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CE-11001-03-06-000-2016-00075-00(2294)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2016-00075-00(2294)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Elección del Rector / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Garantía constitucional / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Universidades tienen plena autonomía para dictar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas En relación con la educación superior, la Constitución le dio un énfasis especial al establecer expresamente en el ordenamiento superior la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” El régimen de la autonomía universitaria fue desarrollado por la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en la cual se destaca la siguiente disposición: “Artículo 28.- La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar

sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Como se aprecia, las universidades tiene amplia autonomía para dictar sus estatutos y dentro de estos, para establecer la forma de designar sus autoridades académicas y administrativas. (…) En relación con la designación del Rector, que es el tema que interesa a la consulta, el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 señala que este es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y debe ser designado por el Consejo Superior Universitario, de conformidad con lo establecido en los estatutos sobre los requisitos y calidades exigidos y el procedimiento de designación. Precisamente, el Estatuto General de la UPTC establece los requisitos para ser Rector (artículo 19), el período de cuatro (4) años (artículo 16), el organismo colegiado que lo designa, el Consejo Superior Universitario (artículos 13-e, 16 a 18), la época de su designación (artículo 17) y el procedimiento de la misma (artículo 18) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66 / LEY 28 DE 1979 – ARTICULO 107 ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Improcedencia de la adición de la lista

definitiva de candidatos / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Inclusión de otro candidato estaría en contravía del reglamento que estableció el Consejo Superior Universitario La inclusión de otro candidato estaría en contravía del reglamento para la elección del Rector que estableció el Consejo Superior Universitario en los Acuerdos citados, el cual no previó la hipótesis de la nulidad de la elección del Rector, y además, se apartaría de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual en el Auto del 7 de abril de 2016 de adición de la mencionada Sentencia, dispuso que se debía realizar una nueva citación del Consejo Superior Universitario y proceder a elegir al Rector de la UPTC “de la lista definitiva de candidatos admitidos”, es decir, entre los candidatos que quedan en la lista, sin entrar a hacer un nuevo procedimiento electoral o introducir modificaciones al reglamento de elección. Dijo así la Sección Quinta: “Tal situación jurídica hace imperativo que la Sala se pronuncie en el caso concreto sobre los efectos de la nulidad, por lo que adicionará el fallo en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPTC, de la lista definitiva de candidatos admitidos”. VOTO EN BLANCO – Evolución en Colombia / VOTO EN BLANCO – Es un derecho de las personas que participan en una elección / ELECCIÓN DEL

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Improcedencia de la exclusión del voto en blanco / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – No se presentan los mismos efectos jurídicos de las elecciones unipersonales contempladas en el artículo 258 de la Constitución La legislación colombiana ha evolucionado en cuanto a la aceptación y efectos otorgados al voto en blanco, como se aprecia en el siguiente breve recuento histórico. La Ley 28 de 1979 en el artículo 107 disponía: “Se considera como voto en blanco el que no exprese de un modo legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del candidato a cuyo favor se vota”. La redacción de este artículo, dice el Consejo de Estado, corresponde al que en la actualidad se conoce como voto nulo. Con posterioridad la Ley 96 de 1985 previó: “El voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cociente electoral. El voto ilegible es nulo”. El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) artículo 137 definió el voto en blanco como aquel “que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco y solo se tenía en cuenta para obtener el cociente electoral”. Con la adopción de la tarjeta electoral para elecciones de Presidente de la República, la Ley 62 de 1988 en su artículo tercero previó la existencia de un lugar para el voto en blanco, en el cual el elector podía registrar

su opción: “En las elecciones para Presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta. Acto seguido, el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su referencia , o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar”. El artículo 258 de la Constitución de 1991, en su redacción original, nada establecía respecto al voto en blanco. Por otra parte la Ley 84 de 1993 en su artículo 14 definió el voto en blanco y prácticamente le negó efectos jurídicos. (…) Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, básicamente por haber sido tramitada como ley ordinaria, cuando debió ser por ley estatutaria. (…)Para suplir el vacío que dejó tal inexequibilidad, y con el ánimo de tener un ordenamiento electoral más acorde con la nueva realidad constitucional, se profirió la Ley 163 de 1.994 que establece: “ARTÏCULO 17: Voto en blanco. Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”. Vino luego el Acto Legislativo 01 de 2003 que en un intento por cambiar algunas costumbres políticas adoptó la denominada “Reforma Política”, dándole una nueva

