incidir desfavorablemente en el proceso mismo. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – Creación / TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – Evolución El 28 de agosto de 1979, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, suscribieron en Cartagena el “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” bajo las consideraciones de que el desarrollo del proceso de integración había mostrado la necesidad de “garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos”, pero también que “la complejidad de su ordenamiento jurídico” incidía en las dificultades que presentaba la ejecución del Acuerdo. (…) En el artículo 1º del Tratado se estableció que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena estaba integrado por: “… a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado; e) Las decisiones de la Comisión, y d) Las resoluciones de la Junta.”. Se dispuso que las decisiones obligaban a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación por la Comisión (artículo 2º), y serían directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo o en la fecha posterior que se señalara (artículo 3º), con lo cual se hace referencia a los efectos entre los Estados y respecto de sus ciudadanos. (…) Asimismo, se reguló la “interpretación

prejudicial” (artículos 28 a 31), como la competencia para “…interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”. Se reglamentó su ejercicio, con referencia a los jueces nacionales, cuando en un proceso “deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.” Y se dispuso que la interpretación del tribunal debe ser adoptada por el juez. Se previó igualmente que “para su cumplimento, las sentencias del Tribunal no requerían homologación o exequátur en ninguno de los países miembros”. Este Tratado de creación del Tribunal de Justicia fue aprobado por el Congreso colombiano mediante la Ley 17 de 1980. Mediante el “Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” suscrito en Trujillo (Perú) el 10 de marzo de 1996, los Estados Miembros crearon la Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, de las modificaciones acordadas en el Protocolo de Trujillo, “… La más importante de ellas fue la transformación del llamado Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino a Comunidad Andina de Naciones, en atención a que desde sus comienzos, se ha planteado como una organización que no se restringe únicamente a sus ventajas comerciales, sino que pretende ser también un proceso de integración entre pueblos.” (…) En mayo del año de 1996, en Cochabamba (Bolivia), los Estados

Miembros suscribieron el Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Su primer capítulo se refiere al “ordenamiento jurídico de la comunidad andina” (artículo 1º), el cual, con relación al Tratado de creación del Tribunal de Justicia, adiciona “los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina”; dispone la aplicación directa de las decisiones y resoluciones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina y la Secretaría General de la Comunidad Andina, precisando que obligan a los países miembros desde su aprobación y se aplican en dichos países a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que se establezca una fecha distinta (artículos 2º y 3º); y reitera la obligación de los estados miembros de adoptar las normas comunitarias y no tomar acciones que obstaculicen su aplicación. (…)sobre las competencias del Tribunal, el Capítulo III del Protocolo de Cochabamba conservó las relativas a la interpretación judicial y a las acciones de nulidad y de incumplimiento , y adicionó: (i) El recurso por omisión o inactividad, “Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina…”; (ii) la función arbitral, y (iii) la jurisdicción laboral, para

conocer de las controversias laborales en el Sistema Andino de Integración.

FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1980 / LEY 457 DE 1998

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Reglamento interno / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Solicitud La Decisión 500 inicia con la definición de la naturaleza y las características del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y su aplicación “en el territorio de los países miembros a todos sus habitantes” (artículos 2º y 3º). Sobre la naturaleza y los fines del Tribunal, el artículo 4º de la Decisión 500 estatuye: “El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros. El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino.” Anota la Sala que la redacción de la norma transcrita permite diferenciar las dos funciones para las que el Tribunal fue creado: (i) “declarar” el derecho andino y (ii) “asegurar” que su aplicación e interpretación sean uniformes. (…) El Tribunal, el 18 de mayo de 2004, expidió su reglamento interno, con el objeto de desarrollar el tratado de creación y el Estatuto, para su organización y funcionamiento internos. Interesa destacar que el Reglamento Interno cuando se refiere a “la sustanciación de las causas” (Capítulo III) alude a “las demandas judiciales” y a “las solicitudes de interpretación judicial” (artículo

23), sin perjuicio de que para ambas establece el sorteo para asignar el Magistrado que conocerá de una u otra. El repaso precedente de la normatividad sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina muestra que la interpretación prejudicial, facultativa u obligatoria, es una solicitud que corresponde hacer a los jueces nacionales cuando en los procesos a su cargo sea debatida la normatividad andina. Sin embargo, es claro que también las “autoridades administrativas” pueden requerir de las interpretaciones prejudiciales y solicitarlas al Tribunal.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 500 DE LA COMUNIDAD ANDINA SECTOR DE TELECOMUNICACIONES EN EL DERECHO COMUNITARIO – Integración física de la Subregión Andina / ASOCIACION DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA ASETA – Creación / TELECOMUNICACIONES – Principio de libre competencia / NORMA COMUNITARIA – Aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno / INTERCONEXION – Elemento esencial en el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones Los Estados Miembros del Acuerdo Subregional Andino suscrito en 1969 incluyeron la integración física como uno de los mecanismos de acción conjunta que requerían para alcanzar sus objetivos y precaver los problemas que pudieran afectar negativamente el proceso que iniciaban, y dentro del mismo identificaron el campo de las comunicaciones. El campo en mención ha tenido un constante desarrollo dentro del proceso de integración. Una corta reseña sobre las acciones emprendidas, muestra un conjunto de disposiciones orientadas a unificar las regulaciones comunitarias y propiciar su armonización con el derecho interno de

los países miembros y también a la integración con las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones y de las tecnologías de la información y la comunicación y otras entidades del sector o vinculadas a este, a través de la creación en 1974 de la actual ASETA, Asociación de Empresas de Telecomunicaciones de la Comunidad Andina. Igualmente, en 1991 se creó el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones, CAATEL, integrado por los representantes de los organismos encargados de la regulación del sector en cada uno de los Estados Miembros, que tiene entre sus objetivos el de fomentar la armonización de las políticas del sector y la elaboración de marcos normativos, técnicos y económicos comunes. (…) En 1998, la Comisión de la Comunidad Andina mediante la Decisión 439, adoptó el “Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina”, (…) y la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 462, por la cual adoptó las “Normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina”. (…) Es necesario tener presente que la Decisión 462 en comento reguló el comercio de los servicios de telecomunicaciones, y que la libre competencia es uno de los principios que informan dicho comercio. El Capítulo VIII de la Decisión 462 se ocupó de los “Principios relativos a la interconexión” (artículos 30 a 33), conforme a los cuales todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes con las de “los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la

normativa nacional de interconexión de cada país miembro”. (…)La norma comunitaria asume que los aspectos económicos de la relación de interconexión deben responder a criterios que garanticen no solo la equivalencia en la posición de cada parte sino su incidencia en el costo del servicio. En el derecho interno colombiano, la regulación de la prestación de estos servicios, es función del Estado a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, como se verá en la Parte Tercera de este concepto, e incluye la estructuración de los cargos de interconexión que, por el mandato y los efectos del derecho comunitario andino, deben responder a los principios consagrados en la Decisión 462. También hace notar la Sala que la Decisión 462 asignó una competencia clara, precisa y concreta a la autoridad nacional para decidir sobre la procedencia de la interconexión cuando el proveedor, en principio obligado, se niegue a realizarla. (…) La Resolución 432 parte de reconocer el papel de las administraciones en la garantía de una interconexión adecuada de las redes para “facilitar un desarrollo auténtico de las telecomunicaciones en la Subregión Andina”, ofrecer comunicaciones satisfactorias para los usuarios y “un desarrollo justo y adecuado en el mercado competitivo de las telecomunicaciones”; y se centra en la interconexión, dada la obligación impuesta a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y el compromiso de los países miembros de propender a la “armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión”, de conformidad con el artículo 33 de la Decisión 462. Para el análisis de la Resolución 432 resulta necesario iniciar con una de sus disposiciones finales, el artículo 35, a cuyo tenor: “Artículo 35.- Para efectos de la

interconexión, las partes deberán regirse por las normas comunitarias andinas y, en lo no previsto, por las disposiciones contenidas en la legislación de cada País Miembro donde se lleve a cabo la interconexión.” Hace notar la Sala que el precepto transcrito consagra de manera explícita las características de las normas comunitarias: aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno y aplicación de este para llenar los vacíos de aquellas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 439 DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 462 DE LA COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIÓN 432 DE LA COMUNIDAD