dimensión al voto en blanco al modificar el artículo 258 del Ordenamiento Superior. (…)Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2009 -norma vigentereza: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que siendo la UPTC una universidad estatal, que como tal se debe orientar siempre por la aplicación de los principios democráticos que informan nuestra Constitución Política, entre los cuales se encuentra el del respeto al libre ejercicio del derecho al voto, no es viable jurídicamente restringir o limitar en la elección del Rector de la misma UPTC, el derecho que tiene cualquiera de los integrantes del Consejo Superior Universitario de votar en blanco.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 107 / LEY 96 DE 1985 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 84 DE 1993 – ARTICULO 14

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA – Su periodo es institucional / PERIODO INSTITUCIONAL – El tiempo de inicio y terminación es un elemento objetivo del empleo / PERIODO INSTITUCIONAL – Es estable y perentorio y no se extiende más allá del plazo fijado para su finalización El período del Rector de la UPTC es de cuatro (4) años y tiene establecida la fecha de iniciación, el 1º de enero del año siguiente a la fecha de la elección, de lo cual se infiere que su fecha de terminación es el 31 de diciembre del cuarto año del período. Estos elementos, la duración del período y las fechas de iniciación y de terminación del mismo, llevan a la conclusión de que el período del Rector de la UPTC es institucional, no personal. (…) De otro lado, se debe precisar que cuando la norma del artículo 16 del Estatuto General de la UPTC dispone que la “designación será de carácter personal”, no está diciendo que el período es institucional sino que se refiere a que la designación recae sobre una persona determinada y esta no la puede transferir o delegar a otra persona. Finalmente en este punto, conviene destacar que la circunstancia de que el período del Rector de la UPTC sea institucional, así sea por una disposición estatutaria de la Universidad, está en concordancia con la regla general establecida por el parágrafo del artículo 125 de la Constitución, según la cual los períodos constitucionales y legales para cargos de elección, sea esta popular o por un cuerpo colegiado o por la intervención de diferentes autoridades, son institucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00075-00(2294) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Ministra de Educación Nacional formula a la Sala una consulta acerca de diversos aspectos sobre la votación para la elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC con domicilio en Tunja, en adelante la UPTC, a raíz de la Sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-2015-00002-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual esta declaró la nulidad de la elección del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez como Rector de dicha Universidad, adicionada mediante Auto del 7 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES La Ministra de Educación Nacional expone, en síntesis, los siguientes

antecedentes y consideraciones sobre el asunto:

1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2016, dictada dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-28-000-201500002-00, declaró la nulidad del Acuerdo No. 042 del 26 de noviembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante el cual este designó al señor Gustavo Orlando Álvarez

Álvarez como Rector de dicha universidad para el período 2015-2018.

2. Luego la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de Auto del 7 de abril de 2016, negó una solicitud de aclaración de la Sentencia y en cambio la adicionó en los siguientes términos: “En relación con la fijación de los efectos del fallo derivado de haberse declarado únicamente la nulidad del acto de elección, la Sala pone de presente que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 139 y 163 de la Ley 1437 de 2011, en materia electoral el acto que debe atacarse en nulidad es el que declara la elección y sobre el cual el juez contencioso debe resolver acerca de su legalidad, lo cual conllevó a que en la parte resolutiva de la sentencia del 3 de marzo del año en curso la Sala únicamente se pronunciara respecto del acto demandado, esto es el Acuerdo No. 42 del 26 de noviembre de 2014, y no sobre los actos preparatorios proferidos en el trámite de la elección.

Si bien resulta viable en sede de nulidad electoral que se revisen actos intermedios que puedan viciar el acto final de elección, tal circunstancia no se presentó en el caso concreto en el cual los Acuerdos Nos. 039, 040 y 041 no se examinaron, toda vez que la ilegalidad del acto final de elección surgió de la calidad de rector-candidato del elegido y no del procedimiento adelantado. Tal situación jurídica hace imperativo que la Sala se pronuncie en el caso concreto sobre los efectos de la nulidad, por lo que adicionará el fallo en el sentido de

indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPTC, de la lista definitiva de candidatos admitidos. (Negrillas de la consulta).