ANDINA

COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE TELECOMUNICACIONES EN CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION – Evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado La Sala destaca que desde 1995 los pronunciamientos del Tribunal Andino expresan una posición uniforme acerca de la obligatoriedad de la interpretación prejudicial y el efecto de anulabilidad que su omisión acarrea, pues se configura como “una clara violación al principio fundamental del debido proceso”. A la obligatoriedad de la consulta se agrega la obligatoriedad de su contenido, por tratarse del pronunciamiento de una autoridad supranacional que, dentro del proceso de integración, ha sido facultada para interpretar el ordenamiento jurídico andino de manera uniforme, con el objeto de garantizar la realización de los objetivos del mismo proceso. (…) Por ejemplo, la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, a la cual se refiere de manera puntual la consulta e incluso incorpora a la segunda pregunta que se formula a esta Sala, se refiere a la prevalencia del ordenamiento jurídico andino respecto de las normas jurídicas de

los países miembros, a las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus efectos vinculantes, y a la autoridad competente para resolver las controversias en materia de interconexión, con fundamento en las normas comunitarias, la Decisión 462 y la Resolución 432, emanadas de la Comisión y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, respectivamente. Posteriormente, otras sentencias como las de fechas 2 de diciembre de 2015 y 3 de agosto de 2016, reiteran la posición jurisprudencial que analiza el proceso de integración subregional andino, su configuración a partir del concepto de supranacionalidad, el fundamento y contenido del derecho comunitario andino y, en especial, las normas comunes sobre el comercio de los servicios de telecomunicaciones y sobre interconexión, y sus efectos respecto de las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la solución de controversias, de conformidad con los parámetros definidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en ejercicio de su función de interpretación de la normatividad común, así como la causal adicional de anulación de los laudos arbitrales por no solicitar o acatar dicha interpretación. (…) La línea jurisprudencial en Colombia, tanto en sede constitucional desde 1975, como en sede contencioso administrativa - a partir de las normas constitucionales -reconoce en el proceso de integración subregional andino las características y efectos jurídicos de la supranacionalidad y el derecho comunitario. De la misma manera establece la viabilidad jurídica de la asignación de competencias a autoridades internas mediante disposiciones comunitarias, en particular la asignación de competencia a

la autoridad nacional de telecomunicaciones para la solución de las controversias en materia de interconexión. Como se analizó, tal asignación no incide en la naturaleza de la autoridad ni en la naturaleza de sus funciones. Como autoridad administrativa, la CRC, al resolver los conflictos entre las partes de una relación de interconexión emite decisiones que tienen el carácter de actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y están sometidos al control de legalidad por parte de la jurisdicción, de conformidad con las reglas generales contenidas en el CCA (hoy CPACA), como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C186-11. En ejercicio de la competencia para la solución de controversias que le asigna el derecho comunitario andino, la CRC analizará en cada caso la pertinencia de requerir del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina las interpretaciones prejudiciales que le permitan: (i) aplicar las normas andinas bajo los criterios uniformes a los que apunta el proceso de integración, y (ii) delimitar la materia y el alcance de la controversia no resuelta entre las partes que efectivamente corresponde a la relación de interconexión y por tanto resulta ser del ámbito de su competencia. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Naturaleza, composición y objeto / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Función de resolución de controversias en materia de interconexión / FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN DE LA CRC– Naturaleza administrativa El artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 señala los fines específicos de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones. Entre otros, apunta a la protección de los derechos de los usuarios, la cobertura universal del servicio y la libre competencia, así como la garantía de interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, aspectos sobre los que volverá la Sala al analizar las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, CRC). De lo expuesto hasta el momento puede concluirse que los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones están sujetos a la especial intervención del Estado, a un régimen jurídico especial que supone una restricción de la autonomía de la voluntad privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación del servicio, y a la regulación de la actividad a través de órganos administrativos especializados (“Comisiones de Regulación”), que no solo se centran en establecer normas jurídicas sino que comprenden otras modalidades según se ha expuesto. (...) El artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 dispuso que “La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. En tal sentido es preciso recordar que las Unidades Administrativas Especiales son “organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo” (artículo 67 de la Ley 489 de 1998), por lo que hacen parte de la Rama Ejecutiva

del Poder Público en el sector central de la administración (art. 38 ibídem) y, por lo mismo están sometidas a la dirección y orientación del Ministro del ramo correspondiente (artículo 208 CP). La función administrativa que cumplen las comisiones de regulación, entre ellas la CRC, no solo tiene como fundamento la expresa disposición legal, sino que pertenece a la noción misma de regulación, en particular a la modalidad de intervención del Estado en la economía, explicada en el acápite anterior, según también lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ha sido reseñada en este concepto. (…) Es preciso recordar que el artículo 4 de la Ley 1341 establece los citados principios. Para los propósitos de este concepto, la Sala resalta los siguientes: i) Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios; ii) Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal; iii) Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia; iv) Promover la ampliación de la cobertura del servicio, y v) Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (…) La Ley 1341 de 2009 señala a lo largo de su texto múltiples competencias

asignadas a la CRC; no obstante, en consideración a que el problema jurídico planteado en la consulta se contrae a establecer la naturaleza jurídica de la función de solución de controversias en materia de interconexión asignada a la CRC, la Sala concentrará su análisis en dicha función. (…) La Sala concluye que la función atribuida a la CRC por el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, consistente en “Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”, es de naturaleza administrativa. (…) La competencia administrativa asignada a la CRC solo comprenderá la solución de controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. (…)La interpretación sistemática realizada permite sostener que las controversias que se presenten para el conocimiento de la CRC deben corresponder al señalado marco de competencias regulatorias en materia de interconexión. Estos asuntos, a su vez, se relacionan directamente con el interés general de la regulación y el objeto legalmente asignado a la CRC y resultan en un todo concordantes con la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, según el análisis realizado en el punto C, parte primera, de este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 – ARTICULO 4 / LEY 1341 DE 2009 – ARTICULO 19 / LEY 1753 DE 2014 – ARTICULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00074-00(2293)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES El señor Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha solicitado el pronunciamiento de esta Sala sobre las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones relativas a la solución de las controversias en materia de interconexión, con referencia a decisiones, resoluciones y pronunciamientos de carácter vinculante adoptados por los organismos competentes de la Comisión Andina de Naciones, de la cual Colombia es Estado

Miembro.

I. ANTECEDENTES La consulta expone antecedentes fácticos y normativos que se sintetizan a

continuación:

1. Las normas de la Comunidad Andina de Naciones – CAN 1.1. La Decisión 462 de 1999, adoptada por la Comisión de la Comunidad Andina para regular “el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina”, que en el Capítulo VIII, sobre los “principios relativos a la interconexión”, determinó: “Artículo 30. Condiciones para la interconexión. Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada país miembro. (…) En caso de negativa de un proveedor a la interconexión, será la autoridad nacional competente la que determine su procedencia.” “Artículo 32. Condiciones entre proveedores. Si un proveedor que solicita una

interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las autoridades nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.” 1.2. La Resolución 432 de 2000, por la cual la Secretaría General de la CAN aprobó las “Normas comunes sobre interconexión”, que en materia de solución de controversias dispuso: “Artículo 32. Sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes. En el caso que estas no logren un entendimiento que ponga fin a la controversia, la misma deberá ser sometida a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente del país donde se realiza la interconexión, por cualquiera de las partes. La Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá decidir dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la consulta.” Explica la consulta que mientras la Decisión 462 usa la expresión “las autoridades nacionales”, la Resolución 432 se refiere a “la Autoridad de Telecomunicaciones”, y que “… la referida divergencia es precisamente lo que ha dado lugar a discrepancias de interpretación sobre quién es la autoridad competente para solucionar las controversias que puedan aparecer en la ejecución de la relación de interconexión y del contrato de interconexión.”

2. Las normas nacionales 2.1. La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos

domiciliarios, creó las comision

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