3. El Estatuto General de la UPTC establece en relación con el Rector, lo siguiente: “Artículo 16.- El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad; será designado por el Consejo Superior, para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación. Tal designación será de carácter personal”.

4. Los Acuerdos Nos. 39 y 40 de 2014 expedidos por el Consejo Superior Universitario establecieron el reglamento y el calendario de la designación del Rector para el período 2015-2018.

5. Los artículos 18 y 19 del Acuerdo No. 41 de 2014 del Consejo Superior Universitario reglamentaron el parágrafo 1º del artículo 4º del Acuerdo No. 40, en el sentido de indicar cómo sería la designación, así: “Artículo 18.- El Consejo Superior en sesión con fecha 19 de noviembre de 2014 y con agenda única, designará al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 066 de 2005 – Estatuto General. En esta sesión, en estricto orden alfabético se escuchará por el término de 15 minutos a cada uno de los candidatos de la lista de elegibles, sobre el contenido de su propuesta”.

“Artículo 19.- Una vez escuchadas las propuestas, se procederá a la designación del Rector, con el voto afirmativo de más de la mitad de los miembros del Consejo Superior, que constituyen quórum decisorio. En caso de que en la votación, un aspirante no obtenga los votos necesarios, se procederá a votaciones sucesivas hasta que un aspirante obtenga los votos requeridos”.

6. Finalmente, se resalta en la consulta que la lista definitiva de candidatos quedó

conformada de la siguiente manera:

GUSTAVO ORLANDO ÁLVAREZ

JAVIER GUERRERO BARÓN

ALFONSO LÓPEZ DÍAZ ORLANDO VERGEL PORTILLO Con base en lo expuesto, la Ministra de Educación Nacional formula las siguientes Preguntas: “1. ¿La lista definitiva de candidatos podría modificarse para dar cabida a la persona que sigue en el orden de votación de la consulta interna que se realizó para la elección del rector? 2. ¿En la votación que realiza el Consejo Superior tendiente a elegir a un rector de la lista definitiva de candidatos puede excluirse la posibilidad de votar en blanco?

3. En caso de admitirse el voto en blanco y en el supuesto en el que éste ganara en la correspondiente sesión, ¿tiene los mismos efectos jurídicos de las elecciones unipersonales contemplados en la Constitución, especialmente aquellos que se refieren a las inhabilidades e incompatibilidades y al procedimiento que debe adelantarse posterior a tal resultado de la elección? 4. ¿El período del rector es personal o institucional?

5. Como quiera que tanto en la sentencia de 3 de marzo de 2016 como en su

adición de 7 de abril de 2016 el Consejo de Estado dejó expresa constancia en el sentido de que no revisó la legalidad del procedimiento adelantado para elegir al doctor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez como rector, ¿es jurídicamente viable que los integrantes del Consejo Superior, puedan iniciar un nuevo procedimiento para la elección de rector ante la constatación de algún vicio de ilegalidad?

II. CONSIDERACIONES

A. Observación preliminar La Sala desea señalar que en la presente consulta efectúa el estudio de las preguntas formuladas y entra a resolverlas sin que se pueda entender que está fijando los alcances o los efectos de la Sentencia y el Auto dictados el 3 de marzo y el 7 de abril, respectivamente, de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-28-000-2015-00002-00, por cuanto es claro que no tiene tales atribuciones, ya que su función en este asunto es esencialmente consultiva y por tanto no actúa, ni puede actuar, en sede judicial.

B. La autonomía universitaria La Constitución Política de 1991 quiso darle una gran importancia a la educación.

Es así como el artículo 67 la consagró como un derecho fundamental de la persona y un servicio público que tiene una función social, dado que con ella se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el artículo 366 de la Carta estableció como objetivo fundamental de la actividad del Estado, entre otros, la solución de las necesidades insatisfechas de educación, y su inclusión en el llamado “gasto público social”, el

cual tiene carácter prioritario en los planes y presupuestos de la Nación y las entidades territoriales. En relación con la educación superior, la Constitución le dio un énfasis especial al establecer expresamente en el ordenamiento superior la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” El régimen de la autonomía universitaria fue desarrollado por la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en la cual se destaca la siguiente disposición: “Artículo 28.- La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos1 y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Como se aprecia, las universidades tiene amplia autonomía para dictar sus

estatutos y dentro de estos, para establecer la forma de designar sus autoridades académicas y administrativas.

C. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC con domicilio en Tunja La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC constituye una universidad estatal y se observa que el Acuerdo No. 66 del 25 de octubre de 20052, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y 1 La expresión “admitir a sus alumnos” es exequible, de acuerdo con la Sentencia C-337 del 1º de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, C.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Publicado en el Diario Oficial No. 46.104 del 26 de noviembre de 2005, páginas 8 a 15.

Tecnológica de Colombia”, dictado por el Consejo Superior de la misma, define su naturaleza jurídica en los siguientes términos: “Artículo 1º. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, es un ente universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, con sedes seccionales en Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, y con domicilio en Tunja”. En relación con la designación del Rector, que es el tema que interesa a la consulta, el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 señala que este es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y debe ser designado por el Consejo Superior Universitario, de conformidad con lo

establecido en los estatutos sobre los requisitos y calidades exigidos y el procedimiento de designación. Precisamente, el Estatuto General de la UPTC establece los requisitos para ser Rector (artículo 19), el período de cuatro (4) años (artículo 16), el organismo colegiado que lo designa, el Consejo Superior Universitario (artículos 13-e, 16 a 18), la época de su designación (artículo 17) y el procedimiento de la misma (artículo 18). Resulta oportuno citar en este punto los artículos 16 a 18 del Estatuto que tienen incidencia directa en los aspectos de la consulta: “Artículo 16. El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad; será designado por el Consejo Superior, para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación. Tal designación será de carácter personal”. “Artículo 17. La designación del Rector se hará en el mes de noviembre anterior a la finalización del período rectoral. Cuando sobrevenga una situación extraordinaria, el Consejo Superior procederá a su designación, de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto. Parágrafo. El Acuerdo mediante el cual se designa al Rector de la Universidad, será publicado en el Diario Oficial”. “Artículo 18. El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior, de nombres presentados por los sectores universitarios a razón de dos (2) nombres por cada uno, a excepción de los profesores escalafonados, quienes propondrán cuatro (4) nombres. Estos nombres serán obtenidos, mediante consulta directa a profesores escalafonados, estudiantes con matrícula vigente en

programas propios, egresados de sus programas académicos propios y personal administrativo, integrado por empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y trabajadores oficiales, protegidos por la convención colectiva”. Teniendo presente este conjunto normativo, la Sala entra a absolver los interrogantes formulados.

D. Improcedencia de la adición de la lista definitiva de candidatos admitidos para la elección de Rector de la UPTC La primera pregunta se refiere a si la lista definitiva de candidatos se podría modificar para dar cabida a la persona que sigue en el orden de votación de la consulta interna que se realizó para la elección del Rector.

En primer término, es necesario observar que de acuerdo con la Sentencia del 3 de marzo de 2016 (Exp. 2015-00002) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cargo que prosperó para decretar la nulidad del Acuerdo No. 42 del 26 de noviembre de 2014 del Consejo Superior de la UPTC, mediante el cual se eligió al señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez como Rector de la UPTC para el período 2015-2018, fue “la violación de los Estatutos de la UPTC, debido a que el demandado no podía ser elegido como rector”, y no la violación del procedimiento para su designación. Cabe anotar que el artículo 19 del Acuerdo 66 de 2005, Estatuto General de la UPTC, establece dentro de los requisitos para ser Rector de la Universidad los siguientes: “Poseer título universitario y de postgrado a nivel de maestría o doctorado, o su equivalencia” (literal b); “Haber desarrollado actividades de

docencia universitaria, de tiempo completo o su equivalente, por un período no inferior a cinco (5) años” (literal c); y “Tener una experiencia administrativa, por lo menos de dos (2) años, de tiempo completo o su equivalente, en actividades de dirección administrativa o académica” (literal d), lo cual conlleva, en la práctica, a que los candidatos que se inscriben, son siempre profesionales profesores universitarios. El Consejo Superior Universitario de la UPTC dictó los Acuerdos Nos. 039, 040 y 041 del 10 de septiembre, 25 de octubre y 5 de noviembre, respectivamente, de 2014, por medio de los cuales se estableció el reglamento y se fijó el calendario para la elección de los candidatos a Rector de la UPTC para el período 20152018, de los cuatro sectores universitarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Estatuto General, arriba citado y el artículo 1º del Acuerdo 41, a saber: a) Estudiantes con matrícula vigente en programas propios. b) Profesores escalafonados. c) Egresados de programas académicos propios. d) Personal administrativo, integrado por empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, y trabajadores oficiales protegidos por la convención colectiva. La Secretaria General de la UPTC, en comunicación del 21 de julio de 2016, resume el procedimiento en los siguientes términos: “El procedimiento para la designación de Rector, comienza con la realización de una convocatoria realizada por el Consejo Superior, corporación que establece el cronograma de actividades para llevar a cabo dentro del proceso. Tal convocatoria

se establece mediante acuerdo proferido por el Consejo Superior, la cual se publica en los medios de comunicación institucionales, así como en un periódico de amplia divulgación nacional, y periódico de circulación regional. Como actividades dentro del proceso, se han establecido generalmente las siguientes: 1) Publicación del acuerdo en diversos medios de comunicación. 2) Difusión de la convocatoria a través de medios de comunicación institucionales y en un medio de circulación nacional. 3) Inscripción de los candidatos en la Secretaría General de la Universidad. 4) Verificación y certificación de cumplimiento de requisitos, por parte de Secretaría General, Comité de Personal Docente y Asignación de Puntaje Docente y Oficina Jurídica de la UPTC. 5) Publicación del listado de candidatos admitidos. 6) Solicitudes y reclamaciones efectuadas por los candidatos, las cuales deben ser radicadas en Secretaría General. 7) Sesión del Consejo Superior, para resolver las solicitudes presentadas por los aspirantes. 8) Divulgación de las propuestas habilitadas, a la comunidad universitaria, por parte de los candidatos. 9) Realización de Consultas a los profesores escalafonados, estudiantes con matrícula vigente en programas propios, graduados de programas académicos propios y personal administrativo (empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y trabajadores oficiales protegidos por convención colectiva). 10) Publicación de resultados de las consultas. 11) Exposición de las propuestas de los candidatos postulados por los diferentes sectores universitarios, ante el Consejo Superior. 12) Designación de Rector por parte del Consejo Superior. 13) Publicación del acuerdo de designación de Rector.

Los pasos antes relacionados se han llevado a cabo en los procesos de designación de Rector”. La Secretaria General de la UPTC, en la aludida comunicación, cita el artículo 18 del Acuerdo 66 de 2005, arriba transcrito, sobre el número de candidatos que podrían presentar los distintos sectores universitarios y señala como conclusión: “Estamento Profesores: 4 candidatos Estamento Estudiantes: 2 candidatos Estamento Graduados: 2 candidatos Estamento Personal Administrativo: 2 candidatos De acuerdo a los aspirantes inscritos, se lleva a cabo el proceso de consulta, siendo entonces posible efectuar este proceso con 4 hasta 10 aspirantes, este último, siempre y cuando estos sean diferentes en cada sector universitario, ya que puede suceder, como se ha presentado, que un mismo aspirante sea postulado por varios estamentos, disminuyendo así el número de quienes se presentarían ante el Consejo Superior, como aspirantes a la rectoría de la Universidad”. En el caso objeto de análisis el procedimiento de elección realizado está mencionado en la parte considerativa del Acuerdo No. 42 del 26 de noviembre de 2014, “Por medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, período 2015-2018”, en los siguientes términos: “Que realizado en su totalidad el procedimiento establecido en el Acuerdo 066 de 2005 y Acuerdos 039, 040, 041 de 2014, se determinó la lista de aspirantes que cumplieron con el lleno de los requisitos, para ser sometidos a consulta de los sectores universitarios. Que el día 18 de noviembre del presente año (2014), el Comité Electoral, con el

acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Tunja, realizó el escrutinio general, donde se obtuvo que los mayores resultados en las consultas de los sectores universitarios de Profesores Escalafonados, Estudiantes con matrícula vigente en programas propios, Egresados de program

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